Contenido para:
Buenos Aires

Una cuota alimentaria adecuada no se eleva por mayor fortuna paterna

201 personas leyeron esto
Versión para imprimir
Publicado el
Fecha del Fallo: 18-12-2024
Partes: L., E. c/ B., M. A. s/ALIMENTOS
Tribunal: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen -Buenos Aires


(parcial)TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelación del 11/9/2024 contra la resolución dictada en esa misma fecha. CONSIDERANDO. 1. Al interponer demanda, la progenitora de F. -actuando en su representación-, solicitó se fije una cuota de $200.000 o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos, actualizable según las variaciones del SMVM (v. escrito del 5/12/2023). Se produjo prueba, se fijaron alimentos provisorios mientras duró el trámite del proceso, y con fecha 11/9/2024 se dictó sentencia definitiva. Allí, conforme la valoración de la prueba producida y el cuidado que de F. detenta su madre, se fijó una cuota equivalente a $343.647, 79 actualizable conforme las variaciones del SMVM. Esa suma sería prácticamente equivalente -según se dijo- al importe del costo informado por el Indec de la Canasta de Crianza para una franja etaria de niños y niñas entre 4 y 5 años. 2. La resolución fue apelada por la actora ….presentó el memorial. En síntesis, alegó que la canasta de crianza determina parámetros mínimos según la edad del menor por quien se reclama alimentos; y que en el proceso existirían pruebas suficientes que acreditan no sólo los gastos de la niña y la capacidad económica del demandado que podría -a su entenderafrontar una suma superior a la sentenciada. Sustanciado que fue con el demandado, solicitó el rechazo del recurso de apelación planteado por la actora, la revocación del fallo en crisis y su declaración de nulidad, argumentando que la resolución se excede en lo solicitado en la demanda, y que la cuota fijada es excesiva y desproporcionada (…….. Sumado a ello, la actora en su memorial expresó que pagaría $200.000 de alquiler, $120.000 de luz y $80.000 de gas; pero cierto es que sin perjuicio de encontrarse adjunto el contrato de locación a la demanda, no existe constancia documental alguna que pruebe que efectivamente abone esas sumas en concepto de alquiler, luz y gas (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.). Además de no tratarse, en todo caso, de gastos que incumban únicamente a quien percibe los alimentos. Por lo demás, respecto a la capacidad económica del alimentante, es una circunstancia que se valoró en la sentencia definitiva de la instancia inicial para determinar la cuota fijada, y las meras alegaciones efectuada en el memorial respecto a su situación ante Afip, el nivel de vida y la existencia de automotores, no son suficientes para revertir el análisis efectuado (arg. art. 260 cód. proc.). Por fin, respecto al cuidado personal de la niña, surge de las constancias del caso que el progenitor pasa poco tiempo con su hija (v. por ejemplo, absolución de posiciones del 14/3/2024), y esa situación también fue considerada y analizada al determinar la cuota definitiva. Específicamente en la sentencia se dijo: “Al efecto surge de la absolución de posiciones del Sr. B., que pasa poco tiempo con su hija, siendo que la testigo G. en su declaración del 18/3/24 ha manifestado que los contactos de la niña F. con su padre son 2 o 3 veces al mes de 17:30 a 20 horas, lo que deriva en que la Sra. L. se encuentra a cargo en forma exclusiva de la niña”; sin que surjan nuevas circunstancias suficientes para modificar por este motivo aquella solución (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.). En consecuencia, la apelación no puede prosperar, sin perjuicio de acudir por las vías que se consideren idóneas a efectos de solicitar un aumento de la cuota (arg. art. 647 cód. proc.). Resta agregar, por último, en lo atinente al planteo de nulidad formulado por el demandado que dicha pretensión debió encausarse con la interposición de un recurso de apelación, por lo que no es procedente su tratamiento (arg. art. 253 cód. proc.) En consecuencia, la apelación interpuesta el 11/9/2024 no puede prosperar, sin perjuicio de acudir por las vías que se consideren idóneas a efectos de solicitar un aumento de la cuota (arg. art. 647 cód. proc.). Por ello, la Cámara RESUELVE: 1. Desestimar el recurso de apelación del 11/9/2024 contra la resolución dictada en esa misma fecha. 2. Imponer las costas al alimentante, sin perjuicio de cómo se resolvió, para no afectar la integridad de la cuota alimentaria (art. 68 cód. proc.; esta cám., 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, expte. 94140, res. del 1/12/2023, RR-978-2023; entre muchos otros). 3. Diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967). Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. SOTO Andres Antonio – JUEZ -LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ -- QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO ///.

® Liga del Consorcista

Tags: alimentos,

SUSCRIPCIÓN GRATUITA
Todas las novedades en Propiedad Horizontal