(parcial)En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires….., celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “V. H. A. c/ G. G. A. s/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” …planteándose las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/4/2023 contra la sentencia de fecha 3/4/2023? SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?. A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO: La sentencia de fecha 3/4/2023 resuelve rechazar la demanda de fs. 31/36 soporte papel de V. H. A. contra su ex conviviente G. G. A. …. la actora, quien apeló aquella sentencia ….2. Los agravios de la apelante atinentes al caso, consisten en lo siguiente: 2.1. no se tuvieron en cuenta las circunstancias que surgen de este expediente y otros conexos, en lo relativo a la pareja conformada, la edad de las hijas, sus cuidados, los bienes conseguidos y el progreso de los mismos; 2.2. que existen dos cuestiones que rodean la situación familiar, efectivamente acreditados: una derivada de la parte fáctica (convivencia por unos 11 años, el nacimiento de 3 hijas que aún son menores de edad, que adquirieron un lote de terreno y construyeron una casa, que el demandado se independizó laboralmente y montó su propio taller, en el que además comercializa motocicletas, repuestos e insumos, que adquirieron un rodado para uso personal y luego mejoraron con otro último modelo (que posee G.), que aquél cuenta con beneficios tales como aportes previsionales y cobertura de salud, a diferencia de ella y sus hijas, que todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión convivencial fueron inscriptos a nombre del demandado; otra que resulta ser la práctica, pues no se ha hecho el ejercicio de evaluar las condiciones fácticas descriptas, comenzando por la edad de las hijas (quienes al momento de disolución de la pareja contaban con 9 y 8 años y la menor con apenas meses de edad), que quien se encargó del cuidado y asistencia de ellas fue la madre, y que no resulta posible pensar que el padre, mientras se dedicaba a reparar motos en un taller se ocupara de cuidar a las tres niñas, menos a la menor de escasos meses, a quien siquiera reconoció. …………..que el reparto de roles decidido por la pareja perjudica el presente de la actora y condiciona su futuro, provocando un desequilibrio injusto entre ambos. 2.6. al sentenciar, se descartó lo dispuesto por los arts. 441 y 524 del CCyC, apartamiento que juzga injustificado o infundado; …………… 3. Ahora bien, ¿de qué hablamos cuando hablamos de compensación económica derivada de los arts. 524 y siguientes del CCyC? Palabras más, palabras menos, hablamos del derecho-deber derivado de las relaciones familiares que faculta al ex cónyuge o ex conviviente a ejercer una acción personal para exigir al otro el cumplimiento de una prestación, destinada a corregir el desequilibrio económico manifiesto existente entre ellos para remediar consecuencias injustas; todo con motivo de una doble causa o fuente: la vida en común y su ruptura (cfrme. Mariel F. Molina de Juan, “Compensación económica – Teoría y práctica”, pág. 22 y siguientes, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2018). Al decir del juez Torres en un fallo emanado de la Suprema Corte de Justicia provincial, “Si bien el Código Civil y Comercial no define qué debemos entender por compensación económica, a partir de su contenido (arts. 441 y 524, Cód. Civ. y Com.) algunos autores señalan que “…se trata de un derecho reconocido al cónyuge o conviviente a quien el divorcio o cese del proyecto de vida en común produce un desequilibrio manifiesto, que representa un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial o la unión convivencial y su ruptura” (Pellegrini, María Victoria; “Dos preguntas inquietantes sobre la compensación económica”, en R.C.C. y C., año III, n° 2, marzo de 2017, pág. 29, AR/DOC/356/2017). En igual sentido, se dice que es el instituto mediante el cual el “…cónyuge o conviviente que ha sufrido un desequilibrio durante el matrimonio o la unión convivencial, tiene derecho a exigir al otro una compensación por el empeoramiento padecido, al momento del divorcio o el cese de la convivencia” ….. Sobre el caso, a esta altura del proceso las partes acuerdan que mantuvieron una relación de convivencia de 11 años, desde mediados del año 2007 hasta mediados del año 2018, período durante el cual encararon un proyecto de vida familiar en común, coronado con el nacimiento de 3 hijas ….. lo que debe establecerse ahora es si concurre aquel menoscabo o detrimento económico para la actora, derivado de la ruptura convivencial con el demandado, que la sentencia apelada dice que no ha ocurrido, pero la actora insiste con que sí. Dilema cuya solución puede hallarse a través de la guía prevista en el art. 525 el CCyC, que brinda pautas sobre cómo poder establecerlo, y dentro de la que pueden hallarse el estado patrimonial de cada quien al inicio y la finalización de la relación, la dedicación que cada conviviente prestó a la familia y la crianza y educación de los hijos, así como la que debe prestar con posterioridad al cese, la edad y estado de salud no solo de los convivientes sino de su descendencia, la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo, la colaboración prestada a las actividades económicas del otro, y la atribución de la vivienda familiar. ……….. En este caso, se desprende del propio reconocimiento del demandado que durante esa convivencia, puntualmente en el año 2013 y con 5 años ya transcurridos de relación, comenzó a dedicarse en un local alquilado a la reparación y venta de accesorios de motocicletas (v. f. 46 vta. soporte papel) y que en el año 2017 se edificó una vivienda por medio de PROCREAR; aunque atribuye la chance de haber podido efectuar ambas cosas a ahorros propios y préstamos de familiares …………….., cierto es que ninguna prueba puede adverar esos dichos aún cuando él se encontraba en mejores condiciones para hacerlo, por lo que es dable razonar que no fue así, por lo menos en el marco de esta causa ………………………. la consulta efectuada en la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor (DNRPA), a la que se tiene acceso desde la página web de la SCBA, que durante la vigencia de la relación (entre el 2007 y el 2018) el demandado adquirió en el 2010 un motovehículo marza Suzuki dominio 731 GAZ modelo 1994, en enero de 2018 una camioneta Toyota Hilux doble cabina dominio MBQ362 modelo 2013; y luego de la ruptura accedió a otros cuatro vehículos: otra camioneta Toyota dominio AA015MH modelo 2016, y tres motovehículos, dominios A1448FUA, A157QSA y A157QSD. Sin perder de vista, tampoco, que del informe de inspección que le realizara la AFIP en el año 2021 que se puede hallar en el trámite de fecha 3/2/2022, surge que en el año 2019 vendió una camioneta Toyota dominio OLR201 modelo 2014 para adquirir la otra Toyota modelo 2016 ya referida; camioneta que no figura en aquel listado actual de automotores y moto vehículos consultado por no encontrarse más dentro de su titularidad, pero que integró su patrimonio en algún momento de la unión convivencial atento las fechas detalladas. Por otra parte, de las declaraciones testimoniales prestadas ………………………………………………… Lo que ya deja ver la disparidad en que se ven situados ambos luego de la ruptura de la unción convivencial. En fin; se desprende de todo lo anterior que las partes iniciaron la relación convivencial casi en paridad de condiciones económicas, para luego, al producirse la ruptura, emerger G. de esa unión con un negocio cuyo giro comercial denota que le permitió continuar con la organización negocial que mantenía durante la vigencia de su unión con la actora, mientras que ésta no solo continuaba teniendo a su cargo la educación y crianza de las tres hijas menores de edad de la pareja, sino que ya no contaba con el sostén económico que derivaba de aquella actividad del demandado, como era establecido según los roles asumidos por la pareja durante la relación convivencial. Además de contar aquél con posterioridad al quiebre con numerosos bienes muebles registrables cuyo valor significativo no puede desconocerse ….., mientras que de V. no ha podido hallarse siquiera un solo bien cuya titularidad pueda asignársele. Queda evidenciado, pues, que con motivo del quiebre convivencial ha sufrido la actora un desequilibrio económico respecto de su ex conviviente, que debe ser compensado (arts. 2, 3, 524, 525 CCyC, 375 y 384 cód. proc.), pues al haberse constatado que durante la vigencia de la unión, la contribución mayoritaria de la actora era su dedicación al cuidado del hogar y las hijas del matrimonio, mientras que la del demandado era la atención del negocio de reparación y venta de motocicletas y sus accesorios, producida la ruptura aquélla se hallaba en una situación de desventaja respecto de quien pudo continuar con su negocio habitual (arts. 2, 3, 524, 525 incs. a, b y c del CCyC, 375, 384, 456 y concs. cód. proc.). El análisis precedente proviene de una visión con perspectiva de género que a producido cambios profundos a la hora de impartir justicia, constituyendo una obligación legal, y que tiene como uno de sus principios, evitar que a través de un rigor formal se desentienda de los hechos que componen la realidad, generando inconscientemente una discriminación en el acceso a la justicia de la recurrente para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando de este modo, para el caso, donde subyace una asimetría basada en el género, equilibrar el proceso procurando la igualdad efectiva de condiciones ………..4. En suma, corresponde estimar la apelación del 12/4/2023 contra la sentencia de fecha 3/4/2023; con costas de ambas instancias por este segmento a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967). En cuanto al monto de la compensación, cabe deferir su tratamiento al juzgado inicial, por aplicación de un criterio que no es nuevo ya que esta cámara ha decidido que al ser revocada una sentencia absolutoria de 1ª instancia, corresponde al juzgado expedirse sobre los rubros de compensación y su eventual cuantía ….. TAL MI VOTO. A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO: Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.). A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO: Corresponde estimar la apelación del 12/4/2023 contra la sentencia de fecha 3/4/2023 y deferir el tratamiento del monto de la compensación al juzgado inicial; con costas de ambas instancias por este segmento a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967). ASI LO VOTO. A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO: Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión. CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE: S E N T E N C I A Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE: Estimar la apelación del 12/4/2023 contra la sentencia de fecha 3/4/2023 y deferir el tratamiento del monto de la compensación al juzgado inicial; con costas de ambas instancias por este segmento a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-. LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ -- 09/08/2023 13:30:40 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ - – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO ///