(parcial)En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 8 de febrero de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “ALARCON JORGE FERMIN C/ RODRIGUEZ ISMAEL S/ ORDINARIO (L)"(Expte N° CI-09473-L-0000). Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria, de acuerdo al sorteo realizado corresponde votar en primer término al Dr. Raúl Fernando Santos, quien dijo: I.- El día 1° de febrero de 2.021 se presenta, mediante letrado apoderado, el Sr. JORGE FERMÍN ALARCON, incoando formal demanda laboral contra el Sr. ISMAEL RODRÍGUEZ, por la suma de $ 735.308,16 en concepto de diferencias de haberes, indemnizaciones por despido y previstas por los artículos 1 y 2 de la ley 25.323 y artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.- Indica que ingresó a trabajar bajo las órdenes del demandado –titular de la empresa que gira bajo el nombre de TSR SERVICIOS GENERALES ARGENTINA - el día 21 de enero de 2.020, trabajando hasta su despido indirecto de fecha 28 de septiembre de 2.020.- Que prestaba servicios en la “Estancia Río Colorado”, de la cual el demandado se comporta como dueño, sita en Ruta n° 151, km. 111 de Catriel. Que en la citada trabaja la empresa VISTA OIL MEDANITO, la cual le abona al demandado servidumbres por trabajar en ese campo.- Que el demandado tuvo problemas con ocupantes de lotes vecinos a su estancia, quienes pretendían tomar posesión de parte de la misma, por lo cual contrató al Actor y al Sr. Cristian Marcelo Martínez para que permanecieran en la estancia 24 horas al día, seis días a la semana, siendo la función esencialmente, la de marcar posesión y no permitir que terceros ingresen sin autorización, haciendo las veces de “sereno”, razón por la cual se lo encuadra dentro de la categoría “peón general” de la Ley 26.727, aunque, en virtud de la vinculación que el demandado tiene con la empresa “Vista Oil”, y si éste lo requiere, no tiene objeción para ser incluido en el Convenio Colectivo de Trabajo de Petroleros Privados.- ….. el actor permanecía en el campo como sereno 24 hs. al día, 6 días a la semana.- Da cuenta que el demandado jamás registró al actor, ni le proveyó ni ropa de trabajo ni vivienda adecuada, permaneciendo éste por las noches en una casilla sin baño suministrada por la empresa Vista Oil, utilizando los sanitarios de las oficinas de dicha empresa.- ….- Que el empleador en realidad hizo un despido directo sin justa causa, pretendiendo encubrirlo fraudulentamente bajo el ropaje de un abandono de trabajo; que Martínez intimó a extender certificaciones bajo apercibimiento del artículo 80 en el plazo de 30 días al colocarse en situación de despido indirecto, y por dos días adicionales mediante intimación posterior, obligación nunca cumplida por el demandado; …….
el día 18 de marzo de 2.021 se presenta el demandado en legal tiempo y forma mediante letrado apoderado a contestar demanda, estar a derecho y ofrecer prueba, peticionado el rechazo íntegro de la misma, con expresa imposición de costas. Niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de inicio que no sean objeto de un reconocimiento expreso de su parte. …… Agrega como reconocimiento expreso que a partir del día 19 de mayo de 2.020 el actor – a su propio pedido –ayudó en la construcción de un galpón de 7 metros por 7 metros.- Bajo acápite “realidad de los hechos”, afirma que el objeto de la relación con el actor y su actividad escapa de la esfera de la protección tuitiva o legal de la Ley de Contrato de Trabajo, por constituir una actividad ilícita, debiendo caracterizarla como relación laboral inexistente.- …. Afirmando que el lugar donde se desarrollaron los hechos se encuentran fuera de los límites de lo que es su puesto, lugar que describe como un “campo en bruto”, descampado, inculto, sin ningún tipo de mejoras ni instalaciones.- Que en un determinado momento comenzaron a ingresar personas a dicho lugar, y por ello decidió cortar el camino de acceso (interno del campo) para evitar que esas personas continuaran ingresando.- Afirma que al actor lo trajo un conocido y activo “piquetero”, participante en distintas situaciones de cortes de ruta y piquetes, que era amigo de su familia –Sr. Cristián Marcelo Martínez-, y por dicha razón (la experiencia del actor como piquetero) “se lo convocó a participar” en el corte que nos ocupa, a lo cual accedió, percibiendo, por dicha “colaboración”, la suma de $ 10.000,00 semanales.- Que ello fue a partir del 17 de marzo de 2.020 hasta el día 19 de mayo de 2.020 y no desde la fecha de ingreso que denuncia, que se generó dicha relación, contratando a su vez el mencionado Martínez, y por su cuenta, a otro “piquetero”, de su amistad y conocimiento, al aquí actor, Sr. Jorge Fermín Alarcón, a quien él remuneraba con sus utilidades. Resalta que ambos viven en el mismo domicilio, calle Santa Rosa n° 111 de la ciudad de Catriel.- ……Que producto de diferencias y discusión por motivos personales entre Cristian Marcelo Martínez y Jorge Fermín Alarcón, el primero de los nombrados decide dejar de concurrir al piquete, por lo que ninguna relación, afirma, tiene respecto de la decisión tomada por éste.- Que una segunda etapa de la relación habida entre las partes, se corresponde con la época contemporánea a la cual el demandado comienza a construir el mencionado galpón, la que dura desde el día 20 de mayo de 2.020 hasta el día 02 de septiembre de 2.020, en que el actor se retira del lugar y no regresa, ya distanciado de su amigo Martínez. …………desistida por las partes de toda prueba pendiente de producción, éstas realizan sus respectivos alegatos sobre el mérito de la prueba producida, pasando los presentes al Acuerdo para el dictado de la sentencia definitiva.- Mediante proveído de fecha 16 de diciembre de 2.022, se dispone el pase de los autos al Acuerdo para el dictado de sentencia definitiva, realizándose el correspondiente sorteo de votos.-
II.- Conforme ha quedado trabada la litis, valorando en conciencia la prueba aportada por las partes y producida en autos, y conforme lo establecido por el artículo 53, apartado 1 de la ley 1.504, he de tener por acreditados los hechos que considero relevantes y esenciales para su dilucidación, no sin tener presente que estamos en presencia de un atípico litigio sometido a debate y resolución y que la labor del Juzgador, al consistir en apreciar, valorar, ponderar, comparar el material probatorio se ha visto empañada por la ausencia o fragmentación de pruebas y/o por desconocimientos de otras que hubieren coadyuvado a decidir el tema litigioso en base a circunstancias fácticas completamente acreditadas en autos, y por ello, he de considerar los siguientes hechos …………………………………….
III.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde a continuación determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y sirva de fundamento al decisorio que se dicte, dando cuenta que en fecha reciente este Tribunal ha dictado sentencia definitiva en autos “MARTÍNEZ, Cristian c/RODRIGUEZ, Ismael s/Ordinario”, expediente 20.038-L-0000, a cuyas fundamentaciones he de remitirme por guardar estrecha relación con la casuística de autos.- ……….. El artículo 37 LCT establece el principio general, que el contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o determinada, de allí su carácter intuiti personae del contrato respecto de una de las partes, el trabajador.- A su vez, la ley establece que determinados servicios que presta una parte del contrato se encuentran excluidos del amparo de la ley laboral; efectivamente, el artículo 38 dispone que no podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de dos tipos de servicios, los ilícitos y los prohibidos, estableciendo distintas sanciones según se encuadre la prestación de servicios en uno u otro.- El contrato de objeto ilícito se encuentra establecido por el artículo 39 LCT tipificándolo cuando el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no se considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través de los mismos.- A su vez, el artículo 41 LCT expresamente establece que el contrato de objeto ilícito, no produce consecuencias entre las partes que se deriven de esta Ley.- Su nulidad deberá ser declarada por los jueces, aún sin mediar petición de parte concluye el artículo 44 LCT.- Mientras que el artículo 40 considera prohibido el objeto cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones. En estos casos, la prohibición siempre está dirigida al empleador, motivo por el cual, la ejecución de un contrato de objeto prohibido no afecta el derecho del trabajador apercibir sus remuneraciones e indemnizaciones que se deriven de la extinción del mismo……. ………………….. resulta relevante la opinión de Ernesto Krotoschin, quien sostiene que el contrato de trabajo que tuviese objeto o causa ilícita resulta nulo en el sentido de que carece de todo efecto contractual, es el único caso que no genera consecuencia alguna entre las partes, debiendo negarse todo reconocimiento jurídico. ….. el actor no ha probado realizar ninguna actividad cultural en el predio donde afirma haber prestado servicios de carácter rural, que de sus propias afirmaciones surge que fue contratado por el demandado porque éste tendría problemas con ocupantes de lotes vecinos, quienes pretenderían tomar posesión, siendo su función “esencialmente la de marcar posesión y no permitir que terceros ingreses sin autorización”, aunado a las declaraciones testimoniales en cuanto se impidió la circulación de un camino por el cual transitaban vehículos de una tercera empresa –con servidumbres de paso- dedicada a la actividad petrolera, constituyen tareas que exceden las propias de un “sereno” (no se invocó, menos aún se probó que se hayan producidos robos de animales de dicho campo o cuales instalaciones debían ser cuidadas), emergiendo la conclusión que el objeto del contrato entre Actor y Demandado, desde la óptica del Derecho del Trabajo, ha sido ilícito, contrario a la ley y a la moral y buenas costumbres, por comprometer el interés general y el derecho de libre circulación, amparado por la Constitución Nacional.- ………. la finalidad de la prestación fue obstruir la circulación de vehículos a punto tal que se haya recurrido a la presencia policial en un primer momento y luego a una empresa de vigilancia, resulta violatorio del orden público, que en el Derecho del Trabajo desplaza la autonomía de la voluntad de los contratantes.- Obligando oficiosamente al Juzgador a aplicar la sanción civil más rigurosa, instaurada, he de reiterar, en salvaguardia del orden público que, el contrato ameritado en autos ha quebrantado …. En consecuencia, debe declararse nulo de nulidad absoluta, no susceptible de confirmación, puesto que el demandado, pesar de calificar la ilicitud en su escrito de contestación, y conforme lo dispone el artículo 387 del Código Civil y Comercial, no puede invocar su propia torpeza para lograr el efecto deseado, sabiendo o debiendo saber el vicio que invalidaba la relación desde el momento mismo de celebrar la misma.- …….. “…Para que exista una relación regida por la normativa laboral resulta necesario que se encuentre acreditado no solo la prestación de servicios, sino, además, que los mismos se efectuaron en relación de dependencia, pues sólo ellos están contemplados en la significación legal del contrato de trabajo, arts. 21 y 22 LCT…………………………………
Al propiciar la desestimación total de la demanda, y dada la forma de resolución, he de proponer, tal lo faculta el artículo 26 de la Ley 1.504, se impongan las costas por su orden en virtud de la calificación oficiosa impresa al objeto de la relación habida entre las partes.- …………………………………………………….. Mi voto.- Los Dres. Luis E. Lavedan y Luis F. Méndez adhieren al voto precedente.-
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: I.- RECHAZAR la demanda interpuesta por el Sr. JORGE FERMÍN ALARCON contra el Sr. ISAMAEL RODRÍGUEZ.- II.- Costas por su orden. Regular los honorarios profesionales del …... Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito y las escalas arancelarias vigentes. …..- IV.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el Punto II, procédase a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar en autos el número y CBU de la misma. Notifíquese.- Hágase saber a las partes que deberán efectuar la notificación ordenada supra de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I, Pto. I inc. d) de la Acordada 31/2021. - V.- Atento la imposición de costas por su orden, liquídese la contribución al Colegio de Abogados, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" ……………… VI.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 36/2022-STJ.-Dres Lavedan-Mendez-Santos-Jueces///