(parcial) En Buenos Aires a los 26 días del mes de mayo de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “CEREGHETTI FABIANA NOEMI C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ ORDINARIO” EXPTE. N° CIV 78769/2014; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Barreiro y Doctor Lucchelli. Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada del 8/11/2021? La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa. a. Fabiana Noemí Cereghetti inició demanda -fs. 1/29 de las actuaciones digitalizadas el 14/4/21 identificado como "cuerpo 1"- contra el Banco Santander Rio S.A., a fin de obtener el cobro de la suma de $ 400.000, con más intereses y costas.
Relató que el 9/4/14 tomó conocimiento de que en la sucursal 163 de la entidad demandada se encontraba registrada una deuda a su nombre, existiendo una circunstancia similar ante el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. De allí que inmediatamente concurrió a dicha sucursal, donde fue atendida por el subgerente departamental Federico Nicastro. Refirió que le explicó que figuraba a su nombre un préstamo personal, tarjetas de crédito entregadas y con consumos por importantes montos, así como cheques entregados; y que le exhibió en la pantalla de la computadora el DNI con la fotografía de una mujer distinta a ella y cuya firma no le pertenecía. Agregó que nunca tuvo vínculo contractual con la demandada y que ante la nula satisfacción a su reclamo remitió CD el 11/4/14 a la casa central de la accionada intimándola a regularizar la situación, sin que mereciera respuesta. Explicó que, frente al silencio, formalizó el 25/4/14 una denuncia penal contra el banco demandado y el Banco Ciudad cuya causa se caratuló: "Falsificación de Documento público y uso de documento adulterado o falso". Sostuvo que en virtud de dicha causa se le requirió vía oficio a la demandada que informara en relación a la chequera entregada respecto de la cuenta única n° 163-366987/3. Dijo que en la actualidad están circulando 25 cheques por sumas siderales. De seguido se refirió a la conducta del banco demandado, que calificó de negligente; y sostuvo que el tratamiento de su reclamo fue ineficaz y la entidad obró con absoluta desidia. Refirió encontrarse informada en Veraz como deudora morosa y que el 25/4/14 el Banco Galicia, sucursal 22, del cual es clienta hace 18 años, le denegó un crédito en virtud del supuesto libramiento reiterado de cheques sin fondos. Describió detalladamente los perjuicios que derivan de los hechos que le atribuyó a la accionada. Se refirió a cada uno de los daños cuya reparación pretende, los cuales cuantificó del siguiente modo: daño patrimonial $ 100.000, daño psicológico $ 100.000 y daño moral $ 200.000. Solicitó la imposición de daño punitivo. Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.
b. Banco Santander Rio S.A. contestó demanda -fs. 56/69 de las actuaciones digitalizadas el 14/4/21 identificado como "cuerpo 1"-. Formuló una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos y desconoció la documentación acompañada por la contraria que identificó. Sostuvo no haber tenido conocimiento de lo manifestado en la demanda sino hasta el mes de abril de 2014, cuando la accionante se presentó en la sucursal y manifestó no haber contratado ningún producto. Explicó que la actora desconoció haber solicitado la cuenta n° 163-3669873, las tarjetas de crédito Visa y American Express, como así también el préstamo personal y la chequera que identificó, por lo que, temiendo la existencia de un posible fraude por parte de un tercero, procedió a dar de baja todos los productos y a condonar el saldo deudor registrado al 15/4/14. Dijo que además se procedió a eliminar cualquier información de las bases internas y de Veraz y se registró la orden de no pagar respecto de los cheques. Arguyó que ello demuestra la rapidez con la que actuó brindándole a la accionante una solución inmediata a su reclamo. Cuestionó los montos pretendidos. Dijo que los daños invocados deben ser ciertos y comprobados y no meramente conjeturales. Afirmó no haber informado a la actora como morosa e indicó que el Banco Ciudad la informaba en situación 3 registrando 16 cheques rechazados sin fondos por un total de $ 256.790,11. Se pronunció en relación a cada uno de los rubros indemnizatorios pretendidos y solicitó su rechazo, como así también la desestimación del daño punitivo. Ofreció prueba y fundó en derecho.
II. La sentencia de primera instancia. La a quo dictó sentencia el 8/11/2021. Hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Banco Santander Rio S.A. a pagar a la actora la suma de $ 200.000 con más sus intereses y costas Para así decidir, la magistrada inicialmente estimó que la vinculación que diera origen al reclamo encuadra en una relación de consumo. Seguidamente, meritó que la accionada omitió aludir en el juicio a los recaudos que debió haber satisfecho con carácter previo a la apertura de la cuenta a un nuevo cliente. Razonó que el banco demandado no sólo no adoptó medidas para corroborar la veracidad de los datos denunciados, sino que ni siquiera extremó el cuidado básico que le permitiera advertir que el apellido denunciado por esta persona se correspondía con el que emanaba del documento de identidad presentado -Ceregnetti en lugar de Cereghetti-. Concluyó entonces que la entidad actuó de manera culposa al otorgar un préstamo, tarjetas de crédito y chequeras a nombre de un sujeto que se presentó munido en forma fraudulenta de un DNI perteneciente a otra persona, sustancialmente adulterado. Condenó entonces a la accionada a reparar el daño ocasionado. Desestimó el reclamo relativo a la frustración de la gestión realizada por ante el Banco de Galicia para la obtención de un crédito, la disminución de clientes, los demás gastos invocados y el daño psicológico. En otro orden, admitió el daño moral que estimó en la suma de $ 200.000 con más los intereses a devengarse desde la fecha de notificación de la demanda el 16/9/15; y rechazó la aplicación de daño punitivo. Finalmente impuso las costas a la demandada vencida
III. Los recursos……………………………………………………IV. Los agravios……………………………V. La solución………………………El actuar culposo endilgado al banco. …Analizadas las constancias colectadas, subrayo que no resultan atendibles los argumentos desarrollados por la accionada en su expresión de agravios. Adelanto entonces que sus objeciones no son idóneas para revertir la solución a que arribara la a quo, quien calificara como culposo su accionar en relación a la demandante. Demostraré las razones que me conducen a anticipar tal conclusión….. En la sentencia de grado ……………….. Meritó por otro lado que la accionada había omitido en este juicio aludir a los recaudos que debió haber satisfecho con carácter previo a la apertura de la cuenta a un nuevo cliente…………. el accionado es un comerciante profesional, condición que lo responsabiliza de manera especial; pues tal carácter involucra su superioridad técnica e implica un mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas. En consecuencia, tratándose la demandada de una entidad bancaria que despliega una actividad profesional, debe conocer y prever el alcance de sus actos, para dar seguridad a las operaciones que en general la tienen como predisponente (conf. CNCom., Sala C, in re: “Banco de la Ciudad de Bs. As. c. Mendizábal Susana María s. ejecutivo” del 28.05.2004”; Sala F, in re, “Guglielmo Élida Ester c/ Banco Itaú Argentina S.A. s/ Ordinario” del 23.6.11; íd., “Rodríguez Alejandro c/ Citibank N.A. s/ ordinario” del 4.8.11, íd. “Arbizu Adrián Ignacio c/ Banco Santander Rio S.A. s/ ordinario” del 19.10.2021). …
Tal como acertadamente concluyera la Juez de grado, aun cuando la demandada hubiera sido también víctima del ilícito, fue su conducta negligente la que en última instancia dio lugar a los hechos de los que finalmente resultó víctima la actora…………. ………………..
d. Daño moral……… Tengo dicho en numerosos precedentes en supuestos de incumplimiento contractual, que el daño moral es un perjuicio que aprehende el orden jurídico. Y es así en la medida en que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad. Toda persona vive en estado de equilibrio espiritual y tiene derecho a permanecer en ese estado; las alteraciones anímicamente perjudiciales deben ser resarcidas (v. mi voto in re “Oriti, Lorenzo Carlos c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario”, del 01/03/11)…………. Advierto incuestionable el padecimiento y estado de impotencia que razonablemente pudo generar en la accionante el hecho de encontrarse ante una cuenta abierta a su nombre, con un préstamo otorgado a su favor y retirado, tarjetas de crédito entregadas y 25 cheques circulando contra esa misma cuenta, cuando, en realidad, nunca había contratado con el banco. Dicha situación sin dudas le generó angustia y un estado anímico que no concluyó -tal como sostuvo la recurrente- a los 15 días de haber sido denunciado el hecho, sino que se prolongaría hasta que los 25 cheques librados fueron sacados de circulación. Tengo en cuenta, por lo demás, que la actora resultó informada por la accionada como cliente de su banco cuando en realidad no lo era, y en situación de deudora; aún cuando a partir de la denuncia recibida rectificara esos datos………………………………………….
e. Daño punitivo……… Sabido es que el art. 52 bis de la LDC modificada por la ley 26.361-B.O.: 7.4.08-, incorporó a nuestro derecho positivo la figura del “daño punitivo”……………… Conforme con la norma antes transcripta la concesión de daños punitivos presupone: (i) el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales; (ii) la petición del damnificado; (iii) la atribución del magistrado para decidir su otorgamiento; (iv) la concesión en beneficio del consumidor; y (v) el límite cuantitativo determinado por el art. 47 de la ley 24.240. Sin perjuicio de destacar que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva -ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva; …………… la norma aludida indica que a los fines de la sanción deberá tomarse en cuenta “la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”. De allí que para establecer no sólo la graduación de la sanción sino también su procedencia, resulta de aplicación analógica lo establecido por el artículo 49 de la ley…………………. Resáltese que la conducta reprochada es la del fabricante o proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño; y mediante el cual se asegura que, descontando las indemnizaciones, tendrá aún un beneficio que redundará en ganancia……………….. Se trata, en definitiva, de garantizar una directriz de trato adecuado al consumidor, como modo de evitar la utilización de prácticas comerciales que restrinjan o nieguen sus derechos. El cartabón de conducta exigible al proveedor tiende a resguardar la moral y la salud psíquica y física del consumidor. Así porque la ausencia de un trato digno y equitativo agravia el honor de la persona……………………………………….. Sobre tales bases conceptuales, juzgo que en el caso corresponde imponer la multa pedida por daño punitivo. De los antecedentes colectados en la causa puede inferirse, con suficiente grado de certidumbre, la configuración de este daño con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 8 bis y 52 bis de la LDC……………………………………………………… Por lo demás, aclaro que no procede la aplicación de intereses moratorios sobre el rubro en análisis, dado el carácter asignado en el desarrollo de este voto a la figura prevista por el art. 52 bis de la LDC (conf., esta Sala, “Fernández, Silvina Gabriela c/ Renault Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, del 1.11.18; íd., “Concetti, Marcelo Fabián c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, del 21.3.19). Lo anterior, claro está, lo es sin perjuicio de los réditos que pudieran eventualmente devengarse en caso de no resultar abonada la multa en el plazo fijado de 10 días para el cumplimiento de la condena, los que en tal supuesto se calcularán -ahora sí, al igual que con el daño moral - a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días.
VI. Conclusión. Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso de la demandada, ii) admitir el recurso de la actora e imponer a la accionada una multa por daño punitivo por la suma de $ 100.000 con los alcances establecidos ……. y iii) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota ……………………………………………….. …………………….
……… Buenos Aires, 26 de mayo de 2022. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) rechazar el recurso de la demandada, ii) admitir el recurso de la actora e imponer a la accionada una multa por daño punitivo por la suma de $ 100.000 con los alcances establecidos en el considerando V.e. y iii) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68). II. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. Ernesto Lucchelli-Alejandra N. Tevez -Rafael F. Barreiro/ María Florencia Estevarena- Secretaria de Cámara///