Contenido para:
Todo el país

Seguro de automotor-Incendio-Ofrecimiento de pago del 50% del daño sufrido-Responsabilidad de la aseguradora-Daño emergente y daño punitivo (multa civil) en 18 canastas básicas para el hogar 3 que publica el INDEC

230 personas leyeron esto
Versión para imprimir
Publicado el
Fecha del Fallo: 30-12-2024
Partes: VILLALBA, GONZALO EZEQUIEL C/ LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS SA S/SUMARÍSIMO
Tribunal: CÁMARA NACIONAL COMERCIAL - SALA F

Hogar 3: de cinco integrantes, constituido por un varón y una mujer, ambos de 30 años, y tres hijos de 1, 3 y 5 años:



En Buenos Aires a los treinta días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “VILLALBA, GONZALO EZEQUIEL C/ LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS SA S/SUMARÍSIMO“ EXPTE N° COM 17963/2023 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 18, N° 16. Dado que la Vocalía N° 18 se halla actualmente vacante, intervendrán el Dr. Ernesto Lucchelli y la Dra. Alejandra N. Tevez y (art. 109 RJN). …… El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice: I. Antecedentes de la causa a. GONZALO EZEQUIEL VILLALBA, promovió demanda (y luego la amplió) contra LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A (en adelante “Liderar“). Relató que contrató un seguro con la demandada que se instrumentó con la póliza nº 016735278 su automotor marca RENAULT CLIO 2 F2 1.6 DYNAMIQUE 3P, dominio GEQ938, del año 2007. Añadió que la póliza fue renovada el 13.3.2023 y estuvo vigente hasta el 13.6.2023. Mencionó que el 29.3.2023 el vehículo quedó estacionado en la puerta de la casa y que los vecinos le informaron que la unidad se estaba prendiendo fuego. Explicó que intentó abrir la unidad para poder sacar el matafuego y que no tenía las llaves. En consecuencia, dijo que pidió ayuda a los vecinos y que uno lo asistió con una manguera, para poder combatir el fuego lo más rápido posible. Señaló que se comunicaron con el 911 para pedir asistencia y que luego de unos minutos, lograron apagar el incendio y que advirtió que la unidad había sufrido numerosos daños. Adujo que no conoce cuál fue la causa del incendio y que cuando comenzó a solicitar tasaciones a los talleres, le indicaron que el motivo seguramente fue un “desperfecto eléctrico“ del auto, que podía provocarlo aún estando apagado. Al día siguiente concurrió a la comisaría para denunciar lo sucedido y también lo hizo en la sucursal de la demandada. Explicó que en la aseguradora le pidieron un detalle de lo sucedido y de los daños sufridos en el rodado. Además, le pidieron que presente un presupuesto de un chapista y fotografías. Indicó que le tomaron la denuncia, pero no le entregaron copia. Añadió que a los pocos días cumplió con el requerimiento entregando fotografías y un presupuesto emitido el 5/4/2023 del taller de Chapa y pintura de Rivero por la suma total de $2.230.000. Añadió que luego de varias semanas de espera y ante los reclamos de su parte, la demandada reconoció la cobertura y estableció la indemnización en la suma de $1.100.000 (menos del 50% del valor del arreglo). Adujo que manifestó la disconformidad con la suma ofrecida y requirió que enviaran un inspector para que puedan verificar los daños realmente sufridos, y no que el cálculo se realice según las fotografías enviadas por el actor. Dijo que la demandada le contestó que “no poseen inspectores para enviar a domicilio ni talleres donde inspeccionar los automotores asegurados”; y que los presupuestos “siempre los realizan en base a las fotografías aportadas por los asegurados”. Indicó que la demandada se negó a entregar la suma total necesaria para arreglar el rodado y que, de acuerdo con el presupuesto que entregó a la compañía, tenía daños que representaban más del 90% de su valor. Mencionó que convocaron a la demandada para celebrar una audiencia de mediación y que en esa oportunidad la aseguradora reconoció nuevamente el derecho del actor a ser indemnizado, pero que solo aceptó reajustar la suma ofrecida por $1.200.000, es decir, $100.000 de los ofrecidos inicialmente. Requirió la aplicación de la normativa del consumidor, el trámite como juicio sumarísimo y la concesión del beneficio de gratuidad. … Practicó liquidación de los daños, que se componen del daño material y del daño punitivo.

b. LIDERAR opuso excepción de falta de cobertura financiera y en subsidio, contestó demanda. Inicialmente opuso excepción de falta de cobertura financiera. Señaló que al momento de realizarse la denuncia, la cobertura estaba suspendida por falta de pago. En ese sentido, reconoció la existencia de la cobertura, pero indicó que se encontraba suspendida y que ello le fue comunicado al demandante el 17/4/2023 . En subsidio, contestó demanda. Aludió a que el límite de la cobertura asegurativa estaba dado por el monto fijado en la póliza de $2.436.190 y refirió a los límites del aseguramiento. Luego, formuló una negativa de los hechos expuestos en el escrito de inicio y desconoció la autenticidad material de la documentación acompañada. Se opuso puntualmente a los montos reclamados en los distintos rubros.

c. El demandante respondió a la excepción que interpuso la demandada y solicitó su rechazo. Acompañó, en dicha presentación, las constancias que acreditan el pago de la cobertura.

d. La demandada desistió de su defensa de falta de cobertura.

e. La cuestión fue declarada como de puro derecho.

 II. La sentencia de primera instancia. La sentencia de primera instancia receptó la demanda y condenó a Liderar a pagar al actor las sumas de: a) $2.230.000 como indemnización por daño material con más los intereses desde la fecha en que debió pagar el siniestro (LS 49 y 56) y; b) $ 20.000.000 por daño punitivo. Impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. ……… ……………………………………………………………. Inicialmente, cabe destacar que tal como indica el dictamen fiscal, no hay dudas de que se trató en la especie de una relación de consumo, de lo que deriva la aplicabilidad del sistema de protección jurídico de los usuarios y consumidores. Adelanto que coincido con dicho temperamento. ………………………………

3. Daño punitivo La accionada se agravió del monto establecido en concepto de daño punitivo pues arguyó que la suma era estrafalaria, sobre todo si se atiende a que el monto es cuatro veces superior al valor definitivo del pleito. Fundó su postura en la necesaria proporción que debe existir entre la sanción y la falta cometida. Solicitó, en consecuencia, la disminución de la multa. Adelanto que asiste parcialmente a razón a la demandada, aunque no con el alcance por ella procurado.

………….. al iniciar demanda había acompañado el recibo de pago que daba cuenta de la sinrazón de la excepción que luego interpuso la accionada al contestar. Así las cosas, en tanto la postura de Liderar configuró un comportamiento que denota un menosprecio por los derechos del accionante, corresponde confirmar la imposición de la multa. Respecto de la cuantía de la multa, debe rechazarse el agravio de la demandada, pues resulta acorde con los parámetros establecidos en la LDC. No obstante y en razón de la normativa vigente, se modificarán las pautas utilizadas en la sentencia de grado para justipreciarlo. Así pues, en línea con los parámetros establecidos en la LDC para su graduación, el límite cuantitativo dispuesto por el art. 47 inc. b LDC, determina: “Multa de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC)”. En ese sentido, por aplicación de lo previsto en el CPr. 265 y de conformidad con el art. 47 de la LDC, propondré al acuerdo modificar el quantum y, en consecuencia, determinarlo en la cantidad de 18 canastas básicas total para el hogar , cuyo valor monetario será liquidado al tiempo de cumplimiento de la condena, conforme el índice publicado en el informe técnico por el Indec (https://www.indec.gob.ar/). ………. 4. Costas Las costas de alzada serán soportadas por la demandada vencida. ………………………………..Así voto. Por análogas razones la Dra. Tevez adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara …….Buenos Aires, 30 de diciembre 2024 Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve receptar parcialmente el agravio de la demandada contra la determinación de la multa por daño punitivo y modificar lo decidido en la sentencia de grado para su cuantificación, debiendo determinarse en 18 canastas básicas total para el hogar 3. Las costas de Alzada se imponen a la demandada, sustancialmente vencida (art. CPr. 68). II. Toda vez la sentencia ha sido modificatoria del pronunciamiento de la instancia anterior, corresponderá determinar en esta Alzada los honorarios …………………. III. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), y al Ministerio Público Fiscal. Cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía N° 18(Art. 109 RJN). ALEJANDRA NOEMI TEVEZ, JUEZ DE CAMARA - ERNESTO LUCCHELLI, PRESIDENTE DE LA SALA F - MARIA JULIA MORON, PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA ///

® Liga del Consorcista

Tags: consumidores,

SUSCRIPCIÓN GRATUITA
Todas las novedades en Propiedad Horizontal