(PARCIAL)Buenos Aires, …. 2025.- FMC AUTOS Y VISTOS: I.- Son elevadas las actuaciones para tratar el recurso interpuesto por la parte actora contra el decisorio de fecha 14 de octubre de 2024, en el que el juez de grado declaró su falta de legitimación para accionar. Presentó su memorial con fecha 27 de octubre de 2024, el cual fue contestado por Banco Macro el día 5 de noviembre de 2024 y por la codemandada M el día 6 del mismo mes. El magistrado de grado resolvió de esta manera, tras meritar que el único titular de la caja de ahorro en dólares abierta en el banco demandado, de la que se extrajera la suma objeto del reclamo de autos, es el marido de la actora, el Sr. G A,M -quien no demandó en el presente-, hallándose aquella únicamente autorizada por él para operar. Con sustento en el principio de separación en la administración y disposición de los bienes gananciales, desestimó la argumentación de la demandante en torno a que el dinero depositado en esa cuenta tenía este carácter, explicando que el real alcance de la ganancialidad es el derecho en expectativa que tiene el cónyuge no titular de percibir el cincuenta por ciento de los bienes gananciales una vez disuelto el vínculo matrimonial, lo que no habría ocurrido en el caso.
La actora se agravia de lo decidido, alegando que posee un interés legítimo sobre los fondos gananciales que se hallaban depositados en la cuenta bancaria del Sr. M, ya que la titularidad formal en cabeza de su esposo no excluye sus derechos sobre ellos………. Se agravia de la interpretación dada por el a quo al artículo 470 del Código Civil y Comercial, que considera aislada del resto del plexo normativo de raigambre constitucional, nacional e internacional que protege los derechos de los adultos mayores y de las personas con discapacidad, y que obliga a dar trato preferente y a facilitar el acceso a la justicia a las personas en situación de vulnerabilidad. Argumenta, por último, que el artículo 459 del Código Civil y Comercial, que regula el “mandato entre cónyuges”, y el artículo 362, sobre la “representación voluntaria”, evidencian la intención del legislador de permitir a los cónyuges actuar en representación mutua, especialmente cuando existen impedimentos graves que afectan a uno de ellos, como es, en el caso, el estado de salud de su esposo, el Sr. M.
II.- Pues bien, no se encuentra controvertido que la caja de ahorro en dólares que fuera objeto de los hechos narrados en la demanda fue abierta en el banco codemandado por el esposo de la actora, el Sr. G A M, y que este es su único titular. Independientemente del origen de los fondos que se encontraban depositados allí y de su carácter propio o ganancial, lo cierto es que sólo quien es su titular tiene el poder de administración y disposición sobre ellos y, en consecuencia, se hallaría legitimado para accionar, en el caso de que el banco -con quien tiene una relación contractual- o un tercero dispusiera ilegítimamente de su contenido. Cabe aclarar, en este punto, que la autorización otorgada por el titular de una cuenta bancaria a otra persona para operar con ella no importa cotitularidad ni reconocimiento de la propiedad de los fondos, por lo que la autorización dada a la actora por su esposo no modifica la conclusión antedicha. ……………….El cónyuge no titular del bien ganancial sólo tiene un derecho larvado, en expectativa. Durante la vida del matrimonio, los bienes adquiridos por uno solo de los cónyuges no son propiedad común, sólo dispone el cónyuge titular. No hay condominio, no hay cotitularidad, no hay codisposición sobre los gananciales adquiridos por uno solo de los cónyuges. El cónyuge no titular no tiene, en términos generales, un derecho actual sobre la mitad de los gananciales adquiridos por el otro. “El cónyuge no propietario carece de cualquier derecho derivado de la copropiedad; no es parte del juicio de división de condominio promovido por su cónyuge contra el tercero condómino; ni tiene legitimación para demandar la indemnización del perjuicio causado al inmueble de su cónyuge por el acto ilícito de un tercero. ……………………… Por estos fundamentos, el Tribunal RESUELVE: Desestimar las quejas y confirmar la resolución recurrida en todo cuanto fuera materia de apelación. Costas de alzada a la vencida (art. 68 CPCC). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. Hágase saber que la presente resolución será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su decreto reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Se deja constancia de que la Vocalía N° 11 se encuentra vacante. GABRIEL GERARDO ROLLERI --MAXIMILIANO LUIS CAIA—JUECES DE CÁMARA///