Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido”, para decidir sobre su procedencia. Considerando:
1º) Que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) confirmó la condena en concepto de créditos salariales e indemnizaciones laborales, elevó su monto a la suma de $ 2.107.531,75 y dispuso, con pretendido arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, que al capital de condena se adicionaran intereses a calcularse según los términos del acta 2764/2022 de la CNAT. Esto último implicó imponer, desde la fecha de exigibilidad de los créditos laborales, el pago de intereses calculados según tasas activas, que dichos intereses se capitalicen al momento de la notificación de la demanda y que sigan capitalizándose sucesivamente en forma anual hasta la fecha de la liquidación de la condena.
2°) Que contra esa sentencia la parte demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. Con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, el recurso extraordinario plantea, por un lado, que la condena impuesta se basó en una deficiente valoración de las pruebas testifical e informativa. Y, por el otro, que la capitalización periódica de intereses dispuesta por la cámara comporta un apartamiento palmario de la regla del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación según el cual no se deben intereses de los intereses. Considera que el cómputo de intereses dispuesto "conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial" que genera "un enriquecimiento sin causa justificada" y sostiene, en definitiva, que la decisión produce una distorsión irrazonable de la condena que atenta contra la seguridad jurídica.
3º) Que en cuanto a los agravios que aluden a la valoración de la prueba testimonial e informativa, el recurso extraordinario resulta inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
4°) Que con relación al cálculo de los intereses, si bien los argumentos de la apelación federal remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común ajenas al recurso del artículo 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando la sentencia recurrida exhibe una fundamentación legal solo aparente y consagra una solución palmariamente irrazonable con serio menoscabo de los derechos constitucionales de propiedad y de la defensa en juicio. En particular, aun cuando lo atinente a los intereses aplicables a los créditos laborales es una materia ubicada en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa, cabe apartarse de tal principio cuando la decisión cuestionada, amén de carecer de sustento legal, arriba a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 315:2558; 316:1972).
5°) Que la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764/2022 de la CNAT no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que el a quo dijo aplicar. El artículo 770 de dicho código establece una regla clara según la cual "no se deben intereses de los intereses" y, por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva. La excepción contemplada en el inciso "b" alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, "en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda". De modo que no puede ser invocada, como hace el acta aplicada, para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio. A su vez, si bien el inciso "a" del artículo 770 admite la estipulación convencional de capitalizaciones periódicas, es claro que se refiere exclusivamente a capitalizaciones que fueron expresamente pactadas. En definitiva, la decisión impugnada y el acta que la sustenta dejan de lado el principio general fijado por el legislador y crean una excepción que no está legalmente contemplada.
6°) Que en ese orden de ideas y tal como ha sostenido este Tribunal, la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados (Fallos: 315:2558; 316:1972; 319:351; 323:2562; 326:259, entre otros). En la causa, la capitalización periódica y sucesiva de intereses ordenada derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo. En efecto, el capital de condena expresado al 27 de febrero de 2015 arrojaba un total de $ 2.107.531,75 y, conforme surge de las actuaciones principales, con fecha 24 de noviembre de 2023 se aprobó una liquidación con capitalizaciones anuales progresivas de intereses que elevó año a año la condena a un total de $ 165.342.185,66, lo que representa un incremento del capital del 7745,30%. De tal manera, las acumulaciones de intereses cuestionadas implicaron multiplicar de forma repetitiva el resultado de las tasas activas efectivas aplicadas y excedieron sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable (cfr. pauta del artículo 771 del mismo código).
7°) Que, por lo expuesto, el fallo recurrido no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que corresponde descalificarlo con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias. Por ello, se declara admisible la queja, parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Reintégrese el depósito. Remítase la queja junto con el principal. Notifíquese y cúmplase. Doctores Rosatti-Rosenkrantz-Maqueda-Lorenzetti-
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO.: 23.403/2016
AUTOS: OLIVA, FABIO OMAR C/ COMA SA S/ DESPIDO Fecha 17-5-2024
(parcial)En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. VISTO Y CONSIDERANDO: La Dra. Andrea E. García Vior dijo: I- Llegan los autos a esta Sala, previo el pertinente sorteo, en virtud del pronunciamiento dictado en estos autos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 29/02/2024, en el que previo desestimar la vía extraordinaria para el tratamiento de las cuestiones de hecho y prueba que hacen al fondo del asunto, el Máximo Tribunal ordenó dejar sin efecto la sentencia de fecha 6/7/2023 dictada por la Sala IX de esta Cámara en cuanto allí se ordenó aplicar los intereses bancarios fijados en las Actas 2601, 2630 y 2658 CNAT mediante capitalizaciones periódicas (conf. Acta 2764 CNAT del 7/9/2022) Sostuvo allí el Máximo Tribunal que “aun cuando lo atinente a los intereses aplicables a los créditos laborales es una materia ubicada en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa, cabe apartarse de tal principio cuando la decisión cuestionada, amén de carecer de sustento legal, arriba a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 315:2558; 316:1972)” -considerando 4°-.
Así afirmó “Que la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764/2022 de la CNAT no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que el a quo dijo aplicar” y que “En la causa, la capitalización periódica y sucesiva de intereses ordenada derivó en un resultado económico desproporcionado”-considerando 5°-. Puntualizó en tal sentido que la capitalización periódica de intereses dispuesta representó en el caso a valores de noviembre de 2023, para un crédito originado en febrero de 2015 “un incremento del capital del 7745,30%. De tal manera, las acumulaciones de intereses cuestionadas implicaron multiplicar de forma repetitiva el resultado de las tasas activas efectivas aplicadas y excedieron sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable (cfr. pauta del artículo 771 del mismo código)”-considerando 6°-.
En consecuencia, resolvió declarar parcialmente procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, remitiendo los autos a esta instancia para que se emita nuevo pronunciamiento, adecuando la condena de autos a los lineamientos así expuestos. ……………………………………………………en reciente reunión de Acuerdo General de Cámara, mediante Acta 2783 se dispuso por unanimidad aplicar la tasa CER (coeficiente de estabilización de referencia) fijada según las reglamentaciones de la autoridad bancaria, más un interés moratorio puro del 6% anual, ambos desde el origen del crédito hasta su efectivo pago con una única capitalización de intereses en los términos expuestos por la CSJN (conf. arg. art. 770 inciso b) CCCN) que sólo ha de operar respecto de los intereses moratorios. …………… ………… A mi ver el art. 768 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación que habilita la utilización de intereses bancarios, autoriza el ajuste del capital, si no por vía de la acumulación periódica de los intereses devengados en las distintas imposiciones - metodología descartada por la Corte-, al menos por acción de los índices de ajuste habilitados en distintas reglamentaciones del BCRA. ……………………………………………….
VI- Sin embargo no puedo soslayar que en el presente el Superior Tribunal ha invocado en forma expresa lo dispuesto en el art. 771 CCCN -aunque sin hacerse cargo de la resolución emitida al respecto por la anterior Sala interviniente- y ha señalado que el porcentaje de incremento que deriva de la aplicación de las capitalizaciones dispuestas en el Acta 2764 CNAT arrojan un resultado “manifiestamente desproporcionado” y “exceden cualquier parámetro de ponderación razonable”, lo que impone a mi ver verificar en esta instancia el resultado económico al que se arribaría aplicando las pautas previstas en la última decisión reglamentaria dictada al respecto. Para mantener la uniformidad en los valores comparables, he de practicar aquí el cálculo a la fecha de la sentencia del Superior Tribunal que descalificara el fallo emitido por la Sala IX, puesto que a dicha fecha he recurrido para la evaluación comparativa antes efectuada. Como lo referimos anteriormente, por aplicación lineal de las tasas de interés de las Actas 2601, 2630 y 2658 CNAT (conf. sentencia de primera instancia) el monto al que se arriba al 29/2/24 es de $ 15.937.604,42 -que, como vimos, no supera el 20% del crédito nominal fijado en cantidad de salarios mínimos, vitales y móviles y, a su vez, apenas representa un 10% del total debido actualizado por IPC -$ 148.523.741,56, conforme calculadoradeinflación.com-. Si aplicamos CER más un interés puro del 6% anual de conformidad con los lineamiento de las Actas 2783 y 2784, el monto al 29/2/2024 -conforme el aplicativo elaborado por la oficina de informática de esta Cámara- alcanza la cantidad de $ 200.263.848,43. Si bien esta suma resulta inferior a la derivada del método descartado por el Superior (conf. Acta 2764 arrojaría al 29/2/24 la cantidad de $ 222.746.670,59) y representa a mi ver adecuadamente -y no de manera exorbitante o irracional- el valor actual de los créditos salariales e indemnizatorios reconocidos en favor del Sr. Oliva en el caso, no puedo dejar de advertir que en el particular la Sala IX ha fijado de antemano una pauta de morigeración en uso de las facultades conferidas por el art 771 CCCN; que en tal aspecto la sentencia en crisis no fue recurrida por la parte actora, y que la Corte al no pronunciarse al respecto -aspecto directamente omitido en sus consideraciones- ha dejado firme o al menos incuestionado tal aspecto, lo que me lleva a propiciar mantenerla porque efectuado el cálculo en base al índice RIPTE (conf. metodología prevista en las leyes 24241 y 26417) más un interés puro del 7% anual se llega a una suma inferior (de $ 153.792.185,26 -también a valores del 29/2/24-). Aclaro que aunque los términos en que se ha expedido el Tribunal Superior en el presente caso admitirían interpretar que se ha descartado también esa suerte de “tope” que de antemano dispusieran mis estimados colegas de la Sala IX al definir con notoria anterioridad a la fecha de pago una pauta de “morigeración” particular -temperamento que no he compartido en atención a la excesiva variabilidad de los factores en juego y el tiempo que puede llegar a insumir la etapa ejecutoria, ver entre otros, sentencia dictada en autos “Barrios Rodas, Ramon Javier c/Martelener S.A. y otros s/despido”, Expte 30927/2019 del registro de esta Sala-; no me resulta posible soslayar que la parte actora afectada no ha cuestionado tal tópico por vía extraordinaria y que, pese a incluirse en la decisión involucrada en el recurso extraordinario habilitado, la Corte no la ha descalificado en forma expresa -ya sea por involuntaria omisión o por no advertirla lesiva del derecho de propiedad que se alega como conculcado-, por lo que he de interpretar que lo decidido con base en el art. 771 CCCN por la Sala IX de esta Cámara se encuentra firme. ……………………………………………………..
El Dr. José Alejandro Sudera dijo: ……………………………………………disiento de la consideración realizada por mi colega preopinante en la parte final del punto VI de su voto, en relación con la firmeza con la que habría arribado la cuestión relativa al tope fijado por la Sala IX de esta CNAT -en su Sentencia Definitiva del 6/7/2023- al resultado de aplicar la sugerencia del Acta n.° 2764. En mi opinión ese tope era accesorio de aquello a lo que le ponía límite, y no tenía -por ende- existencia autónoma. No puedo evitar preguntarme ¿qué es un tope si desaparece aquello sobre lo que estaba destinado a operar? Y contestarme: nada; lo mismo que el techo de una casa si esta desaparece. Entiendo que la resolución de la CSJN, que desestimó la validez de la interpretación realizada en el Acta CNAT n.° 2764 no sólo dejó sin efecto su aplicación en estos actuados, sino -aún cuando no haya existido agravio ni análisis ni resolución expresa al respecto- también, indefectible e ineludiblemente, el tope al resultado de la aplicación de aquélla (en concreto: la aplicación del índice RIPTE -según publicación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación- más una tasa de interés anual del 7%). ……………. Como dije antes, propongo tomar como pauta objetiva de referencia la variación del índice de precios al consumidor, al que adicionaré un interés puro del 6% anual, siguiendo los criterios expuestos por el máximo tribunal ………………………….
El Dr. Manuel Díez Selva dijo: …………..analizadas las constancias de autos, en el ajustado marco de la discrepancia surgida entre mis distinguidos colegas, la Dra. Andrea E. García Vior y el Dr. José Alejandro Sudera, en el presente caso específico, atento a sus particulares circunstancias y en los estrictos términos propios de las cuestiones recurridas y las propuestas sugeridas en los votos preopinantes, por considerar que se adecua más ajustadamente a lo decidido en estas actuaciones por el Alto Tribunal en su pronunciamiento de fecha 29/02/2024, he de adherir a la propuesta de la Dra. García Vior.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia dictada en la anterior instancia y elevar el capital de condena a la suma de PESOS DOS MILLONES CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($2.107.531,75.-), que llevará los intereses establecidos en el presente pronunciamiento con la limitación dispuesta en el considerando VI del voto de la Dra. García Vior, 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera materia de apelación y agravios. 3) Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicada en la anterior instancia. 4) Imponer las costas de primera instancia a la demandada. 5) Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada, y del Sr. perito contador …. 6) Costas de la Alzada a cargo de la demandada. 7) Por las actuaciones desplegadas ante esta Alzada, regula/r los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Manuel Díez Selva - Juez de Cámara -José Alejandro Sudera - Juez de Cámara -Andrea E. García Vior - Jueza de Cámara --Juan Sebastián Rey Secretario de Cámara///