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La ART responde por los daños de sus incumplimientos o su ejecución irregular, en el caso la muerte, luego de intervención quirúrgica por un accidente en un hombro

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Fecha del Fallo: 4-4-2023
Partes: Recursos de hecho deducidos por la parte actora (CNT 47565/2010/1/RH1) y por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (CNT 47565/2010/2/RH2)
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación


Corte Suprema de Justicia de la Nación – 4 de abril de 2023  Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por la parte actora (CNT 47565/2010/1/RH1) y por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (CNT 47565/2010/2/RH2) en la causa Muñoz, Stella Maris por sí y en representación de sus hijas menores Leila y Camila Novisky c/ Industrias Cerámicas Lourdes S.A. y otro s/ accidente - acción civil”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1°) Que la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo que interesa, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda que, con fundamento en el derecho civil, entabló Stella Maris Muñoz, por sí y en representación de sus dos hijas (hoy mayores de edad) contra Industrias Cerámicas Lourdes S.A. y Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. por los perjuicios sufridos a raíz de la rotura del manguito rotador del hombro derecho de quien fuera cónyuge y padre de aquellas, respectivamente, Sergio Oscar Novisky, ocasionada por un accidente de trabajo padecido el 24 de noviembre de 2008. Asimismo, la revocó parcialmente al disponer que los intereses correspondientes a las sumas resarcitorias ($ 600.000 por daño material y $ 120.000 por daño moral) debían computarse desde la fecha del siniestro.

2°) Que, para así decidir el a quo entendió que la empleadora del operario, como propietaria de la cosa riesgosa productora del daño (una pala mecánica) y la aseguradora, por incumplimiento de los deberes que en materia de seguridad laboral y prevención le impone la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, resultaban responsables conforme con los arts. 1113 y 1074 del Código Civil vigente al momento de los hechos. Estimó que el fallecimiento de Novisky –sucedido con posterioridad a que quedara en coma por la hipoxia cerebral que presentó al momento de ser extubado en la intervención quirúrgica que se le practicó a fin de reparar su manguito rotador– solo se trataba de una consecuencia casual del accidente primigenio, producida por el hecho de un tercero por el cual las demandadas no debían responder.

3°) Que contra dicha decisión la parte actora y la aseguradora dedujeron sendos recursos extraordinarios (fs. 1839/1850 y 1852/1866, respectivamente, de los autos principales, a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo), cuya denegación originó la presentación de sus pertinentes recursos de queja. Sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad la demandante impugna lo decidido en cuanto a que no se le atribuyó a Provincia ART S.A. responsabilidad civil por el fallecimiento del trabajador sino solo por las consecuencias que el accidente de trabajo tuvo sobre aquel (lesión en el manguito rotador). Aduce que el deceso se produjo a raíz de la deficiente atención médica que la aseguradora le brindó. Plantea que su demanda se basó en el art. 20 de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 en cuanto establece que las ART deben otorgar a los trabajadores que sufren las contingencias previstas en dicha ley, asistencia médica y farmacéutica hasta su recuperación.

A su vez, Provincia ART S.A. cuestiona que se le hubiera atribuido responsabilidad civil por el siniestro en los términos del citado art. 1074 del Código Civil. Aduce que la reclamante no ha demostrado la existencia de incumplimientos de su parte a los deberes que le incumben en materia de prevención de riesgos y seguridad laboral. También impugna el monto de condena y la fecha a partir de la cual deben calcularse los intereses (24 de noviembre de 2008). Pide que se reduzca conforme con las previsiones del sistema tarifado de la Ley de Riesgos del Trabajo y alega que resulta excesivo en relación con el grado de incapacidad y a la lesión que el accidente le provocó al trabajador.

4°) Que, si bien la apreciación de elementos de hecho y prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, como es sabido, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella cuando, como ocurre en el presente, la decisión impugnada no se ajusta al principio que exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en el juicio (Fallos: 321:2131, entre muchos otros).

5°) Que en el sub lite la decisión del tribunal de alzada no satisface las mencionadas exigencias ya que, como se alega, no es producto del correcto encuadre de los hechos y de la pretensión deducida en el marco normativo que rige la materia.

6°) Que, en efecto, de los términos de la presentación inicial se desprende que la actora fundó su demanda precisamente en el art. 20 de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 que clara y contundentemente dispone que “1. Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) Asistencia médica y farmacéutica; b) Prótesis y ortopedia; c) Rehabilitación; d) Recalificación profesional; y e) Servicio Funerario. 2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d) 3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente artículo, se otorgarán a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentación”.

7°) Que era ese el correcto marco legal que la cámara debió tomar en consideración para discernir la responsabilidad de la aseguradora en la medida en que en la causa quedó demostrado que la atención brindada al fallecido en la Clínica Espora tras el accidente sufrido lo fue por cuenta y orden de aquella (v. fs. 10/12). Cabe recordar, al respecto, que esta Corte ha señalado repetidamente que quien contrae la obligación de prestar un servicio –en el caso la asistencia a la salud de los trabajadores afectados por las contingencias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo incluidos en el pertinente contrato de afiliación con la empleadora– lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 317:1921; 322:1393; 329:2688, voto de la mayoría y disidencia parcial del juez Lorenzetti; y 334:1361).

8°) Que este déficit de la sentencia apelada es relevante en la medida en que la actora produjo prueba (véase el informe del Cuerpo Médico Forense en el marco de la causa penal que se instruyó por denuncia de la cónyuge supérstite a fs. 1057/1063 y el peritaje médico a fs. 1099/1117) tendiente a mostrar que durante las maniobras de recuperación de la anestesia practicadas sobre Novisky, a raíz de la cirugía artroscópica a la que fue sometido en la Clínica Espora, se advirtió la insuficiente saturación de oxígeno que presentaba (85%), situación esta última que le provocó un daño neurológico irreversible por encefalopatía anóxica, un estado de coma y luego el fallecimiento. En las condiciones expuestas, corresponde admitir la apelación de la actora pues han quedado demostradas las alegadas  deficiencias que exhibe la sentencia impugnada y que las descalifican como acto jurisdiccional válido. Los planteos formulados por la aseguradora, en cambio, resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la presentación directa de Provincia ART S.A. (CNT 47565/2010/2/RH2), y se da por perdido el depósito. Se hace lugar a la queja de la parte actora (CNT 47565/2010/1/RH1), se declara procedente su recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Agréguese su queja al expediente principal y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese, remítase y, oportunamente, archívese la queja desestimada.Ministros Dres. Rosatti-Rosenkrantz-Maqueda///

Recursos de queja interpuestos por Stella Maris Muñoz, Leila Nahir Novisky y Camila Aime Novisky, representadas por el Dr. José Luis Torrandel, con el patrocinio del Dr. Mariano Hernán Mark; y por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., representada por la Dra. Romina Soledad Arcos. Tribunal de origen: Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 3.///

® Liga del Consorcista

Tags: accidentes o enfermedades laborales, ,

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