(parcial) VISTO Y CONSIDERANDO: En la Ciudad de Buenos Aires, 14-12-2022, luego de deliberar a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. La Dra. Andrea E. García Vior dijo: I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 21/6/2022 (fs. 231/239), que hizo lugar a la demanda entablada contra Vicente Enrique Peca y Tisubel S.A., mientras que rechazó la acción dirigida contra Alejandro Marcori, se alza la sociedad condenada a tenor de su memorial.
II) Arriba sin discusión a esta Alzada, que Gabriel Alcides Vergara y Nery Coronel Portillo ingresaron a trabajar bajo la dependencia de Vicente Enrique Peca, el 22/9/2014 y el 28/5/2014, respectivamente; que el 21/5/2014, el empleador Peca y Tisubel S.A. celebraron un contrato de locación de obra, por el cual el primero se obligó a aportar “mano de obra de herrería” en la construcción de bauleras en el establecimiento de la segunda (sito en calle Alsina 1136 de esta ciudad), que se encontraba bajo la dirección del arquitecto Alejandro Marcori del Estudio de Arquitectura Marcori-Sikora; que en dicha obra y a raíz del mentado contrato, Vergara se desempeñó como pintor, mientras que Coronel Portillo como herrero; que los vínculos laborales se mantuvieron en completa clandestinidad; que luego de haber intimado infructuosamente al patrón para que regularizara y registrara las relaciones conforme sus reales circunstancias, el 3/6/2015 se extinguieron por efecto de los legítimos despidos indirectos en que se colocaron los dependientes. El requerido Vicente Enrique Peca guardó silencio al traslado de la acción, por lo que ha de tenérselo por no contestada la presente demanda.
III) El Sr. Juez a quo sostuvo que el objeto del citado contrato de locación de obra se encuentra “destinado al giro comercial de la beneficiaria”, y que Tisubel S.A. debió “verificar por parte del contratista el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social con relación al personal contratado por PECA como dependiente para prestar allí su trabajo…” En su mérito, condenó a Tisubel S.A. –solidariamente junto al codemandado exempleador Peca- a pagar los créditos dinerarios derivados de las relaciones laborales, según las previsiones del art. 30 de la LCT. Tales determinaciones son blanco de ataque por parte de la requerida Tisubel S.A., quien arguye –en resumidas cuentas- que no existen motivos valederos para imputarle responsabilidad en los términos de la mencionada cláusula legal ni de ninguna otra normativa. Sobre el particular, es dable señalar que, a fs. 69/77, se halla glosada la copia del “Contrato de Locación de Obra” acompañada por la recurrente, que entre su texto se desprende que “EL COMITENTE encarga a EL CONTRATISTA los trabajos correspondientes a Mano de Obra de Herrería para la construcción de Bauleras a realizarse en la calle Alsina 1136, CABA, propiedad del Comitente. La tareas encomendadas precedentemente a EL CONTRATISTA, deberán ajustarse estrictamente a los planos y especificaciones que, firmados por ambas partes e identificados como Anexo I, forman parte del presente contrato.” (cláusula primera) y que “La dirección técnica [de] las obras estará a cargo del Arquitecto Alejandro Marcori (…) EL CONTRATISTA y su personal acatarán las órdenes emanadas del DIRECTOR DE OBRA, debiendo facilitar ampliamente la vigilancia y control de los trabajos…” ….. A la par, cabe indicar que, del informe de la IGJ aportado a fs. 161/168vta., surge que Tisubel S.A. se dedica “… a las siguientes actividades: a) industriales: mediante el procesado de todo tipo de fibras, naturales o sintéticas, para la producción de hilados, tejidos y telas, incluido su teñido y estampado, la confección de indumentaria, prendas de lencería, deportivas y de uso interior; b) comerciales: por la compra, venta, importación, exportación, consignación, distribución y representación de materia prima para la industria textil, tejidos, hilados, telas, prendas de vestir, uniformes, indumentarias y todos los productos de la industria textil.” (ver fs. 164vta./165). Ahora bien, debo puntualizar en lo que concierne a lo legislado en el art. 30 de la LCT, que comparto el criterio amplio que extiende la solidaridad en los casos de actividades que se encuentran integradas en forma permanente al establecimiento, sean éstas la principal prestación del mismo o no, puesto que por actividad normal no sólo debe entenderse aquella que atañe directamente al objeto o fin perseguido por la principal, sino también, aquellas otras que resultan coadyuvantes y necesarias y hacen a actividades esenciales para la unidad operativa o de ejecución (conf. art. 6 LCT), de manera que aun cuando fueran secundarias, son imprescindibles e integran normalmente la actividad, debiendo excluirse sólo las actividades claramente ajenas al establecimiento o unidad técnica de ejecución En este contexto fáctico e interpretativo de la norma sustantiva, veo por demás evidente que las tareas de “mano de obra” en pintura y herrería que, el marco de la “locación de obra” acordada entre Tisubel S.A. y el empleador Peca, los actores llevaron a cabo en la construcción de bauleras en la propiedad inmueble de sociedad anónima, no se encuentran integradas de manera permanente al establecimiento de la principal, ni resultan principales, coadyuvantes, necesarias o imprescindibles de su actividad textil, ni hacen a la unidad técnica de ejecución de la entidad usuaria. Por lo que, habida cuenta además de que no se ha invocado –ni menos aun probado- que haya existido cesión, sea ésta total o parcial, del establecimiento habilitado a nombre de Tisubel S.A. en favor del accionado Peca (cfr. primera parte del art. 30 de la LCT) puesto que el vínculo entre ellos estaba destinado a fenecer con la finalización de la obra, no corresponde que se responsabilice a la sociedad accionada bajo las disposiciones de la citada norma legal. Omito, a esta altura del análisis, continuar examinando el resto de las alegaciones vertidas en el recurso en abordaje, ya que resultan inconducentes para la solución del litigio. En este sentido se ha dicho que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo a tomar en cuenta la que estiman pertinente para la correcta solución del litigio” (CSJN, “Tolosa, Juan C. c/ Cía. Argentina de Televisión S.A.”, sent. del 30/4/1974, La Ley, T. 155, pág. 750, núm. 385). Consecuentemente, y dada también la inexistencia de elementos que, en el marco de esta litis, permitan válidamente condenar a la firma codemandada en función de otras normas atributivas de responsabilidad, corresponde acoger favorablemente su recurso, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y rechazar la acción dirigida contra Tisubel S.A., en todas sus partes (art. 499 del Código Civil de Vélez Sarsfield y art. 726 del Código Civil y Comercial de la Nación). ………………. El Dr. José Alejandro Sudera dijo: Adhiero en su totalidad al voto que antecede, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, segunda parte, de la ley 18345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Revocar parcialmente la sentencia de grado anterior y rechazar la demanda dirigida contra Tisubel S.A. en todos sus términos. 2°) Dejar sin efecto las costas y los honorarios establecidos en el pronunciamiento de primera instancia. 3°) Imponer las costas de primera instancia a cargo del codemandado Vicente Enrique Peca, a excepción de las relativas a los emolumentos de las diferenciadas representaciones letradas de Tisubel S.A. y Alejandro Marcori, que se declaran por su orden. 4°) Imponer las costas de Alzada en el orden causado. 5°) Por lo actuado en origen y ante esta Alzada, regular los honorarios de los profesionales intervinientes ….. Regístrese, notifíquese y devuélvase. José Alejandro Sudera Juez de Cámara Andrea E. García Vior Jueza de Cámara///