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Estar solo en un lago, en un kayak, colocando una boya donde hay una toma de agua y bomba eléctrica sumergible de un vecino, para evitar problemas, no tipifica el delito del art.205 del Código Penal

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Fecha del Fallo: 16-7-2021
Partes: Costa Paz, Julio Quinto s/recurso de casación
Tribunal: Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal


 (fallo completo)-En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de julio del año dos mil veintiuno, se reúnen los señores jueces de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal doctores Liliana Elena Catucci, Eduardo Rafael Riggi y Juan Carlos Gemignani, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria Actuante, para resolver en la causa nº FGR 2458/2020/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “Costa Paz, Julio Quinto s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé; en tanto que los doctores Fernando Darritchon y Adrián R. Tellas asisten técnicamente a Julio Quinto Costa Paz. Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Eduardo R. Riggi, Juan Carlos Gemignani y Liliana E. Catucci. VISTOS Y CONSIDERANDO: El señor juez doctor Eduardo R. Riggi dijo: PRIMERO: 1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa de Julio Quinto Costa Paz contra la resolución dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca a través de la cual, con fecha 11 de noviembre de 2020, se confirmó el procesamiento del nombrado como autor del delito previsto en el art. 205 del Código Penal. 2. La impugnación fue declarada inadmisible por el a quo, circunstancia que motivó la interposición de un recurso de queja ante esta instancia; presentación directa a la cual se hizo lugar el 21 de abril pasado (registro nº 505/2021), concediéndose el recurso de casación articulado. El remedio fue mantenido el 26 de abril de 2021. 3. Descripción de los agravios. En primer lugar, y por los motivos que enunció, el recurrente, señaló que la decisión impugnada debe ser equiparada a sentencia definitiva, siendo la vía casatoria el remedio procesal procedente para obtener su revisión por el tribunal superior. Particularmente, la defensa explicó que en el caso se afectó el debido proceso y el derecho de defensa en juicio atento la arbitraria interpretación de los arts. 123 y 455 del CPPN; especificando que esta última norma no habilita a los jueces a remitirse sin más a la confirmación de una sentencia apartándose de su deber de fundar sus decisiones, máxime si se introdujeron cuestiones no valoradas oportunamente por el juez a quo. Hizo reserva del caso federal. 4. Puesta la presente causa en término de oficina, según lo normado por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, únicamente se presentó la asistencia técnica, ampliando los fundamentos expuestos en la impugnación. En ese orden, indicó que en su oportunidad y a través del recurso de apelación, esa parte pretendió someter a consideración de la Cámara a quo la justeza del auto de procesamiento; pronunciamiento que, a su criterio, ocasiona a Costa Paz un perjuicio de tardía reparación ulterior, toda vez que lo sujeta jurisdiccionalmente a la investigación de una conducta que resulta atípica, imponiéndole, además, una medida cautelar sobre sus bienes –traba de embargo por la suma de $ 15.000-. Explicó que a través de dicho remedio especialmente se cuestionó la falta de fundamentación del procesamiento, en tanto que el descargo brindado por Costa Paz se encontraba acreditado con los elementos probatorios aportados en su declaración indagatoria, como así también que se configuraba un supuesto de fuerza mayor, previsto específicamente en el artículo 6, inciso 6to del DNU nro. 297/2020, de modo que la conducta atribuida no resultaba perseguible penalmente. Además, se evidenció que el accionar de su asistido no puso en riesgo la salud pública, bien jurídico tutelado por el artículo 205 del CP, pues Costa Paz estaba sólo en el lago, en línea recta y a escasos metros de la costa, frente a su casa, realizando un arreglo de la señalización de la bomba eléctrica de agua de su domicilio. Concluyó así que no obstante la claridad de los agravios de la defensa, la Cámara Federal de Apelaciones se limitó a confirmar el auto de procesamiento con la nuda remisión a las consideraciones efectuadas y sin atender a las objeciones invocadas, que no merecieron -siquiera- una línea en el decisorio aquí cuestionado. Precisó que de este modo se vulneró indebidamente el derecho al recurso y a la doble instancia judicial (art. 8.2.h de la CADH), el que debe garantizarse no sólo respecto de la sentencia, sino también de todos los autos procesales importantes (cfr. Comisión IDH, Informe nro. 55/97, caso “Abella, Juan Carlos” del 18/11/1997). Solicitó, en suma, que se haga lugar al recurso deducido, se anule la resolución impugnada y se remitan las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones, para que otorgue tratamiento a las cuestiones oportunamente planteadas en el recurso de apelación. 5. Cumplidas las previsiones del art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación (ocasión en la que la defensa informó oralmente y presentó breves notas), la causa quedó en condiciones de ser resuelta. SEGUNDO: 1.- Previo a todo análisis, corresponde reseñar que si bien la impugnación deducida por la defensa está dirigida a cuestionar la confirmación del procesamiento de Julio Quinto Costa Paz en orden al delito previsto en el art. 205 del Código Penal y, naturalmente, no se dirige contra una sentencia definitiva; lo cierto es que se verifica en el caso el planteamiento de una cuestión federal relacionada con la arbitrariedad de lo resuelto en el fallo, extremo que habilita la competencia de esta Cámara como tribunal intermedio, de conformidad con la doctrina del Alto Tribunal sentada in re “Di Nunzio, Beatriz s/excarcelación”, causa nro. 10.572, D.199.XXXIX. Ciertamente, en dicho precedente nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó en claro que la Cámara Federal de Casación Penal se encuentra facultada para intervenir en todas las cuestiones de naturaleza federal que se pretendan someter a decisión, con prescindencia de obstáculos formales. En ese sentido, nótese que el Alto Tribunal explicó que la tarea de analizar las cuestiones federales con carácter previo, era competencia de esta Cámara, aún en supuestos donde no se tratara de sentencias definitivas. Puede leerse en el fallo al respecto que “…la regulación establecida en el ordenamiento procesal vigente no impide la revisión de sentencias como la recurrida en las presentes, ya que si bien el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación hace referencia al concepto de sentencia definitiva (…) esta Corte desde hace ya varias décadas ha establecido el concepto de sentencia equiparable a definitiva para aquellos pronunciamientos que si bien no ponen fin al pleito, pueden generar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior, y por lo tanto requieren tutela judicial inmediata” (conf. considerando 12); escenario que, según quedará demostrado infra, se presenta en el caso sub-examine. Nótese que precisamente dicha circunstancia motivó, habida cuenta la naturaleza de los agravios invocados, la apertura del recurso de queja oportunamente articulado. 2.- Pues bien, liminarmente corresponde reseñar el objeto procesal de las presentes actuaciones. Recuérdese que en autos se le atribuye a Julio Quinto Costa Paz el haber violado “las medidas adoptadas por el Presidente de la República Argentina con el objeto de palear las consecuencias de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud en virtud del brote de Covid-19; puntualmente el ‘Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio’ dispuesto por medio del DNU 297/2020 de fecha 19 de marzo [de 2020]; ello desde que fue interceptado por personal de Prefectura Naval Argentina en el marco de un patrullaje que la fuerza realizaba en cercanías de la costa del lago Nahuel Huapi a la altura del km. 10 de la Av. Bustillo de esta ciudad, sin contar con autorización pertinente ni estar comprendido entre las excepciones de la norma”. A la hora de dictar el procesamiento del encausado, dicho suceso fue encuadrado dentro de las previsiones del art. 205 del Código Penal, siendo Costa Paz considerado prima facie autor penalmente responsable y trabándose embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de $ 15.000. 3.- Apelado dicho pronunciamiento por la asistencia técnica (oportunidad en la que dicha parte postuló –por diversos motivos- la atipicidad de la conducta endilgada a su defendido, solicitando consecuentemente su sobreseimiento), el 11 de noviembre de 2020 la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca confirmó el decisorio dictado por el juez instructor. Para así resolver, los magistrados de la instancia que nos precede consideraron que: “Dado que el art. 455 del CPP, tercer párrafo, autoriza a las Cámaras de Apelaciones a despachar el rechazo de recursos en esta misma audiencia mediante la nuda remisión a los fundamentos del magistrado si es que entiende que, para la confirmación de la decisión apelada, no resulta necesario consignar criterios no considerados por el juez que previno, corresponderá decidir la suerte de la apelación del modo señalado, con costas (art. 531 del CPP) puesto que, en el caso, los fundamentos suministrados ante esta alzada no bastan para arribar a conclusiones diferentes de aquellas que expuso el magistrado de sección en el auto recurrido”. 4.- Pues bien, como ya vimos al describir el objeto procesal de la encuesta, Costa Paz se encuentra procesado por haber violado las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional en el contexto actual de pandemia. En ese marco, pocos días después del dictado del decreto 297/2020 –que dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio-, Costa Paz fue interceptado por personal de Prefectura Naval Argentina en cercanías de la costa del Lago Nahuel Huapi a la altura del km. 10 de la Av. Bustillo de la ciudad de San Carlos de Bariloche, mientras se encontraba a bordo de un Kayak color rojo, no contando con autorización para circular. Puntualmente ello aconteció el 25 de marzo de 2020, a las 18:15 horas aproximadamente. a. En primer lugar, y previo a todo análisis, no podemos dejar de mencionar que asiste razón a la defensa al señalar la manifiesta arbitrariedad de la resolución dictada por la Cámara Federal de Apelaciones, pues en el decisorio impugnado no se ha dado ningún tipo de tratamiento a los agravios traídos por esa parte en el recurso de apelación, especialmente orientados a demostrar la atipicidad de la conducta endilgada a Costa Paz. Ciertamente, el a quo no dedicó un solo tramo de su escueto pronunciamiento a responder las distintas objeciones defensistas, invocando para ello las previsiones del art. 455 del ritual. Si bien es cierto que dicha norma autorizaría a considerar posible la remisión al pronunciamiento de primera instancia cuando es confirmado, ello sólo podría ocurrir en la medida en que no resulte necesario exponer nuevos fundamentos de acuerdo a la índole de los planteos que hubiera efectuado el recurrente. En el caso sub examine, como ya dijimos, la defensa había traído específicas y puntuales críticas al cuestionar el auto de procesamiento dictado en la especie, las cuales no obtuvieron respuesta alguna por parte de la Alzada; circunstancia que, a todas luces, despojó al encausado de su derecho al recurso y que, a esta altura y atento los derechos y garantías en juego, habrá de ser subsanada directamente en esta instancia. b. Sentado lo anterior, habremos sí de adentrarnos al tratamiento del fondo de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional, adelantando desde ya que, a nuestro juicio, el accionar endilgado a Costa Paz resulta manifiestamente atípico. Veamos. Como punto de partida, debemos tener presente que el encartado se domicilia junto a su familia en las inmediaciones del sitio donde fuera habido por personal de la Prefectura Naval Argentina. Efectivamente, de la fotografía que exhibió al prestar declaración indagatoria (que se puede visualizar de la grabación agregada como documento digital al sistema Lex 100 -minuto 09:41- y que luego fuera aportada por su defensa), se puede observar claramente que el fondo de su hogar linda con la playa del lago Nahuel Huapi. Dicha circunstancia también fluye de la declaración testimonial brindada por el Cabo Segundo de la Prefectura Naval Argentina Luciano Ariel López, quien señaló que Costa Paz vivía enfrente del lugar donde se efectuara el procedimiento (su testimonio también se puede cotejar del material audiovisual obrante en el sistema Lex100). De modo que, como primera conclusión, podemos afirmar que si bien el encartado se encontraba fuera de su domicilio, lo cierto es que aquel fue habido a muy poca distancia o, mejor dicho, en los alrededores de su lugar de residencia y con nula posibilidad de contacto cercano con otras personas. Pues bien, Costa Paz explicó en su declaración indagatoria que en ningún momento tuvo la intención de generar una violación o acto de rebeldía contra el decreto presidencial. Detalló que aquel día –de condiciones climáticas favorables- aprovechó para demarcar con una boya (en realidad se trata de un bidón que hace las veces de boya) un sitio que se encuentra a escasos metros de la orilla, donde hay una toma de agua y bomba eléctrica sumergible de un vecino. Precisó que ello era importante para evitar que los niños se acerquen al lugar y por una cuestión de seguridad de la navegación de embarcaciones. Especificó que dicha labor la tenía pendiente entre otros arreglos o tareas del hogar que iba a realizar durante la cuarentena, y que la actividad le llevó alrededor de diez minutos. Señaló también que mientras se encontraba sobre el agua observó que había basura flotando en el lago, por lo que ingresó unos metros más para recogerla. Es decir, negó enfáticamente haberse encontrado realizando una actividad que entendiera prohibida, circunstancia que, vale aclarar, se ve robustecida por la escasa distancia de la costa en la que fuera hallado. Posteriormente, y refrendando sus dichos, aportó fotografías a través de su defensa, donde se puede observar la ubicación de la boya y unas bolsas plásticas, e, incluso, y a pedido de la Fiscalía, facilitó los datos del vecino propietario de la bomba, aunque llamativamente nunca se lo citó a declarar ni se evacuaron las restantes citas y diligencias solicitadas por la asistencia técnica. Reseñado entonces el descargo del imputado, no podemos dejar de hacer notar que aquel mantuvo su versión de los acontecimientos desde los albores de la pesquisa. En efecto, del acta de secuestro confeccionada por la fuerza de seguridad interviniente surge específicamente que Costa Paz “se encontraba a unos 05 metros aproximadamente de la costa realizando una navegación [en] Kayak, enfrente de su domicilio, donde manifiesta que estaba recolectando residuos que se encontraban en el lago” (el destacado es nuestro); cuestión que también se desprende de la declaración testimonial brindada por el Cabo Segundo López ya referenciada ut supra. De esta manera, de lo dicho hasta aquí surge con meridiana claridad que el encausado fue habido en cercanías de su hogar, a pocos metros de la costa y brindó desde el primer momento una explicación atendible, acerca del motivo por el cual se encontraba en el lago. Debe ponderarse, por un lado, que la aprehensión de Costa Paz se produjo tan sólo 5 días después de la publicación del decreto 297/2020 en el Boletín Oficial, siendo que nos encontrábamos frente a una situación sanitaria absolutamente novedosa, excepcional y que no registraba –al menos en la historia reciente- parangón alguno. Y, por el otro y especialmente, que a través del rígido criterio del magistrado instructor –avalado como ya dijimos por la Cámara de Apelaciones a quo sin siquiera contestar un solo agravio del recurso de apelación- se llegaría al absurdo de judicializar y someter a proceso criminal a una persona –con la indudable situación de incertidumbre y restricción de la libertad que ello implica- sencilla y llanamente por la mera infracción de una disposición de carácter administrativo. Con esto queremos significar que mantener una interpretación semejante del tipo penal en juego nos conduciría a criminalizar conductas socialmente inocuas como la de autos, es decir, la de un sujeto que pocos días después del inicio del ASPO salió a escasos metros de su domicilio para realizar una actividad doméstica que razonablemente le imponía ausentarse breve y cercanamente del lugar; resultado que –claro está- no pudo ser el querido por el legislador a la hora de sancionar el art. 205 del Digesto de fondo. Aún sin desconocer la evidente gravedad de la situación sanitaria imperante –cuestión que se encuentra absolutamente fuera de toda discusión-, no puede olvidarse que el derecho penal constituye la última ratio del ordenamiento jurídico y, como tal, apunta a la protección de bienes o intereses relevantes o significativos para la comunidad, en el sub examine, la salud pública. Efectivamente, la doctrina es conteste en cuanto a que el bien jurídico protegido por el art. 205 del Código Penal es la salud pública, entendiéndose por tal aquella de la que goza el público en general, indeterminadamente. Si bien se trata de un delito de peligro abstracto y, como tal, el acaecimiento de un peligro no constituye un elemento del tipo objetivo, lo cierto es que en las particulares circunstancias en las que Costa Paz fue hallado en solitario y frente a su residencia, no observamos que la conducta desplegada pueda ser encuadrada dentro de las previsiones de la norma referida, en razón de su manifiesta e indudable inocuidad, lo que determina su irrelevancia jurídico penal aún en el particular contexto pandémico que se atraviesa. Nótese en este punto que si bien en los delitos de peligro abstracto, la existencia de un peligro concreto no pertenece al tipo objetivo, la doctrina ha sostenido que también “…decae su punibilidad si el peligro para el objeto material protegido por el tipo estaba absolutamente excluido” (JESCHECK, Hans Heinrich/WEIGEND, Thomas, Tratado de Derecho Penal, 5ta Edición, Granada, 2002, p 283). Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso, donde el imputado fue hallado frente a su residencia, a pocos metros de la costa, en soledad y, según sus dichos, recolectando basura y demarcando una boya, tarea que le llevó alrededor de diez minutos; por lo que, sin duda alguna no existía ab initio ninguna posibilidad real que su comportamiento se mostrara ni mínima ni potencialmente riesgoso frente a la propagación de la pandemia y por ende para la salud pública que es, en definitiva, lo que el tipo penal seleccionado pretende tutelar. Repárese que Costa Paz no fue encontrado desarrollando una actividad que claramente se pudiera considerar violatoria de las medidas adoptadas para evitar la circulación del virus, como por ejemplo, organizando y/o participando de una fiesta clandestina masiva o participando de una tumultuosa manifestación callejera durante el período de aislamiento, supuestos donde el contacto cercano entre personas es por demás evidente y ostentan por ende la posibilidad de propagar la epidemia de acuerdo a los criterios médicos-científicos que ya son de público y notorio. El acusado fue habido solo, en una embarcación, a inmediaciones de su domicilio y en un lugar absolutamente despoblado, todo lo cual nos convence de la imposibilidad de encuadrar su accionar en las previsiones del art. 205 del Código Penal y, por ende, del desacierto de lo decidido a su respecto. Debe tenerse presente que aquí estamos frente a una figura que no sólo es de peligro abstracto, sino que además se trata de un tipo penal abierto donde el legislador ha delegado la potestad de completar la tipicidad en base a la normativa que dicte la autoridad administrativa. Es por ello, que se advierte una diferencia sustancial con otros delitos de peligro abstracto donde la peligrosidad general y estadística es establecida por el legislador ya en un tipo penal con un claro sentido delictual, como puede ser, la tenencia ilegítima de armas o el transporte de estupefacientes. En estos casos, basta con efectuar el comportamiento descripto en la norma para aseverar el carácter delictivo de la conducta. Muy por el contrario, el supuesto del art. 205 del CP, aquella delegación de la consideración de la descripción de los comportamientos penalmente relevantes en otras normas que en este caso pueden ser dictadas por el Poder Ejecutivo, obliga a interpretar y analizar con suma cautela los alcances de la tipicidad, con el objeto de no caer en el reproche de conductas absolutamente irrelevantes y cuya punición carece de todo sentido. En orden, y conforme los argumentos ya esbozados, queda demostrado que el comportamiento de Costa Paz no encuadra dentro de una interpretación razonable del tipo penal en trato, pues su potencialidad dañosa se encontraba desde el inicio absolutamente excluida. Si lo hasta aquí expuesto no resultara suficiente para disponer el sobreseimiento del acusado, existen a nuestro criterio otros argumentos dogmáticos que abonan la conclusión que aquí se adopta. Efectivamente, la situación que se plantea en autos, nos lleva a recordar, la antigua teoría de la adecuación social de la conducta que desde antaño desarrollara Welzel y que con el tiempo pretendió ser perfeccionada a través del concepto de riesgo permitido en el marco de la teoría de la imputación objetiva. Sea cual fuera la terminología o base dogmática que se pudiera emplear, lo cierto es que nunca puede considerarse penalmente relevante una conducta que resulta socialmente adecuada o que no represente la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado. Sobre la cuestión que pretendemos explicar, ya decía Welzel que “[e]n la función de los tipos penales de presentar el modelo de la conducta prohibida se pone de manifiesto que las formas de conducta seleccionadas por ellos tiene, por una parte, un carácter social, es decir, están referidos a la vida social, pero, por otra parte, son inadecuadas a una vida social ordenada. En los tipos penales se hace patente la naturaleza social y al mismo tiempo histórica del Derecho Penal: señalan formas de conducta que se apartan gravemente de los órdenes históricos de la vida social” (WELZEL, Hans, Derecho Penal Alemán, Parte General, 11ª Ed, Editorial Jurídica de Chile, p. 98). Es por ello, que el referido autor, consideraba que este criterio debía repercutir en la comprensión e interpretación de los tipos penales, de modo tal que debían quedar excluidas de los tipos penales las acciones socialmente adecuadas, aún en todos aquellos casos que -desde un punto de vista formal- pudieran ser subsumidas en ellos (conf. WELZEL, Hans, ob. cit. ps. 98 y 100). Desarrollando la misma idea, otros autores finalistas como Maurach además de recoger el concepto de la adecuación social, lo complementaban con el de la conducta conforme a derecho, en referencia a comportamientos que resultaban inocuos o que no generaban riesgos desaprobados. Se decía al respecto con suma claridad que para este tipo de constelaciones de casos “…se escoge aquí el concepto de la conducta conforme a derecho y socialmente adecuada, cuya función consiste en excluir, desde un principio, del ilícito de acción aquellas acciones socialmente admitidas, eliminándolas de tal modo, por no ser idóneas para fundamentar una pena” (MAURACH, Reinhart/ZIPF, Heinnz, Derecho Penal, Parte General, 7ma Ed, Ed Astrea, Buenos Aires, 1994, p. 277). Queda claro a nuestro juicio que aplicando estos conceptos a la conducta reprochada a Costa Paz, ésta resulta manifiestamente atípica y ajena a la órbita del derecho penal, pues el hecho de salir a las orillas de su casa en una embarcación sin posibilidad de tomar contacto con cualquier otra persona, se muestra a todas luces como un comportamiento que no puede considerarse socialmente inadecuado ni contrario a derecho –más allá de lo formal-, pues no tenía desde el vamos ninguna posibilidad de provocar un riesgo jurídicamente relevante que lo torne típico. En otras palabras, el hecho que se le atribuye no tiene ningún significado delictivo, ni siquiera aún en el particular contexto que se atraviesa frente a la pandemia, motivo por el cual la conducta atribuida no puede ser subsumida dentro de una interpretación razonable del sentido del tipo penal del art. 205 del CP. Por todo ello, y atento a la manifiesta atipicidad del comportamiento denunciado y con el objeto de evitar mayores dispendios jurisdiccionales, es que habremos de propiciar el dictado del sobreseimiento del acusado desde esta instancia, al no encuadrar el hecho objeto del proceso en ninguna figura legal (art. 336 inciso 3ero del CPPN). Finalmente, habremos de aclarar que la solución que propiciamos, nos exime del tratamiento de los restantes puntos de agravio, por haber devenido abstractos. c. En tales condiciones, habremos de proponer al Acuerdo: HACER LUGAR al recurso de casación articulado por la asistencia técnica, sin costas; CASAR el pronunciamiento impugnado y su antecedente necesario; y SOBRESEER a Julio Quinto Costa Paz por no encuadrar el hecho investigado en una figura legal, declarando que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor de que gozaba (arts. 123, 336 inciso 3º, 456, 470, 530 y ccs. del Código Procesal Penal de la Nación). Tal es nuestro voto. El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo: Convocado en estas actuaciones a expedirme en segundo término, y guiado por el razonable objetivo de evitar tediosas e innecesarias reiteraciones, doy por reproducidos los sucesos del caso, y por coincidir en lo sustancial con los fundamentos y las conclusiones desarrolladas por el distinguido colega que abrió el presente Acuerdo, doctor Eduardo Rafael Riggi, habré de sumarme a su propuesta en cuanto propugna HACER LUGAR al recurso de casación articulado por la asistencia técnica, sin costas; CASAR el pronunciamiento impugnado y su antecedente necesario; y SOBRESEER a Julio Quinto Costa Paz por no encuadrar el hecho investigado en una figura legal, declarando que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor de que gozaba (arts. 123, 336 inciso 3º, 456, 470, 530 y ccs. del Código Procesal Penal de la Nación). Así voto. La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo: La ausencia de tratamiento por parte de la cámara revisora de los agravios invocados por la defensa dejan expuesta la falta de fundamentación de la resolución recurrida toda vez que del análisis de las particulares circunstancias verificadas en autos se desprende el desajuste de la conducta reprochada al enjuiciado de la prevista por el art. 205 del Código Penal. En efecto, una interpretación razonable de la norma en cuestión, a la luz del bien jurídico protegido, alejan el supuesto fáctico verificado en autos de dicho tipo penal, toda vez que en el caso se verificó una persona, en solitario y por un breve lapso realizando una tarea doméstica en la cercanía de su vivienda. Por consiguiente y por compartir sustancialmente las consideraciones efectuadas en el voto que lidera el Acuerdo, me adhiero a la solución propuesta. Tal es mi voto. En mérito del resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación articulado por la asistencia técnica, sin costas; CASAR el pronunciamiento impugnado y su antecedente necesario; y SOBRESEER a Julio Quinto Costa Paz por no encuadrar el hecho investigado en una figura legal, declarando que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor de que gozaba (arts. 123, 336 inciso 3º, 456, 470, 530 y ccs. del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial -CIJ- (Acordada nº 5/2019 de la CSJN), y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.Fecha de firma: 16/07/2021 Firmado por: LILIANA CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO RAFAEL RIGGI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUCIA DEL PILAR RAPOSEIRAS, SECRETARIA DE CAMARA///

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