(parcial)ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los tres días del mes de abril de dos mil veinticinco, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “B, DIEGO ARIEL Y OTRO c/ WAL-MART ARGENTINA S.R.L. (ACTUAL DORINKA SRL) Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. n° 42.152/2019), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez, Dra. Gabriela A. Iturbide y Dra. Paola Mariana Guisado.
I.- La sentencia de grado hizo lugar a la demanda y condenó a Wal-Mart Argentina S.R.L y Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, esta última en la medida del seguro, a abonar a G M Bla suma de $6.680.000, más intereses y costas. Asimismo, rechazó la demanda respecto de …….. con costas en el orden causado. Contra esta decisión se alzan los actores, la citada en garantía y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara quienes presentaron sus expresiones de agravios en formato digital y cuyos traslados fueron contestados bajo el mismo formato.
II.- Por las particularidades que asume el caso traído a decisión de esta Alzada, considero atinado primero, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso. Los accionantes, ………. se presentaron, por derecho propio y en representación de su hija G M By su hijo B U B, mediante letrada patrocinante, e iniciaron acciones contra Wal-Mart Argentina S.R.L. Citaron en garantía a Sancor Cooperativa de Seguros Limitada. Relataron que el día 12 de enero de 2017 a las 11.40 hs; aproximadamente, la menor G M B concurrió en compañía de su cuidadora, …., al supermercado perteneciente a la demandada mencionada ubicado en la avenida Honorio Pueyrredón 658, CABA, a fin de realizar compras. Indicaron que, encontrándose en el interior, la menor se dirigió a buscar un alfajor y en esa circunstancia una pila de canastos repletos de tomates se cayó sobre ella. Como consecuencia de ello, la menor quedó tendida en el suelo del establecimiento. Añadió que fue atendida por el servicio de emergencias médicas “Vittal”. Luego de ello, la madre arribó al lugar, retiró a la menor por sus propios medios y la llevó a la guardia del “Sanatorio Los Arcos” de CABA, donde se determinó que, además de escoriaciones, G había sufrido la fractura de tibia y peroné de su pierna derecha. Realizaron los reclamos correspondientes en representación de la menor herida y asimismo lo hicieron por propio derecho y por su otro hijo B, en todos estos últimos casos reclamaron daño moral (ver demanda).
Se presentó, mediante apoderado, la aseguradora Sancor Cooperativa de Seguros Limitada y contestó según citación recibida. Negó todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda. Reconoció la existencia de contrato de seguro vigente bajo póliza N° 245313 que amparaba la responsabilidad civil del supermercado “Wal-Mart Argentina S.R.L” al momento del accidente que se denuncia, invocando límite de U$S15.000.000, con un deducible de U$S5.000. Planteó falta de legitimación pasiva respecto del daño moral reclamado por los padres y el hermano de la víctima. Asimismo, reconoció la existencia del siniestro, pero negó la mecánica relatada por los actores. Expresó que en la fecha y lugar indicados en la demanda la menor G M Bse encontraba sola, es decir, sin la compañía de su cuidadora, y que ello constituyó la causa adecuada del daño, por lo cual no debe responder.
Se presentó, mediante apoderado, la demandada “Wal-Mart Argentina S.R.L” y contestó demanda. Negó todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de inicio, impugnó rubros reclamados y solicitó el rechazo de demanda. El día 14 de diciembre de 2020 tomó intervención en autos la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en representación de los niños B U y B M B. ……..
III.- Responsabilidad En primer término, comparto el encuadre jurídico que el Sr. Juez de grado le depara al caso y en este sendero, considero pertinente indicar, en lo que hace a la normativa aplicable, que autorizada doctrina ha señalado que los hechos cumplidos están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron y, a su vez, que el nuevo ordenamiento no se proyecta atrás ni altera el alcance jurídico de las situaciones y consecuencias de los hechos y actos realizados y agotados en un momento bajo un determinado dispositivo legal. ……..Como es dable observar, la relación de consumo se edifica a partir de una concepción bipolar que contrapone a la figura del consumidor o usuario, la del proveedor, que comprende a toda persona humana (art. 19 CCCN) o jurídica (art. 141 del CCCN), de naturaleza pública o privada, que cumpla con alguna de las actividades que menciona, u otras de similar significación, de manera profesional, aun ocasionalmente. Adviértase que la ley no expresa “haciendo de ella su profesión”, sino de “manera profesional”, lo cual significa que una persona reviste esta condición cuando ejerce una actividad con relevante capacidad y aplicación para lograr óptimos resultados. Esta actividad puede desempeñarse como profesión habitual del sujeto u ocasionalmente. …. Consumidor o usuario, en los términos de la referida Ley, que habla de “destinatario final” para referirse a esas categorías, es el sujeto de derecho que adquiere bienes o servicios sin intención de obtener una ganancia mediante su posterior enajenación, ni de emplearlos en un proceso de producción o comercialización de bienes o servicios destinados al mercado. La persona física o jurídica que no actúe con esta finalidad manifiesta ha de ser considerada consumidor o “destinatario final”, sea cual fuere el destino posterior que les dé, en tanto no se los utilice con el fin de su comercialización cada vez que adquiera un bien o servicio. ………………. Luego de la reforma introducida a la ley de defensa del consumidor por la ley 24.999, que reincorporó el vetado art. 40, es menester preguntarse acerca de la vinculación existente entre éste y el mencionado art. 5º. Se ha dicho que este último está dirigido a preservar la vida, la salud y la integridad física de los individuos, imponiendo a los proveedores la obligación de suministrar cosas y servicios inocuos para la salud e integridad física de los consumidores; mientras que el art. 40 consagra la responsabilidad de todos los integrantes de la cadena de comercialización por los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa o prestación del servicio. ………………… en virtud del marco normativo reseñado era la aseguradora quien debía acreditar que el suceso se produjo por el hecho de la víctima por ella invocado y así eximirse total o parcialmente de responsabilidad. La carga de la prueba de este eximente pesaba sobre quien las invocó, o sea, sobre la aseguradora. Tal como señaló el colega de grado se labró causa penal por motivo del presente caso, la cual finalizó con el archivo. De la mencionada surge la declaración del subinspector …quien se acercó al establecimiento Wal-Mart cuando le fue requerido (fs. 19). Arribó al comercio y tomó contacto con el gerente, Sr. …. El mencionado le relató que: “…uno de los empleados había dejado un roll (carro metálico), el cual poseía varios ifco (cajones plásticos), los que contenían tomates, y que luego de ello el empleado fue a reponer las góndolas de papa, y que en un momento dado estos caen sobre el pie de una menor, desconociendo el motivo. Razón por la cual solicitó los servicios médicos que posee el establecimiento”. …………..En definitiva, considero que no hay dudas de que existía mercadería apilada, la cual estaba a la espera de ser colocada en góndolas o llevada a donde corresponda. Que ello sucedía en un horario del mediodía, con el local abierto al público, que en ningún momento se ha demostrado que dichos cajones estaban al cuidado de algún empleado del hipermercado. Es más, el propio gerente declaró que los cajones habían sido dejados por un empleado y que este se había ido a realizar otra tarea. Ello así, conforme el régimen jurídico aplicable al caso, acreditado el daño en el ámbito de la relación de consumo y frente a la falta de cumplimiento de seguridad por parte del supermercado, este resulta suficiente para presumir la responsabilidad del proveedor que es de corte objetivo. En base a los fundamentos precedentes, coincido plenamente con el resultado de la valoración de la prueba a la que arriba el magistrado de la instancia de grado, que no fue desvirtuada por las razones esgrimidas en los agravios, que, por lo señalado, no pueden tener favorable recepción. …. IV.- A continuación, se procede a tratar los rubros apelados por las partes intervinientes…Al respecto, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales ……………… La menor fue atendida por la Dra. …, del Servicio de Emergencias Vittal, en el establecimiento de la demandada, donde surge en diagnostico pantorrilla derecha con excoriación. Obra agregado en autos contestación de oficio proveniente del Sanatorio de los Arcos, lugar donde se le diagnosticó: “consulta por tx directo en pierna derecha rx se observa fx de 1/3 distal de tibia no desplazada sin compromiso del cartílago de crecimiento y solución de continuidad en peroné se coloca bota de yeso se dan pautas…control por consultorios externos”. Diagnóstico: fractura de peroné. Se llevó a cabo una pericia médica, la cual estuvo a cargo de la Dra. … quien fuera designada de oficio. La mencionada indicó: “La niña concurrió acompañada por sus padres deambulando sin dificultad. Ambos miembros inferiores se hallan con pulsos positivos y simétricos, color y temperatura conservados. No refiere sintomatología dolorosa. No se observan deformidades ni pérdida de los ejes. Movimientos de tobillo y rodilla conservados Marcha normal Se solicita radiografía simple, en la que no se observa patología secuelar”. …………………….. En la faz psicológica, se designó a la Lic. …quien señaló en su dictamen: “…en su momento los hechos de autos modificaron toda la dinámica familiar y la vida social de la niña. Es posible inferir que en su momento tuvo una reacción vivencial neurótica disruptiva, con una sensación de temor recurrente, dificultades para conciliar el sueño y elevado monto de angustia, los cuales, gracias a la contención familiar no adquirieron carácter de patología psíquica, permitiendo que pudiera implementar recursos adaptativos para enfrentar su vida cotidiana… De acuerdo al examen realizado no surgen indicadores de una patología psíquica al hecho investigado, por lo tanto, no es coherente hablar de daño psíquico ni incapacidad… Conforme a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido se arriba a la conclusión de que, el hecho investigado en autos puede ser calificado como un suceso que ejerció una acción disruptiva y disvaliosa transitoria… No se considera que precise de tratamiento terapéutico psicológico respecto del hecho de autos” ………. ………….La parte actora puede no compartir lo informado, pero lo cierto es que más allá de la fractura en sí misma considerada, si no han quedado defectos, porque pericialmente se constató que la movilidad se encuentra conservada, no se advierte cuál pueda ser la repercusión económica que pueda tener en una niña tal situación. …………… En consecuencia, propongo al Acuerdo, confirmar la desestimación de los rubros incapacidad sobreviniente y tratamientos futuros.
b) Daño moral El magistrado de grado concedió por el presente rubro la suma de $6.500.000. Los accionantes consideran que dicha suma resulta reducida al igual que la Sra. Defensora de Menores. La aseguradora se queja de su otorgamiento y además entiende que la misma es excesiva. El art. 1741 del Código Civil, en base al distingo entre daño lesión y daño – consecuencia, se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al usualmente denominado daño extrapatrimonial o moral, por oposición al patrimonial ……….. Queda superado ahora el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba el “precio al dolor” para aceptarse que lo resarcible es el “precio del consuelo”, que procura “la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias. …………… A tal fin, valoro, las características del hecho, que G M Btenía 6 años al momento del accidente, que tuvo que ser enyesada a esa edad temprana, que ello duró varios días, la atención médica recibida, el tiempo que demandó su rehabilitación, la incidencia en su vida individual, familiar y social, y todo cuanto se ha descrito al tratar la incapacidad sobreviniente, que refleja las características que las menguas ostentan. Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, propongo al Acuerdo hacer lugar a los agravios de los actores y de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y otorgar la suma de $8.000.000. En consecuencia, se rechazan los agravios de la aseguradora por dicho concepto. Entiendo que la suma que se propone es adecuada e idónea para brindar satisfacciones compensatorias o sustitutivas, proporcionales a la intensidad del sufrimiento susceptible de ser provocado por la situación descripta. Dicho monto le permitirá a la niña por medio de sus representantes contratar actividades recreativas o adquirir bienes materiales, cuyos precios son públicos, razonablemente suficientes para sustituir los padecimientos inferidos. ………………………….. c) Gastos médicos, farmacia, traslados. Solicitan sean reintegrados a los progenitores. El magistrado de grado otorgó la suma de $180.000 en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y traslados. Al respecto se quejan todas las partes intervinientes. …………….. En base a lo expuesto hasta aquí, por los argumentos reseñados, propongo al Acuerdo confirmar la suma concedida en la sentencia de grado por considerar que esta se ajusta razonablemente a las erogaciones verosímilmente efectuadas y, en consecuencia, se rechazan los agravios esgrimidos en este ítem. Por último, en virtud de que los gastos en cuestión evidentemente fueron realizados por sus progenitores, sin perjuicio de cómo ha sido requerido en la demanda y a fin de evitar un exceso de formalidad, entiendo que la suma en cuestión deberá ser otorgado a los padres de la menor, concediendo a cada uno de ellos el monto de $90.000.
Coactores ……….. y menor B U B. Daño Moral El Sr. Juez de grado rechazó el presente rubro requerido por los padres de la víctima y el hermano de la mencionada. De la mencionada decisión se quejan los actores y solicitan su otorgamiento. ………… Ahora bien, teniendo en cuenta lo informado en las pericias realizadas en autos, a cuyo análisis efectuado “ut supra” me remito, no hay dudas que en el caso en concreto queda descartado que el supuesto encaje en un caso de “gran discapacidad” como indica la norma. Lo señalado, que es el principal fundamento en el que reposa la decisión de la primera instancia para denegar el pedido, no solo no es desvirtuado en los agravios en base a elemento probatorio alguno sino que tampoco se cuestionó la constitucionalidad del precepto, lo que deja sin rebatir los precisos argumentos expuestos por el juez….En consecuencia, propongo al Acuerdo, rechazar el planteo efectuado por los progenitores y el hermano de la víctima, y en consecuencia, confirmar lo decidido en primera instancia sobre el punto.
V.-Intereses El Sr. Juez de grado señaló que debían aplicarse intereses desde el momento del hecho y hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme lo establecido en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. S/ Daños y Perjuicios”. Al respecto se queja la aseguradora y requiere que se aplique la tasa pasiva promedio que fija el Banco central de la Republica Argentina toda vez que la tasa decidida en la sentencia de grado configura un enriquecimiento ilícito. En relación a los intereses que devengarán las sumas por las que se admite el reclamo, es indiscutible que la reparación acordada debe ser calificada como una deuda de valor en los términos del artículo 772 del Código Civil y Comercial. ………. VI.- Límite de cobertura El magistrado de grado decidió condenar a la aseguradora Sancor Cooperativa de Seguros Limitada conforme el art. 118 de la ley 17.418 en la medida del seguro. Al respecto la aseguradora solicita que esta dependencia se expida, toda vez que la sentencia de grado omitió hacerlo, sobre el tipo de cambio del dólar que debe aplicarse para calcular en pesos el monto de la franquicia del asegurado, conforme lo estipulado en la póliza contratada, cuyo valor nominal es de U$S7.000. En primer término, corresponde aclarar que la aseguradora al contestar la demanda señaló: “Asimismo cabe tener en cuenta que la suma asegurada equivalente a dicha póliza corresponde a la suma de U$S 15.000.000, con un deducible de U$S 5.000.-, conforme lo indica la cláusula 3 de las condiciones generales de contratación”. En consecuencia, la póliza que nos convoca es de U$S15.000 tal como indicó la propia aseguradora en su oportunidad y conforme surge de la documentación acompañada. … …………... VII.- En consecuencia, si mi criterio resultara compartido correspondería: ……………………….. La Dra. Iturbide votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por el Dr. Rodríguez. La Dra. Guisado votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por el Dr. Rodríguez. ….Buenos Aires, 03 de abril de 2025. Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: 1) Rechazar los agravios y confirmar la sentencia de grado respecto de la responsabilidad atribuida al demandado y su aseguradora. 2) Elevar el monto en concepto de daño moral concedido a favor de la menor G M Ba la suma de $8.000.000. Se confirma la suma concedida en concepto de gastos de farmacia, médicos y traslados la cual deberá ser depositada a sus progenitores, $90.000 a cada uno de ellos. 2) Aplicar intereses desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación (art. 1748 del Código Civil y Comercial) y hasta la sentencia de primera instancia a la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de conformidad con la doctrina sentada en el fallo plenario “Samudio”. 3°) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que manda, decide y fue materia de agravios no atendibles. 4º) Imponer las costas de Alzada a la aseguradora, salvo las atinentes a los agravios por el rechazo de las consecuencias no patrimoniales (daño moral) desplegados por los coactores ..........................., se imponen a los actores apelantes. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. PAOLA MARIANA GUISADO – JUAN PABLO RODRÍGUEZ – GABRIELA A. ITURBIDE JUECES DE CÁMARA///