(parcial)Buenos Aires, 10 de febrero de 2021 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó las pretensiones deducidas, apelan ambas partes a tenor de sus memoriales …. El recurso de apelación de la parte demandada tiene por fundamento actualizar el recurso deducido a fs. 88 con motivo del rechazo de la excepción de incompetencia planteada al momento de contestar demanda, que se tuvo presente en los términos previstos en el art. 110 de la L.O.
La excepción planteada no puede prosperar, toda vez que, tal como lo sostiene el dictamen fiscal de fs. 515 y al que entiendo corresponde remitir por compartir sus fundamentos y por cuestiones de brevedad, de las constancias de la causa constan agregados contratos a plazo fijo, de los cuales se aprecia prima facie la voluntad de la demandada de someter el vínculo a las normas de derecho privado, por lo que la contienda encuadra dentro del marco de la competencia del art. 20, ley 18.345, sin perjuicio de que el encuadre definitivo se resolverá infra con la cuestión de fondo.
En cuanto al fondo de la cuestión, el accionante funda su reclamo en su reconocimiento judicial como empleado de planta permanente para la demandada a partir del mes de enero del año 2013 y en el pago de sumas retroactivas -no abonadas- percibidas por los empleados que figuraban como planta permanente de la demandada, desde el mes de septiembre de 2013 y hasta la actualidad (fs. 5). Sostiene que resulta de aplicación la LCT puesto que existió un acto expreso que lo incluyó en la misma, tal la celebración de contratos a plazo fijo entre los años 2008 y hasta el año 2014, en los términos previstos en el art. 93 de la LCT.
Sostiene que, una vez cumplidos los cinco años de la suscripción de los mismos, la relación laboral debió haberse convertido en una relación laboral por tiempo indeterminado. La parte demandada sostiene que las relaciones contractuales entre el personal y su parte, hasta el dictado del Decreto 110/2014 se han regido por la ley 20744, y que a partir del mismo se llevó a cabo un proceso de re- encasillamiento del personal que culminó con el dictado de las Resoluciones Conjuntas Nros 484 Y 633 (fs. 59). Refiere a la vez que respecto del personal que no revestía planta permanente del organismo, como el aquí actor y conforme el dictamen Nº 001486 se determinó que correspondía su pase a la nueva modalidad de contratación contemplada en el art. 9| de la Ley Marco. Reconoce que la modalidad de contratación de la actora durante el período 1.01.14 y 31.12.14 en los términos del art. 93 de la LCT.
De los contratos a plazo fijo obrantes en la causa, glosados a fs. 265/278 se desprende que en la cláusula séptima se precisó que “La relación contractual se regirá por la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo, el decreto Nº214/06 y, el Reglamento Interno del Organismo, todo ello en cuanto no afecte las previsiones del presente contrato y el carácter de contrato de trabajo a plazo fijo que reviste el presente”. La testigo ….. expresó que al momento de la declaración se desempeñaba como abogada en la demandada y que era compañera de trabajo del actor en el sector de sumarios de la CNV y que realizaba las mismas tareas que él, tal la tramitación de sumarios administrativos, con la diferencia que la testigo era la única de esa área que pertenecía a planta permanente.
Refiere que la gente que se encuentra en planta permanente tiene ventajas sobre la gente que está contratada. A la vez, refiere que no existen diferencias entre las tareas efectuadas por unos y otros. Ahora bien, entiendo que de las constancias de la causa surge debidamente acreditados la suscripción de contratos a plazo fijo, anuales, por parte del actor desde el día 2.01.08 y hasta el 3.01.14, con vencimiento el 31.12.14, y que dentro de los mismos contratos se sometía a la órbita de la LCT, tal como fuera consignado supra. Siendo ello así, entiendo que la consecutiva suscripción de contratos a plazo fijo con el actor y el sometimiento de los mismos a la órbita de la L.C.T., constituyeron un acto expreso por parte de la administración en los términos previstos en el art. 2 inc. a) de la L.C.T., sometiendo la relación jurídica con el actor a la órbita de la Ley de Contrato de Trabajo.
De las prueba anteriormente reseñadas y tal como destaca el Sr. Fiscal General Interino en su dictamen N| 94.228 del 9.10.19, se desprende claramente que durante ese tiempo, la relación laboral se encontró regida por la LCT, por lo que resulta de aplicación, tal como pretende la recurrente, el art. 90 inc. b) último párrafo, puesto que los contratos a plazo excedieron el límite previsto en el art. 93 de la LCT. Siendo ello así, el día 2.01.13, se cumplieron los cinco años desde que se celebró el primer contrato a plazo fijo con Paramidani, por lo que a partir de dicho momento, el contrato de trabajo que lo vincula con la demandada, se tornó por tiempo indeterminado. La accionada en su contestación plantea excepción de prescripción, la que será desestimada puesto que la misma fue opuesta para el caso de que algún concepto reclamado supere el plazo el plazo bienal previsto en el art. 256 de la L.C.T., pero ello no resulta así, puesto que la demanda fue deducida el día 16.09.15 y las diferencias salariales se reclaman a partir del mes de septiembre de 2013. Por ello, también se diferirán a condena las sumas que debió haber percibido Paramidani de haber estado incluido en la planta permanente de la demandada, desde el mes de septiembre de 2013 y hasta la fecha del presente (tal como fuera solicitado a fs. 13/vta.). Por ello, propongo revocar la sentencia de grado y hacer lugar al reclamo de Paramidani en el sentido de que su contrato de trabajo a partir del mes de enero de 2013 se transformó en un contrato por tiempo indeterminado y, en consecuencia, hacer lugar a las diferencias salariales solicitadas desde el mes de septiembre de 2013 y hasta la fecha del presente pronunciamiento. Lo anteriormente decidido, me lleva a dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas y honorarios (conf. Art. 279, C.P.C.C.). Las costas de ambas instancias serán soportadas por la parte demandada que resultó vencida (conf. Art. 68, C.P.C.C.). Por su actuación en grado se establecen los honorarios de la representación letrada de la parte demandada en la suma de ….. Por su actuación en esta Alzada, se establecen los honorarios en de la representación letrada de la parte demandada …... LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO: Que adhiero al voto que antecede. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345) el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de primera instancia. 2) Hacer lugar a la demanda de GUILLERMO JAVIER PARAMIDANI y condenar a la COMISION NACIONAL DE VALORES a que encuadre la relación laboral del actor en un contrato por tiempo indeterminado y abone las diferencias salariales que se establezcan en la etapa del art. 132 de la L.O., desde el mes de septiembre de 2013 y hasta el dictado de la presente, según le hubieran correspondido de haber estado incluido como personal de planta permanente. 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. 4) Regular por su actuación en grado los honorarios de la representación letrada de la parte demandada en la suma de …5) Por su actuación en esta Alzada, regular los honorarios en de la representación letrada de la parte demandada en la suma de ….. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art.1 de la Ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y vuelvan. LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA GRACIELA L. CRAIG JUEZ DE CAMARA ANTE MI: MARIA BEATRIZ DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA///
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Buenos Aires, 6 de Septiembre de 2022
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Comisión Nacional de Valores en la causa Paramidani, Guillermo Javier c/ Comisión Nacional de Valores y otro s/ otros reclamos”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la presentación directa. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y, oportunamente, archívese. Fdo Ministros Doctores: Rosatti-Rosenkrantz-Maqueda-Lorenzetti///
Recurso de queja interpuesto por la Comisión Nacional de Valores y el Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional, demandado en autos, representado por la Dra. …... Tribunal de origen: Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 54