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Se actualiza un crédito laboral con el IPC + un interés puro del 3% receptando el criterio del art.84 del DNU 70/2023

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Fecha del Fallo: 21-11-2024
Partes: ALVAREZ DE SARTARULLI MARGARITA LUCINDA Y OTROS C/ ANDRÉS ORENTRAJCH Y OTROS S/ DESPIDO
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV


 (parcial) Buenos Aires, VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el codemandado Andrés Orentrajch Larroque contra la resolución de grado que desestimó la excepción de prescripción, con réplica de la contraria … y el recurso deducido por la parte actora que cuestiona la resolución de fs. 926 que desestimó el planteo de actualización del crédito, con réplica de la contraria … obra en autos el dictamen fiscal Nro. 2139/2024 (fs. 136/137 de la foliatura digital). Y CONSIDERANDO:

1) Que, con respecto a la cuestión relativa al planteo de prescripción, esta Sala comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones a los que arriba el Sr. Fiscal General –int.- en el Dictamen nº 2139/2024- que ha de integrar la presente resolución- por lo que, en ese sentido, corresponde desestimar la queja deducida por la parte demandada.

2) Que, con respecto a la restante cuestión planteada por la parte actora, cabe señalar -merced a la postura esgrimida por la contraria en el escrito de contestación de agravios- que si bien esta Cámara reiteradamente ha sostenido que la pretensión de que se tengan en cuenta los intereses a los efectos de determinar el monto de apelabilidad carece de sustento normativo y, de aceptarse ese criterio, la sola duración del litigio tornaría apelable o no el caso, lo cierto es que ………., esta Sala considera prudente adoptar como pauta de referencia, a los efectos de determinar la apelabilidad en razón del monto (art. 106 de la LO), el valor disputado ante la Alzada actualizado según el Índice de Precios al Consumidor nivel general, desde la fecha de promoción de la demanda hasta el momento en que se debe decidir sobre la admisibilidad del recurso. Conviene precisar que no se trata de una actualización de los créditos (que se encuentra vedada por las leyes 23.928 y 25 .561) sino -reitérase- de una simple pauta de referencia a los fines estrictamente indicados. Sobre la base de ese criterio, el valor cuestionado por la demandada ante la Alzada (así ajustado) excede el límite de apelabilidad impuesto en el mentado art. 106 de la LO, por lo que corresponde abrir el recurso. …………

 3) Que, despejada dicha cuestión procesal, resulta pertinente señalar que el Sr. Juez de grado concluyó mediante resolución del día 08/04/2024 que “al fin de resolver el planteo efectuado por la parte actora (relativo al pedido de repotenciación del crédito) , toda vez que considero que la sentencia de autos, respecto al tema que se plantea, se encuentra consentida y firme, ya que la cuestión que ahora se pretende introducir debió interponerse al momento en que se tomó conocimiento de la pretendida desproporción, este es, en el mejor de los casos para el incidentista, al momento de contestar el traslado del 21/02/2024, no cabe sino desestimar lo peticionado” Que los recurrentes sostienen que dicha decisión “resulta violatoria del principio de cosa juzgada y del derecho de propiedad de los actores al mantener el valor nominal y los intereses establecidos en una sentencia dictada en marzo de 2009, que se encuentra totalmente impaga”. ………………. Que, en síntesis, la parte actora solicita –con fundamento en el art. 771 CCyCN- que en el presente caso a los fines de mantener el valor real de la condena de autos, se disponga aplicar el mecanismo de actualización dispuesto por Acta 2783 o “subsidiariamente, también aceptarían mis mandantes la actualización dispuesta por el art. 84 del DNU 70/23 en función del IPC más un 3% anual”. …………………………………… …………………. Los magistrados no hacen futurología ni generan ultractividades y si bien la tasa se proyecta sobre los días venideros, este matiz debe entenderse como una característica de su propia dinámica y dirigido a cubrir el período que media hasta el momento del acatamiento mismo de una condena que ha sido dictada, obviamente para ser cumplida en tiempo oportuno. Pero nada obsta a la variabilidad si se produce un nuevo daño a raíz de la mora. Este hecho puntual no ha sido ‘juzgado’ por nadie y, reitero, la preclusión adjetiva sólo se proyecta sobre la tasa que se fija para el lapso al que se refiere la sentencia definitiva" ………………………….; el deudor moroso es, en definitiva, el responsable de los mayores daños sufridos por el acreedor laboral a causa de la depreciación monetaria y de la modificación de los precios, ya que si aquél hubiera cumplido debidamente sus obligaciones en tiempo oportuno no se habría visto compelido al pago de la deuda con intereses más altos ……………………. Que, atento a los precedentes jurisprudenciales referidos precedentemente, ……y a las constancias del caso, se concluye que resulta razonable la aplicación de un mecanismo de reajuste aun cuando no se encontraban previstos en el fallo de grado por entender que tal temperamento no altera la cosa juzgada, sino que tiende a preservar la intangibilidad del pronunciamiento recaído en autos así como su eficacia jurídica. Que, en síntesis, corresponde dejar sin efecto lo resuelto por el Juez anterior en la resolución obrante a fs. 926 de la foliatura digital.

4) Despejada dicha cuestión, corresponde establecer qué reajuste llevará el crédito adeudado. …………………. la ley 20.695 (sancionada el 11 de julio de 1974) estableció que “los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, demandados judicialmente, serán actualizados teniendo en cuenta la depreciación monetaria, que se operara desde que cada suma es debida hasta el efectivo pago. A tal fin, los jueces, de oficio o a petición de parte, aplicarán los índices oficiales de incremento del costo de vida”, es decir lo que el INDEC llama el índice de precios al consumidor (IPC). El texto de la ley 20.695 fue reproducido muy poco después por la ley 20744 (LCT), vigente desde el 20 de septiembre. A su vez, la jurisprudencia de la Corte Suprema respaldó este mecanismo de repotenciación de los créditos. …3. si bien el legislador tiene la facultad de establecer el criterio que estime adecuado a la realidad para proceder a la actualización de los créditos laborales, las cambiantes circunstancias pueden hacer que la solución legal no ostensiblemente incorrecta, tal vez, en su inicio, se torne irrazonable y la norma que la consagra devengue así indefendible desde el punto de vista constitucional, que es lo acontecido con el índice salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal establecido por el art. 276 del Régimen de Contrato de Trabajo, t. o., pues es manifiesto que dicho índice dista de reflejar razonablemente el hecho notorio de emergencia inflacionaria durante el lapso que interesa en el caso en litigio. …………………………………… Luego la ley 23.616 (de 1988) sustituyó el IPC nivel general por el IPC de la Capital Federal y amplió el ámbito de aplicación de la actualización monetaria a los casos de concursos y quiebras y a los créditos no demandados judicialmente. En síntesis: entre 1976 y 1991, los créditos laborales, por expresa disposición legal, avalada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ajustaban con un índice oficial que, en la mayor parte de ese período, era el IPC, con más un interés “puro”, que en el ámbito de la Capital Federal era del 15% anual. Respecto de estos accesorios, la Corte sostuvo reiteradamente que, tratándose de deudas de naturaleza laboral y aun cuando estuvieran actualizadas, esa tasa del 15% no se mostraba como manifiestamente injusta o irrazonable. Pero en abril de 1991, la ley de convertibilidad 23.928 prohibió expresamente toda actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, hubiera o no mora del deudor, y derogó toda disposición legal o reglamentaria que la previera. En 2002, la ley 25.561 derogó las disposiciones de la ley 23.928 que se referían a la convertibilidad del peso en relación con el dólar, pero mantuvo, con apenas modificaciones formales, los artículos de aquella que prohibían toda forma de actualización monetaria y derogaban toda norma que la previera. Ese mismo año, el DNU 214/02 estableció un Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) para los créditos que antes de la ley 25.561 habían sido contraídos en moneda extranjera, con la finalidad de equilibrar las prestaciones. Pero aclaró expresamente que esa norma no derogaba la prohibición de indexar establecida por los Artículos 7° y 10° de la Ley N° 23.928 en la redacción establecida por el Artículo 4° de la Ley N° 25.561, y que “Las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se generen con posterioridad a la sanción de la Ley N° 25.561, no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste”. Ahora bien, el abandono de la convertibilidad fue acompañado de la devaluación del peso, que terminó con la estabilidad monetaria y provocó una fuerte inflación, situación que perdura hasta nuestros días. Ya en 2002 algunos autores pronosticaron que, tarde o temprano, la actualización monetaria retornaría por vía de la jurisprudencia. ……………………………….. Vedada entonces la indexación por las leyes 23.928 y 25.561 (y por la citada jurisprudencia de la Corte Suprema) la única vía que quedaba para la adecuación de los créditos laborales sería la aplicación de intereses. En un principio, el Alto Tribunal, en la causa “López, Antonio c/ Explotación Pesquera de la Patagonia SA” (de 1992) dispuso la obligatoriedad de aplicar la tasa de interés pasiva promedio publicada por el BCRA. Pero en mayo de 1994 la Corte dictó el fallo "Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otra" , en el que se apartó del criterio de “López” y estableció que “la determinación de la tasa de interés a aplicar como consecuencia del régimen de la ley de convertibilidad 23.928… queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dicho ordenamiento”.

……………………………“el artículo 768 del CCyCN establece tres criterios para la determinación de la tasa del interés moratorio: lo que acuerden las partes, lo que dispongan las leyes especiales y en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central’”. ……………………………….. Así se verifica en el sub lite, pues el capital de condena ($592.073,69, ver fs. 659 vta. del expte. físico), ajustado con las tasas activas de las actas 2601, 2630 y 2658 desde 05/08/2004, con una sola capitalización al 09/08/2005 (la fecha de la notificación del traslado de la demandada a los codemandados) arrojaría, al día de hoy, un monto de $7.595.210 ,18.- Si en cambio se utiliza, a los efectos de la comparación, el índice de precios al consumidor (que, como señaló la Corte en reiterados pronunciamientos, sólo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda[1] ) – y el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) para el período que corre entre el 1º/11/2015 y el 1º/5/2016, atento a la ausencia de datos oficiales del mencionado IPC durante dicho lapso- se arribaría a un monto de $ $185.147.142,43.- …………………….considero que la actualización del crédito mediante el índice de precios al consumidor, acompañado de una tasa de interés “pura” del 3% anual, constituye un arbitrio razonable que contempla una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento, en los términos de la doctrina de los mencionados precedentes “Oliva” y “Lacuadra” de la Corte Suprema. En abono de esta solución recuerdo que el art. 84 del DNU 70/2023 (B .O. del 21/12/2023), ha propiciado la modificación del art. 276 de la LCT en el sentido de que “los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados y/o repotenciados y/o devengarán intereses”, con la aclaración de que “la suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual”. Traigo a colación esta norma, pues, más allá de su vicio de origen (que llevó a la Sala de Feria de esta Cámara a suspender la aplicación del Título IV del citado DNU y a declarar su invalidez constitucional ), revela, al menos, que el Estado Nacional ha reconocido la necesidad de computar la inflación para compensar los efectos negativos que ella misma provoca . Además, actualmente se encuentran en trámite en el Senado de la Nación al menos tres iniciativas que replican el texto del citado art. 84 del DNU 70/2023….. A su vez, varios tribunales provinciales han seguido la impronta de ese DNU al disponer la actualización de créditos laborales por el IPC más un interés del 3% anual.” Que por todo lo hasta aquí expresado….. se propicia admitir el recurso y disponer la adecuación del crédito, que se actualizará desde que cada suma era debida hasta el efectivo pago mediante el IPC –Nivel General-, con más un interés puro del 3% anual sobre el capital actualizado. ……………………………..

Por ello, de conformidad con el dictamen fiscal, el Tribunal Resuelve: 1) Desestimar el recurso deducido por la parte demandada; 2) Hacer lugar a la queja interpuesta por la parte actora y revocar lo resuelto en la resolución del día 08/04/2024. 3) Disponer que se practique una nueva liquidación cuyos accesorios deberán calcularse en la forma dispuesta en el considerando III; 3); Imponer las costas del incidente en el orden causado, en atención a la dificultad jurídica de la cuestión (art. 68, 2ª parte, Cód. Procesal). Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. MANUEL PABLO DIEZ SELVA, JUEZ DE CAMARA -HECTOR CESAR GUISADO, JUEZ DE CAMARA- JULIAN FONTAL Prosecretario Letrado ///

® Liga del Consorcista

Tags: créditos laborales,

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