(parcial) Buenos Aires a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “SCRIMIERI, ROBERTO C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO” EXPTE. CIV N° 67220/2020 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N° 17, N° 16 y N° 18. Dado que la vocalía Nº 18 se halla actualmente vacante, intervendrán el Dr. Ernesto Lucchelli y la Dra. Alejandra N. Tevez (art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice: I. Antecedentes de la causa 1. Roberto Scrimieri demandó al HSBC Bank Argentina S.A. (“HSBC”), y le reclamó la suma de USD 12.111,65, más daño moral, multa civil y daño emergente. Sustentó sus peticiones en el cobro de comisiones indebidas y desmedidas. Relató que, el 2/12/2011, abrió la Caja de Ahorro en USD (dólares estadounidenses) n. 691-8-15468-0 en la Sucursal 691 del HSBC, sito en la Peatonal Florida de CABA. Explicó que, el 5/12/2017, recibió en dicha Caja de Ahorro una transferencia por USD 890 mil desde el banco italiano UBI BANCA, por la cual HSBC le cobró una comisión de USD 4,016.27 más impuestos por USD 466.37, por un total de USD 4.482,64. Añadió que dicho cobro fue totalmente inesperado, no solo porque desde la apertura de la Caja de Ahorro está es exenta de todo tipo de comisión, sino por el monto, dado que los bancos de las principales plazas financieras del mundo cobran para las trasferencias internacionales una comisión fija de entre USD 50 y USD 150, sin importar el monto transferido. Dijo que, de hecho, el banco italiano UBI BANCA sólo retuvo una comisión de USD 50 para la misma transferencia. Indicó que el HSBC en EE.UU., donde él tiene una cuenta en dólares, cobra USD 45 para las transferencias internacionales, sin importar del monto transferido y que si la transferencia internacional es entre cuentas de HSBC Premier en el exterior no se aplica comisión alguna. Agregó que, con motivo del cobro de la comisión desmedida, se comunicó en reiteradas oportunidades, tanto personalmente como a través sendos correos que envió a su Oficial de Cuenta en HSBC Argentina, el Sr. Federico Stella, quien le explicó que se trataba de una reciente modificación de las comisiones bancarias para las transferencias internacionales, dado que hasta poco antes también HSBC Argentina aplicaba las mismas comisiones fijas (entre USD 50 y USD 150), como el resto de los bancos en las principales plazas financieras del mundo. Puntualizó que no recibió notificación previa sobre la modificación de las comisiones bancarias, ni tampoco fue informado por el mismo Sr. Federico Stella, con quien estuvo en contacto en las semanas previas a la transferencia para coordinar la recolección de documentación necesaria a la justificación del origen de los fondos, quien además hubiera podido aconsejarle de hacer la trasferencia a través de HSBC USA para evitar la comisiones. Agregó que, si bien el Sr. Federico Stella se comprometió a brindarle una solución y reparación de modo inmediato, jamás cumplió con las obligaciones asumidas, limitándose a dar únicamente respuestas evasivas. Manifestó que, el 30/07/2018, elevó su formal queja y disconformidad con un correo a la Gerente de la Sucursal, la Sra. Elizabet Rossi. Dijo que tres meses después le contestó que: “las mismas (es decir, las comisiones) fueron cobradas de acuerdo a las tablas vigentes, dicha comisión fue aceptada por Usted al momento de la apertura de la cuenta, la cual descartamos fue convenientemente evaluada en dicha oportunidad”. Detalló que replicó que “jamás firmé documentación alguna consintiendo la aplicación de semejante comisión por servicios de comercio Exterior. …………...Se presentó el HSBC y contestó demanda. ……………. II. La sentencia de primera instancia La magistrada hizo lugar a la demanda deducida por Roberto Scrimieri contra HSBC Bank Argentina S.A. y la condenó a abonarle, dentro de los 10 días de quedar firme la resolución: i) daño material por u$s 4.482,64, con más intereses desde la fecha del débito -5/12/2017- y hasta el efectivo pago, conforme una tasa fija del 7% anual; y ii) daño moral por $ 70.000, con más intereses a la Tasa Activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de descuento a treinta días, desde la misma fecha señalada para el daño material y hasta el efectivo pago. Para decidir así, en primer lugar, sostuvo que el banco incumplió con la normativa imperativa del BCRA relativa a la “Protección de los usuarios de servicios financieros” toda vez que no demostró que el precio cobrado por la gestión que originó la comisión respondiera a un costo real y directo, ni que estuviera justificada su entidad desde el punto de vista técnico y económico. Asimismo, afirmó que la entidad incumplió con la necesidad de contar con el previo y expreso consentimiento del usuario frente a la incorporación de nuevas comisiones. Apuntó que en el contrato firmado por el accionante, el único ítem asimilable al discutido en el caso consistía en el de comisiones por “transferencias en dólares”, que no necesariamente se refiere a transacciones internacionales, y que figuraba con un valor de 0,40% con un mínimo de u$s 20 y un máximo de u$s 100. De manera subsidiaria, argumentó que, aun cuando se considerara que dicho rubro resultaba el mismo que el involucrado en autos, no se advierte que en el contrato suscripto por el señor Scrimieri se hubiera pactado que las comisiones por la recepción de transferencias de dinero desde el exterior pudieran ser elevadas o modificadas, ni los criterios objetivos para hacerlo. Reiteró que el banco no alegó ni probó la justificación técnica y económica para proceder al aumento que se dio en marzo del año 2017. ……………….. III. Los recursos ……Se llamaron autos para dictar sentencia …………………, a mi criterio, el fallo en crisis es coherente y concreto, está adecuadamente fundado y expone suficientemente las razones que las circunstancias sustentan, carece de contradicciones y el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones. En consecuencia, propongo rechazar el cuestionamiento. 2. Responsabilidad de la accionada …………….. Nótese que la Sra. Juez de grado sostuvo como pilar fundamental del rechazo de la defensa de la demandada el incumplimiento de la notificación al accionante de la modificación de las condiciones del contrato, del modo en que lo dispone el punto 2.3.4 de la Comunicación A 7969 dispuesta por el BCRA para la “Protección de los usuarios de servicios financieros” ………….. tal como lo remarcó la Sra. Juez de grado, la accionada no probó haber efectivamente notificado al accionante de la copia de la carta arrimada a la causa. De allí que, ante la ausencia de entrega de dicha comunicación al actor, mal puede considerase que su consentimiento quedó conformado por su falta de objeción, en tanto no se demostró que hubiese sido anoticiado de dicha modificación. Recuerdo que el art. 4 LDC establece que “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización”. En el caso, por lo dicho, resulta evidente el incumplimiento del banco respecto de la obligación apuntada. ………... En consecuencia, resulta reprochable la falta de prueba, siquiera mínima, de la justificación económica de la comisión que se pretendió cobrar al actor. Por todo lo expuesto, considero que los cuestionamientos de la apelante deben desestimarse y corresponde confirmar la responsabilidad que se le endilgara en el grado. 3. Daño moral La accionada se agravia de la procedencia de este rubro por cuanto insiste en que no existió responsabilidad de su parte en el caso y que el ítem en cuestión no encontraría fundamento. Anticipo que propiciaré el rechazo de la queja. El daño moral es un perjuicio que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad. El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. ……………. Bajo las premisas que refieren a la conceptualización del daño moral y ahora en punto a su prueba, el artículo 1744 del CCyCN dispone que “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o surja de notorio de los propios hechos”. …… Así las cosas, en tanto estimo que la indemnización que por este concepto fue fijada en el decisorio apelado es adecuada (art. 165 CPR), corresponde rechazar la queja. VI. Conclusión Por las consideraciones que anteceden, si mi voto fuera compartido por mi distinguida colega del Tribunal propongo al acuerdo que: deberá confirmarse la resolución de primera instancia, con costas de ambas instancias a la accionada perdidosa (art. 68 Cpr). Así voto. Fecha de Por análogas razones la Dra. Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara …… Buenos Aires, 25 de septiembre de 2024 Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la resolución de primera instancia, con costas de ambas instancias a la accionada perdidosa (art. 68 Cpr). II. HONORARIOS. Ponderando la labor profesional cumplida ………Finalmente, por las actuaciones de Alzada que dieron lugar al decisorio que antecede, se fijan en ……………………………Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía N° 18 (Art. 109 RJN). ALEJANDRA NOEMI TEVEZ, JUEZ DE CAMARA -ERNESTO LUCCHELLI, PRESIDENTE DE LA SALA F --MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA///
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Consumidores. Caja de ahorro en dólares en CABA que recibe transferencia desde un banco italiano, el cual cobra una comisión de USD 50 . El banco argentino le cobra USD 4.482,64.Responsabilidades. Daño moral
Fecha del Fallo: 25-9-2024
Partes: SCRIMIERI, ROBERTO C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO
Tribunal: CÁMARA NACIONAL COMERCIAL - SALA F
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