Buenos Aires, 5 de febrero2025 Y VISTOS: 1. El ejecutante apeló la sentencia de trance y remate dictada a fojas 52/53 en cuanto en cuanto estableció los intereses en un 12% anual y no la tasa pactada en el mutuo base de la ejecución. Sus incontestados agravios lucen incorporados a fojas 56/57.
2. Este Tribunal sostuvo (con anterioridad a que rigiera la unificación de los códigos civil y comercial) que el control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales tenía sustento en los arts. 502 y 953 del CCIV, cuando ellos constituían una causa ilegítima de las obligaciones. Por ello y advertida esa circunstancia, correspondía reducirlos en términos de equidad, decretando la nulidad parcial de los intereses excesivos (CNCom., esta Sala, “Banco Itaú Buen Ayre SA c/ Pino, Francisco y otros/ ejecutivo”, del 19.10.16 y sus citas, entre tantos otros). Esa prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el art. 771 del CCCN, norma que permite a los magistrados reducir los réditos, no sólo cuando sea abusiva la tasa fijada sino también cuando su aplicación evidencia una clara desproporción de los valores económicos en juego, prescinde de la realidad económica y se arribe a resultados que quiebren toda norma de razonabilidad y violenten los principios establecidos en el CCIV: 953 y 1071 (arts. 279 y 10, CCCN, respectivamente). En este marco y advertidas dichas circunstancias, se aprecia que la tasa pactada (10% mensual - ver fojas 5/9) resulta exorbitante debiendo, por ende, ser reducida al 15% anual, por ser esta la establecida por esta Sala para créditos en moneda extranjera (ver CNCom., esta Sala, “Salmun, Jaime Marcelo c/ View Libertador S.A. s/ ordinario” del 15.02.24 y sus citas).
3. Por lo expuesto, se RESUELVE: admitir parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, modificar con el alcance establecido en el punto 2 de la presente la sentencia de trance y remate dictada a fojas 52/53. Las costas de esta Instancia serán soportadas en el orden causado en atención al modo en que se decide y la inexistencia de contradictor.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. 5. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 6 (conf. Art. 109 RJN). MARIA GUADALUPE VASQUEZ, VICEPRESIDENTE 2DO. -MATILDE BALLERINI, JUEZ DE CÁMARA - RUTH CLAUDIA OVADIA, SECRETARIA DE CAMARA///