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Corte de luz dejó a un restaurante a oscuras. Responde EDESUR por daño material y lucro cesante.

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Fecha del Fallo: 8-6-2023
Partes: AIN KAREM SA c/ EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Tribunal: CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II


 (parcial)En Buenos Aires, a los 08 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala II de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Ain Karem S.A. c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo: I.- El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Ain Karem S.A. y condenó a la Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (“Edesur”) al pago de $ 251.466,28, con más sus intereses y costas. Ello, en concepto de reparación de los daños y perjuicios padecidos por la actora a raíz de la interrupción del servicio de energía eléctrica prestado por la demandada en su establecimiento sito en la avenida Santa Fe 1773 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver pronunciamiento del 19/09/22). Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada ………………….. II.- De manera previa a ingresar en el tratamiento de las cuestiones traídas a conocimiento de esta instancia de apelación, debo advertir que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos –ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-. ……………. En un independiente orden de ideas, destaco que dada la fecha en la que sucedieron los hechos denunciados en autos, deviene aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación. Sentado lo anterior, corresponde poner de relieve que según se desprenden de las constancias probatorias de autos, a la época de los hechos denunciados -noviembre de 2018-, la actora explotaba su establecimiento comercial del rubro gastronómico, sito en la avenida Santa Fe 1773 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo usuaria del servicio de distribución de energía eléctrica que prestaba la demandada en dicho establecimiento … …. del informe elaborado por el ENRE surge lo siguiente: “De acuerdo con la información suministrada al ENRE por EDESUR S.A. en cumplimiento del Modelo de Datos establecido en la Resolución ENRE N° 02/1998, el usuario T2 con identificador 80102062 no fue afectado por interrupciones de suministro en el periodo del 11/11/2018 al 13/11/2018” (conf. informe incorporado el 25/10/21). Sin embargo, de la documental acompañada por la actora a fs. 12/17 se desprende que el Reclamo N° 4579699 por cortes reiterados de suministro fue registrado en la base dispuesta para tal fin, habiendo arrojando resultado favorable para el usuario por parte de la distribuidora. La autenticidad de dicha documentación se acredita con el informe elaborado por el propio ENRE, incorporado a la causa el 13/10/20. De estas actuaciones se verifica que la actora efectuó el reclamo por el corte del servicio eléctrico que tuvo lugar el 11/11/18 a las 18:30 horas, y por el cual la demandada le ofreció una bonificación en la facturación. Debo aquí puntualizar que si bien el ENRE es un ente público, imparcial y especializado en la materia, por lo que corresponde presumir la veracidad de la información que proporciona, en ocasiones el Tribunal se apartó parcialmente de los términos del informe del ENRE, sobre la base de que si la información que suministra el organismo encargado de controlar la gestión y auditar a las empresas distribuidoras de energía es simplemente la que éstas le aportan, no parece razonable que esta presunción pueda aplicarse con el mismo rigor que si la información la elaborara el propio organismo público (conf. Sala 3, causa N° 4.950/14 del 24/04/19). Esto implica que la presunción de la que goza el referido informe puede eventualmente ser desvirtuada por otros medios de prueba, no resultando suficiente -claro está- con cualquier elemento para restarle valor. Por el contrario, debe existir un conjunto de elementos que lleven al juez a la convicción de que la información suministrada por la empresa de electricidad al organismo estatal pudo haber sido insuficiente. Y ello es, precisamente, lo que acontece en el sub lite, … la propia demandada reconoce que en la fecha denunciada por el actor -esto es, entre el 11 y el 13 de noviembre de 2018- se registraron efectivamente diversos cortes de energía eléctrica, por los cuales EDESUR no sólo respondió el reclamo, sino que además le ofreció al usuario una bonificación en su próxima factura (ver escrito de responde, fs. 81). Así las cosas, surge debidamente acreditado en autos la deficiente prestación del servicio de energía eléctrica a cargo de Edesur en el establecimiento comercial explotado por la actora el 11/11/18 a las 18:30 horas. En este contexto, la responsabilidad de Edesur resulta inexcusable, ya sea que se la considere como propietaria de la cosa dañosa por la que debe responder, o como prestataria del servicio de suministro eléctrico que responde por el incumplimiento de proveerlo del modo convenido. Ello es así, pues si la responsabilidad es de carácter extracontractual, para exonerarse de responder por los daños causados por la cosa riesgos de su propiedad o guarda debería acreditar la culpa del damnificado en la producción del daño o la de un tercero por quien no deba responder; y si es de carácter contractual, la culpa del deudor incumplidor se presume iuris tantum, correspondiendo a él demostrar que cumplió o alguna otra causal extintiva o impeditiva de su obligación. …, la línea argumental defensiva de la recurrente se apoya en la circunstancia de que el servicio que presta su parte no es absoluto y que no se puede brindar un servicio sin interrupciones. Pero no es un argumento atendible para justificar la conducta desaprensiva y reiterada de la empresa en perjuicio de los usuarios, la inviabilidad de brindar un servicio sin interrupciones, ya sea por factores estacionales o por circunstancias coyunturales, como las vinculadas con la necesaria relación entre inversiones y tarifas, las cuales el Tribunal no desconoce ya que han sido difundidas por diversos medios periodísticos en los últimos años. Ello es así, habida cuenta de que la demandada no ha justificado en el caso que, aun en tales condiciones, no le resultó posible ajustar su conducta a pautas como las indicadas precedentemente y que le son exigibles como prestadora de un servicio público imprescindible para la vida de las personas. Por otro lado, Edesur insiste con los valores de interrupciones admitidos en el Contrato de Concesión, cuestión que ha sido suficientemente abordada por el a quo y respecto de la cual no se aportan argumentos distintos a los planteados en la instancia de grado. No obstante, reitero que la circunstancia de que en el Contrato de Concesión se haya pactado una tolerancia respecto de los modos de prestación del servicio sólo gravita en la relación administrativa entre el prestador y el Ente Nacional Regulador de la Electricidad, a los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora asignada a este último. Pero ello no quiere decir que cualquier incumplimiento del prestador le sea inimputable frente a los usuarios que sufren un perjuicio; respecto de ellos, el concesionario debe demostrar que la interrupción del servicio o su deficiente prestación responde a circunstancias que no pudo prever o evitar … En definitiva, el daño debe atribuirse a la responsabilidad objetiva de la empresa proveedora, la cual no cumplió con su obligación de proveer el servicio en condiciones adecuadas para el usuario. A este factor se añade la actitud negligente de la accionada, quien evidentemente no adoptó las medidas necesarias para mantener en condiciones adecuadas el servicio a su cargo, siendo que ya se habían producido con anterioridad hechos similares. Resuelta en la forma que antecede la cuestión atinente a la responsabilidad de la empresa proveedora del servicio de energía eléctrica, me abocaré a los agravios que dicha parte plantea en punto a la procedencia y cuantificación del daño material y del lucro cesante. a) Daño material (tercer agravio, punto III.3.1) Bajo el rubro daño material, el magistrado de grado reconoció la reparación de las erogaciones efectuadas por la actora en concepto de alquiler del grupo electrógeno y de costo de la mercadería desechada (conf. considerando V del pronunciamiento apelado). Ahora bien, cierto es que en virtud de la naturaleza del local comercial que explotaba la actora -dedicado a la gastronomía- puede presumirse la necesidad de desechar mercadería por la imposibilidad de mantenimiento de la cadena de frío. Sin embargo, también lo es que no obra en autos ninguna prueba tendiente a acreditar dicho extremo, como ser un acta notarial que dé cuenta de la mercadería que –según los dichos del requirente- debió ser desechada a raíz del corte de luz. En tales condiciones, si bien se encuentra acreditado el daño, no ocurre lo mismo con su magnitud. El peritaje contable no arroja demasiada luz sobre esta cuestión. Esta falta de evidencia respecto de la cantidad concreta de mercadería que debió ser desechada debe juzgarse según pautas de prudencia (art. 165 del Código Procesal), por lo que estimo razonable reducir la indemnización por el concepto que nos ocupa a la suma de $ 120.000. b) Lucro cesante (tercer agravio, punto III.3.2) A los fines de dar respuesta a este planteo, debo recordar en primer término que por tratarse de un daño cierto, el lucro cesante no se presume. En consecuencia, quien lo reclama debe acreditar su existencia con fundamento en pautas objetivas. Lo que se requiere no es la absoluta certeza de que el lucro esperado se habría obtenido, sino que su existencia debe presentarse con un grado de certeza …... Los guarismos son los siguientes: - 4/11/18. Turno mediodía: $ 53.820,00; turno noche: $ 69.850,00. - 5/11/18. Turno mediodía: $ 36.470,00; turno noche: $ 50.055,02. - 11/11/18. Turno mediodía: $ 63.156,51; turno noche: $ 5.915,02. - 12/11/18. Turno mediodía: $ 8.110,00; turno noche: $ 66.550,00. De modo tal que la merma en la facturación se produce significativamente en el turno de la noche del día 11 y en el turno del mediodía del día 12. Ello es consistente con lo denunciado por la actora en cuanto al inicio del corte de luz y, asimismo, con el alquiler del equipo generador a partir del 12 de noviembre. En virtud, entonces, de la facturación informada por la perito contadora, encuentro razonable la suma de $ 92.294,98 reconocida por el juez de grado. Por los fundamentos que anteceden, corresponde modificar la sentencia apelada, en los términos que se desprenden del considerando IV, apartado a) de la presente. Las costas de Alzada se distribuyen en un 85% a cargo de la recurrente, y en el 15% restante a cargo de la actora (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Los doctores Alfredo Silverio Gusman y Eduardo Daniel Gottardi por razones análogas a las expuestas por la doctora Florencia Nallar adhieren al voto que antecede. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: modificar la sentencia apelada, en los términos que se desprenden del considerando IV, apartado a) de la presente. Las costas de Alzada se distribuyen en un 85% a cargo de la recurrente, y en el 15% restante a cargo de la actora (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Regístrese, notifíquese y devuélvase. FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, JUEZ DE CAMARA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN, JUEZ DE CAMARA///

® Liga del Consorcista

Tags: servicios públicos, EDESUR,

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