(parcial)Buenos Aires, Y VISTOS: 1. El actor apeló subsidiariamente la providencia de fojas 23 que ordenó realizar el trámite de mediación previa obligatoria ante el COPREC. ……….. En el caso, se trata de una demanda promovida por el Sr. Galvi por los daños y perjuicios que le habría ocasionado el incumplimiento del contrato de seguro automotor que lo vinculara con la accionada y en la que se invocó el incumplimiento de las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor …, la cual fue sometida, voluntariamente por el accionante, a la realización de la mediación en el marco de la ley 26.589 y en la cual no hubo acuerdo entre las partes, conforme surge de la documental adjunta …, cuando a la fecha de esa audiencia (23.05.24) ya se encontraba vigente la mediación asignada por la Ley 26.993 (BO 19.09.14).
Es sabido, que esta mediación es obligatoria para las relaciones de consumo, a fin de lograr el resguardo de los intereses del consumidor sin dejar de ser equilibrada. Sin embargo, en este particular caso, no se considera necesario realizar una nueva mediación. Es que en supuestos como el presente, donde el trámite anterior fracasó en el intento de conciliar a las partes y evitar la promoción de la acción judicial -conf. documental mencionada ut supra-, su reedición, importaría la realización de un acto que resultaría ocioso. Máxime ante la posibilidad de que las partes arriben a un acuerdo que finalice el juicio, ya sea en forma extrajudicial o mediante la proposición de diversas alternativas conclusivas en la oportunidad prevista en el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Esta postura busca evitar un dispendio jurisdiccional y conducir a una más ágil conclusión del juicio, con los consecuentes beneficios para la administración de justicia, los demás justiciables y las propias partes (CNCom., esta Sala, “Civiello, Liliana Beatriz c/ Caja de Seguros SA s /ordinario”, del 19.10.20; “Petrolera Argentina S.A. c/ GM Netcom Argentina s/ ordinario” del 31.10.06; id. Sala D, “Diners Club Argentina SAC c/ Pont, Alberto s/ ordinario” del 26.04.04). Tratándose de un supuesto en el que correspondería la realización de la mediación ante el COPREC, dadas estas circunstancias y la posibilidad que no arriben a un acuerdo, ante el fracaso de la ya realizada, se revocará lo decidido en la anterior instancia y se mandará seguir la causa según su estado (CNCom., esta Sala, "Legrand, Alain y otro c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. operadora (sucursal empresa extranjera) s/ Sumarísimo” del 05.11.2022 y sus citas). Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, se admite el recurso subsidiariamente interpuesto a fojas 24/27 y se revoca la resolución apelada, sin costas de Alzada por no mediar contradictor. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara mediante cédula electrónica. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15 /13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 6 (conf. Art. 109 RJN). MARIA GUADALUPE VASQUEZ, JUEZA DE CAMARA -MATILDE BALLERINI, JUEZ DE CÁMARA -ADRIANA E. MILOVICH, PROSECRETARIA DE CAMARA///