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Jujuy

Se aplica el decreto 70/2023 PEN resolviéndose que el incremento de los créditos laborales no puede ser superior al índice de precios al consumidor con más una tasa de interés anual del 3 %, considerándose que se respeta el art. 768 del CCC CN.

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Fecha del Fallo: 10-9-2024
Partes: RECURSO DE APELACION EN C-141365/2019 DESPIDO: LORENZO, ELIAS GERMAN C/ KABOD S.R.L.
Tribunal: CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I -San Salvador de Jujuy-


 (parcial) San Salvador de Jujuy, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro, reunidos los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Provincia de Jujuy, Dres. RICARDO RUBEN CHAZARRETA y ELADIO GUESALAGA, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expediente Nº 19433/2024 caratulado: “RECURSO DE APELACION EN C-141365/2019 DESPIDO: LORENZO, ELIAS GERMAN C/ KABOD S.R.L.”, y luego de deliberar; El Dr. Chazarreta dijo: Que, se inaugura esta instancia procesal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. …, mediante Escrito Nº 1264682, quien lo hace en representación de la parte actora en el expediente principal Nº C141365/2019 caratulado: "DESPIDO: LORENZO, ELIAS GERMAN C/ KABOD S.R.L.”, en contra de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2024 y su resolución aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2024, dictadas por la vocalía unipersonal Nº 5 de la Sala II del Tribunal del Trabajo.- Se agravia en primer lugar porque la sentencia dictada por el a quo es arbitraria por cuanto se determina monto de condena en virtud de la planilla de liquidación practicada por un funcionario del Tribunal, no habiéndose, previo a su aprobación, puesto la misma a observación de partes e indica que la misma contiene de errores.- El agraviado detalla que de la planilla por la que se determina el monto de condena, surgen los siguientes errores: a) No toma los $ 80 pesos por hora, invalidando todo el cálculo formulado; b) Los rubros multas, SAC, vacaciones, etc., se encuentran mal calculados; c) No contempla la indemnización equivalente a treinta (30) días de la retribución mensual del trabajador (art. 18, 2º párrafo, Ley Nº 22.250); d) No surge de ninguna constancia del expediente que el demandado haya abonado las sumas que sostiene el funcionario que se podrían haber pagado al empleado; e) No se tiene en cuenta que el actor denunció haber percibido sumas inferiores a las que correspondía, no existiendo constancia que permita concluir que el empleador le hubiese abonado la suma de pesos $ 14.080; y, f) Que, el trabajador, en el escrito de demanda denunció que en el mes diciembre de 2018 habría percibido la suma de pesos $ 13.000, de manera ejemplificativa, ya que hubieron meses en que el mismo no percibió suma alguna, por lo que dicho importe no podrá tomarse para todos los periodos, y en caso de duda, deberá imperar el principio in dubio pro trabajador.- Como segundo agravio el recurrente señala que el despido ocurrió en el año 2017 y para determinar el monto de condena el funcionario fijó el despido en la suma de pesos $ 482.252,40, siendo el equivalente en la actualidad a un sueldo de un trabajador en la misma categoría y condiciones que el actor; agrega que la inflación según parámetros oficiales desde el mes octubre de 2017 a junio del corriente de un 9.268,11%.- Señala que el decreto de necesidad y urgencia del PEN 70-23 contempla el ajuste de los créditos laborales por medio del índice de precios al consumidor y seguidamente cita jurisprudencia ……….

Sustanciado el recurso, contesta el traslado el Dr. …..mediante Escrito Nº 1284627, en representación de la parte demandada, solicitando su rechazo con costas, por las razones que expone y a las que nos remitimos en honor a la brevedad.- ……. se procede a dictar sentencia.- ……………………. No obstante la negativa de la relación laboral invocada por la demandada la misma ha sido acreditada y admitida en el fallo en la categoría de Medio Oficial Albañil dentro del convenio de la UOCRA. Centrándonos en la liquidación cuestionada es cierto que la misma peca de falta de claridad ………………………………………………………… El fallo cuestionado no brinda ninguna explicación ni aclara las pautas seguidas para arribar a dicho resultado por lo que el mismo no resulta una derivación razonada del derecho vigente por lo que voy a propiciar se revoque lo decidido en el fallo de fecha 13 de mayo del 2024 y se realice nueva liquidación, sea por intermedio de una pericia contable o por parte del funcionario a cargo de la realización de las planillas para lo cual deberá tenerse presente el monto de la remuneración del medio oficial albañil durante el período que duró la relación laboral, liquidándose en base a ello el fondo de cese laboral, SAC proporcional y vacaciones 2018 y proporcionales 2017 y para las diferencias salariales se deberá requerir a la demandada libro de remuneraciones y/o recibos de haberes percibidos por el actor para determinar la existencia de diferencias por el período reclamado, todo bajo apercibimiento de lo dispuesto por los arts. 17 y 66 del CPT y 55 de la LCT, obviamente cada rubro deberá incrementarse desde la fecha en que fueron debidos hasta el efectivo pago.-

Finalmente, en cuanto al agravio por la pauta de incremento del capital considero le asiste razón al apelante y sabido es que los intereses no representan un justo resarcimiento cuando el acreedor sufre un proceso inflacionario, en ese entendimiento la ley (art. 771 del C.C. y C.) establece un criterio objetivo para readecuar la tasa de interés que resulte excesiva; por ello somos los jueces los encargados de atemperar las distorsiones que pudieran producirse cuando resulta comprometido el orden público. Se hace necesario distinguir las deudas de valor de las deudas dinerarias; en estas últimas el objeto es la entrega de una suma de dinero, lo debido es dinero y es el modo de pago, mientras que en la deuda de valor el objeto es un bien que es medido en dinero. En las obligaciones dinerarias siempre se debe la misma cantidad de dinero aunque el mismo se deprecie, mientras que en las deudas de valor lo debido es el bien que se valoriza al momento del pago en una cantidad de dinero, es decir el dinero varía según el aumento del precio del bien ……… considerando que a partir de la mora se deben intereses, conforme la pauta que autoriza el art. 768 del C.C. y C. podemos recurrir a tasas que fijen reglamentaciones del Banco Central. ……………. Se han ensayado numerosas soluciones en la jurisprudencia local y nacional que sin embargo fueron desestimadas por nuestra CSJN, me refiero a los fallos Oliva que revocó los decidido por la CNAT al prohibir la capitalización de intereses y posteriormente la CNAT dictó una nueva acta adecuándose al criterio sustentado in re «Oliva», en la cual se concluyó por mayoría, calcular los créditos laborales sin tasa legal, de acuerdo a la tasa CER más una tasa pura del 6% anual, (caso Lacuadra) en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago; criterio que tampoco fue admitido por el Alto Tribunal.

Teniendo como postulado la protección del trabajo como lo ordena la Constitución Nacional se hace necesario tratar de remediar la situación de hiposuficiencia en que se encuentra el trabajador respecto de la asfixiante situación económica por la que atraviesa nuestra sociedad y donde está visto que la aplicación a los créditos laborales del precedente Zamudio es insuficiente. Por ello y teniendo presente que ante el cúmulo de alternativas a elegir tratando de remediar la constante pérdida del poder adquisitivo de las indemnizaciones no puedo soslayar que se encuentra vigente el decreto 70/2023 dictado por el PEN en el pasado mes de diciembre el que prevé que el incremento de los créditos laborales no puede ser superior al índice de precios al consumidor con más una tasa de interés anual del 3 %, con ello considero se respeta lo que dispone el art. 768 del CCy CN. …. Ante el comportamiento de las variables económicas durante el período comprendido en la condena de autos y declarada la inconstitucionalidad de las normas que vedan la repotenciación de las deudas dinerarias, corresponde aplicar como método de reajuste el Índice de Precios al Consumidor -IPC- elaborado por el INDEC- desde la exigibilidad de los créditos reconocidos hasta su efectivo pago y sobre su resultado aplicar un interés puro del 3 % anual por igual período.” …….. En orden a ello voy a propiciar hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. …, en representación del actor Sr. Elías Germán Lorenzo, debiendo revocarse el fallo recurrido y practicarse nueva liquidación por el juez de grado conforme pautas referenciadas. Las costas del recurso se imponen a la demandada vencida difiriéndose la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se dicte nuevo fallo en el sentido propuesto.- Es mi voto.- El Dr. Guesalaga dijo: Comparo el análisis y conclusión a que arriba el voto que antecede por lo que doy el mío en ese sentido.- Así voto.- Que de conformidad al acuerdo que antecede la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Provincia de Jujuy; R E S U E L V E : I.- Hacer lugar al recurso interpuesto por el Dr. … mediante Escrito Nº 1264682, en representación del actor Sr. Elías Germán Lorenzo, de acuerdo a lo indicado en la propuesta del primer voto.- II.- Imponer las costas a la demandada vencida, difiriéndose la regulación de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en la propuesta del primer voto.- III.- Registrar, sistematizar y notificar.- - Chazarreta, Ricardo Ruben - Juez del Tribunal del Trabajo - Guesalaga, Eladio - Juez del Tribunal del Trabajo - Macedo, Cecilia María - Prosecretario de Cámara Expediente N°: 19433/2024///

 

® Liga del Consorcista

Tags: créditos laborales,

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