Contenido para:
Todo el país

La CSJN – con una disidencia -declara que el Tribunal Superior de Justicia de la CABA (TSJ) es el superior tribunal de la causa al que refiere el art. 14 de la ley 48, y resulta competente en el caso para revisar la sentencia dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

259 personas leyeron esto
Versión para imprimir
Publicado el
Fecha del Fallo: 27-12-2024
Partes: Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Publicado en el B.O. del 3 de enero 2025



(parcial)Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que en el marco de una acción ordinaria por restitución de bienes y -subsidiariamente- por rendición de cuentas y daños y perjuicios, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, TSJ o tribunal superior) elevó la presente causa a esta Corte Suprema “…para que dirima la contienda de competencia” suscitada entre ese tribunal y la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (en adelante, Cámara Civil). De las actuaciones surge que la Cámara Civil confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 75 que hizo lugar a la demanda y ordenó al accionado que rindiera cuentas en forma documentada, bajo apercibimiento de hacerlo a su costo. Luego de presentada la rendición por el emplazado y la liquidación por los accionantes, la jueza de primera instancia aprobó los cálculos efectuados por la parte actora, condenando al demandado a abonar la suma de U$S 88.000, más intereses; decisión que fue confirmada, en lo sustancial, por la Cámara Civil. Disconforme, el accionado dedujo recurso de inconstitucionalidad ante el TSJ en los términos de los artículos 27 y 28 de la ley local 402 y el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En forma paralela, interpuso contra el mismo pronunciamiento recurso extraordinario federal que fue denegado -con fundamento en que versaba sobre cuestiones de hecho y derecho común, ajenas a la vía intentada-, lo que originó la queja en trámite ante esta Corte.

2°) Que en lo que respecta al recurso de inconstitucionalidad planteado, la Cámara Civil hizo saber al demandado que lo peticionado no encontraba correlato en las previsiones contempladas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que rige los asuntos ventilados en el fuero. Esta decisión motivó la interposición de un recurso de queja ante el TSJ en los términos de los artículos 33 y 34 de la ley 402, que generó el presente incidente. El tribunal superior hizo lugar a la queja y dejó sin efecto la resolución que había denegado el recurso de inconstitucionalidad. En síntesis, aseveró ser el superior tribunal de la causa en los términos del artículo 14 de la ley 48 en todas las contiendas que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho común y que tramitan ante tribunales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (también, CABA o ciudad porteña). La Cámara Civil, una vez comunicada por oficio de tal temperamento, dictó un nuevo fallo mediante el cual rechazó la intervención del TSJ en el pleito. Consideró que dicho tribunal no tiene potestad para revisar sus sentencias, que solo pueden ser apeladas ante esta Corte mediante recurso extraordinario federal. Frente a ello, el TSJ resolvió mantener su postura, tener por trabada la contienda de competencia y -como ya fuera mencionado- elevar las actuaciones a esta Corte Suprema para que dirima la disputa suscitada.

3°) Que, en este contexto, se verifica un conflicto jurisdiccional que determina la intervención de este Tribunal en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/1958. Ello así, en tanto la Cámara Civil no admite la intromisión del TSJ y este tribunal superior, aunque acepta la de la cámara, reivindica su jurisdicción cómo órgano judicial superior. En tales condiciones, el objeto de debate reside en determinar si el TSJ resulta competente para revisar una sentencia dictada por la Cámara Civil, en un proceso judicial en el que no se controvierte la intervención de esta última. Tal cuestión, en definitiva, importa dilucidar cuál de los dos tribunales es el órgano que constituye el superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48.

4°) ……….. ………………. “las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, [pero] no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional”; y que cabe “emplazar la intervención de esta Corte Suprema en el quicio que aquella le ha señalado: ser su intérprete y salvaguardia final” (“Strada” y “Di Mascio”).

5°) Que, pese a la claridad de la jurisprudencia señalada, se presenta una situación anómala en el ámbito de la CABA, donde aún coexisten la justicia local y la nacional con competencia ordinaria (civil, comercial, laboral y penal). Si bien desde la reforma de 1994 la Constitución Nacional reconoce en su artículo 129 que “la ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción…”, respecto de los procesos que tramitan ante la justicia nacional ordinaria, las cámaras de los distintos fueros que la integran son las que vienen ejerciendo hasta la fecha el rol de superior tribunal en los términos del artículo 14 de la ley 48. Cabe recordar que, en cumplimiento de la referida norma constitucional, se sancionó en el año 1996 la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto declarado en su Preámbulo de "afirmar su autonomía" y "organizar sus instituciones". Respecto de la existencia de un Poder Judicial propio, el artículo 106 de su texto, en su parte pertinente, previó que “corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales (...)". La cláusula transitoria decimotercera de dicha constitución local facultó al Gobierno de la Ciudad "para que convenga con el Gobierno Federal que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad, de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad, conservando su inamovilidad y jerarquía…………………………………………………….

 6°) Que ha dicho esta Corte que una de sus funciones primordiales consiste en interpretar las reglas del federalismo de modo que el ejercicio de las funciones realizado por las autoridades evite fricciones susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades locales, entre las que debe contarse aquellas reconocidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la reforma constitucional del año 1994 ………………………………………………………………………………………..

7°) Que en el mismo año 2019, en la causa “Bazán”, esta Corte, por mayoría, determinó que el TSJ sería el órgano que debía resolver de allí en más los conflictos de competencia que se susciten entre dos tribunales jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la CABA. De tal modo, abandonó la doctrina según la cual era ella, en su carácter de tribunal superior común, quien resolvía los conflictos suscitados entre magistrados a cargo de un juzgado de la ciudad y de la nación. ……………

8°) Que a treinta años de la reforma de la Constitución Nacional, a veintiocho de la sanción de la constitución porteña, a nueve de la mencionada exhortación en “Corrales”, a siete de la firma del último convenio –lo que ya evidencia un proceso político estancado- y a cinco del fallo “Bazán”, se mantiene el escenario de “inmovilismo”. Por tal motivo, resulta imperioso que esta Corte Suprema continúe adecuando su actuación a aquella que le impone el texto de la Constitución Nacional, más allá de que el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires perpetúen la situación descripta. …………………………………………………………

 9°) Que dicha revisión encuentra también sustento en la particular e importantísima naturaleza del recurso extraordinario federal. Su interposición, como bien sostenía Spota, “es un verdadero medio político para cuidar la distribución de competencias entre lo federal y lo local” (“La Corte Suprema de Justicia de la Nación como parte del poder político del Estado” en La Ley, tomo 1990-B, págs. 979/984). ………………………………………………………………………………

10) Que, a la luz de estas premisas, resulta pertinente despejar entonces otra desigualdad o asimetría de la CABA respecto de las provincias, estados con los que interactúa con el objeto de lograr "hacer un solo país para un solo pueblo" (Fallos: 178:9). Se trata de que la "armonía y respeto recíproco" entre los estados (Fallos: 310:2478) sea extensivo a la ciudad, que es un participante activo del federalismo argentino. …………….., se establece que el TSJ es el órgano encargado de conocer en los recursos extraordinarios que se presenten ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad. Al igual que los superiores tribunales del resto de las provincias, debe concentrar las facultades jurisdiccionales en torno al derecho local y común, y erigirse como el superior tribunal de las causas cuando exista una cuestión federal, en los términos del artículo 14 de la ley 48. Es importante aclarar que esta decisión, circunscripta a un recaudo estrictamente procesal, no afecta la continuidad transitoria de la justicia nacional ordinaria de la ciudad en la estructura del Poder Judicial de la Nación. Ello, hasta tanto se haga efectivo el debido traspaso encomendado por la Carta Magna, cuya concreción es absolutamente ajena a las posibilidades materiales de esta Corte. Se trata, al resolver esta causa, de dar certeza a los justiciables, en términos procesales, sobre el tribunal superior de la causa al que deben acudir en los conflictos cotidianos de derecho común que tramitan en el ámbito de la ciudad porteña.

11) Que, en una lógica plenamente entendible en el diseño constitucional anterior a 1994, hay una serie de normas vigentes que no contemplan la actuación del TSJ en litigios como el de autos (decreto-ley 1285/58 sobre la organización del Poder Judicial de la Nación, que incluye a la justicia nacional ordinaria, y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). A su vez, luego de la reforma de la Constitución Nacional pero antes de la sanción de la Constitución porteña, se sumó una restricción por la materia involucrada que tenía una clara vocación de transitoriedad -que fue incumplida- (artículo 8° de la ley 24.588, que circunscribe las facultades de la ciudad a materia de “vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales”, posteriormente ampliada a un reducido ámbito penal por los convenios y leyes ya citadas). Frente a este marco normativo, cabe exhortar, una vez más, a las autoridades competentes a que adopten las medidas necesarias para adecuar las leyes pertinentes al mandato constitucional.

12) Que, finalmente, no escapa a esta Corte que la determinación del recaudo del tribunal superior de la causa que se establece en este fallo se funda en un nuevo criterio jurisprudencial procesal. Por tal motivo, su aplicación en el tiempo ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance (doctrina “Tellez” Fallos: 308:552; 328:1108; 342:2389 y 347:1434, entre muchos otros). En consecuencia, se resuelve aplicar esta nueva jurisprudencia a los casos pendientes de decisión en los cuales ya se hubiera planteado un conflicto análogo al de autos y a las apelaciones dirigidas contra sentencias de cámaras nacionales -con competencia ordinaria- que fueran notificadas con posterioridad a este fallo. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 para los procesos que tramitan ante la justicia nacional ordinaria de la CABA. En consecuencia, el TSJ resulta competente en este caso para revisar la sentencia dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Exhórtase a las autoridades competentes para que readecuen la estructura institucional y normativa necesaria en los términos de este fallo. Hágase saber el presente pronunciamiento a la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil; a los Poderes Ejecutivo y Legislativo tanto de la Nación como de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y a todas las Cámaras Nacionales de Apelaciones con competencia ordinaria de la Justicia Nacional. En atención a la trascendencia de lo resuelto, publíquese en el Boletín Oficial. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ Considerando: 1°) Que los antecedentes de la causa se encuentran adecuadamente reseñados en el acápite I del dictamen de la Procuración General de la Nación, al que corresponde remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias. 2°) Que corresponde que esta Corte se expida sobre el conflicto de competencia que se ha suscitado entre el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. ……………………………………………………………………………………………... Conviene recordar, en ese sentido, que “la ley 24.588 ha definido un mandato explícito que exige un diálogo institucional entre la Nación y la Ciudad de Buenos Aires tendiente a obtener los consensos necesarios para avanzar en el proceso de transferencia (art. 6). Se trata de un proceso complejo que requiere acuerdos políticos en distintos ámbitos: además de competencias, la transferencia conlleva el traspaso de órganos (juzgados, tribunales, fiscalías, defensorías) y personal (empleados, funcionarios y magistrados), así como de los recursos y de los bienes correspondientes a la labor de los órganos transferidos. Los acuerdos entre las partes constituyen entonces el modo que la ley establece para garantizar una transferencia ordenada, previsible y razonable, y para que cada jurisdicción pueda realizar las modificaciones y adecuaciones  operativas, administrativas, normativas y presupuestarias que resulten imprescindibles para su ejecución, evitando las dificultades o complicaciones que puedan afectar la correcta administración de justicia” ……………………………….Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires carece de competencia para revisar la sentencia dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones///.

 

® Liga del Consorcista

Tags: CSJN,

SUSCRIPCIÓN GRATUITA
Todas las novedades en Propiedad Horizontal