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Responde el transportista y su aseguradora por daños sufridos por pasajera al enganchar su anillo con un tornillo saliente en el pasamanos, lo cual condujo a la amputación del dedo.

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Fecha del Fallo: 31-8-2021
Partes: Nanni, Carla Valeria c/ Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y otro s/daños y perjuicios
Tribunal: CÁMARA NACIONAL CIVIL - SALA I


 (fallo completo): En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil veintiuno, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Nanni, Carla Valeria c/ Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y otro s/daños y perjuicios” (expte. n° 33745/2014), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado y Dr. Juan Pablo Rodríguez. Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo: I.- Que contra la sentencia de fs. 249/261 que hizo lugar a la demanda entablada por Carla Valeria Nanni contra Empresa San Vicente Sociedad Anónima de Transporte condenándola, y a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a abonar la suma de Pesos Setecientos Sesenta Mil ($760.000) con más sus intereses y las costas de juicio, se alzan la demandada y la citada en garantía, expresando agravios los que no fueron respondidos. II.- Según se relató en la demanda, el hecho que motivó el proceso sucedió el día 31 de mayo de 2012. La Sra. Nanni se trasladaba a bordo del colectivo de la línea 177 interno 350 de propiedad de la emplazada. Al intentar descender, un anillo que llevaba puesto en el dedo de una de sus manos, se enganchó con un tornillo que estaba en el pasamanos de bajada y que ella no vio. El chofer reinició la marcha provocando que su dedo anular quede totalmente desprendido. En virtud de esa lesión y con asistencia de otra pasajera que era enfermera, el conductor la trasladó hasta el Hospital Zonal General de Agudos Dr. Arturo Oñativia, donde, luego de unos días de evolución, debieron amputarle el dedo lesionado. III.- El magistrado de grado encuadró la cuestión en el ámbito del art. 184 del Código de Comercio, vigente a la fecha del hecho. Consideró que, en virtud del deber de seguridad era responsabilidad de la transportista, no solamente culminar el viaje sino también trasladar a la pasajera sana y salva. Luego de valorar la prueba producida, especialmente la testimonial de otras pasajeras, concluyó que las emplazadas, aunque ofrecieron una versión diferente de los acontecimientos, no han logrado acreditar alguna eximente o la ruptura del nexo causal. Por eso, las condenó en la medida que surge de los considerandos. Las apelantes se quejan por la responsabilidad que se les atribuyera, por la procedencia del reclamo en concepto de “pérdida de chance” y los intereses dispuestos. IV.-Comenzaré por referirme al primero de los agravios, ya que de su suerte dependerá la de los restantes. De acuerdo a los hechos constitutivos del evento dañoso de que se trata, comparto con el magistrado de grado que nos encontramos frente a un supuesto de un factor objetivo de atribución de responsabilidad, sin que sea necesaria la apreciación o valoración de la conducta del obligado. En este sentido la garantía aparece como un factor de atribución que conlleva la seguridad que se brinda a terceros de que, si se produce un daño en determinadas circunstancias, deberá afrontarse su reparación. El transporte, ya sea por tierra, agua o aire, puede revestir carácter contractual y ser a título oneroso, que es lo que ocurre frecuentemente, o puede ser un hecho ajeno a todo vínculo de naturaleza contractual. De una u otra forma lo cierto es que durante el mismo pueden producirse daños a las personas o a las cosas transportadas. De allí que sea obligación principal del transportista la de conducir a sus pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino y es el art. 184 y c.c. del Código de Comercio el que rige la materia. A consecuencia de ello, en el caso de que dicha obligación resulte incumplida, nace para el contratante la de reparar el daño causado, salvo que se pruebe la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder, o el "casus" genérico de los arts. 513 y 514 del Código Civil. En función de ello es que estamos frente a una obligación de resultado cuyo sólo incumplimiento compromete la responsabilidad del transportista, la cual no se desvanece por la prueba de su ausencia de culpa, sino por la demostración concreta del caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero que le impida el cumplimiento (conf. Llambías, Obligaciones, T. III, pág. 573; íd, T. I, pág. 190). Para provocar la exoneración de la responsabilidad y la ruptura de causalidad conforme la normativa ya citada, el transportador debe demostrar que el daño sufrido no fue consecuencia adecuada del transporte, o sea, que medió alguna circunstancia que obstruyó el vínculo causal entre el transporte y el daño, ya sea como caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por el que no se deba responder (conf. J. Mosset Iturraspe, Contratos, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1984, pág. 346 y sgtes.; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Ed. Perrot, Buenos Aires, 2da. ed. actualizada, T. I, pág. 190). En el caso, las apelantes sostienen que han acreditado una causa de exoneración: la culpa de la propia víctima. A su criterio, ello surge del propio relato de la demanda en la que la actora explica que quedó enganchada del pasamanos porque no vio un tornillo que sobresalía. Afirman también que la existencia del mencionado tornillo no ha sido acreditada. Sostienen que esta circunstancia no pudo ser prevista por el chofer que no pudo ver la secuencia en el espejo retrovisor. También que habiendo ocurrido el hecho cuando la Sra. Nanni ya había descendido de la unidad, su obligación de conducirla indemne hacia su destino había culminado. Adelanto que las quejas serán desestimadas. En primer término, cabe destacar que no resulta cierto que la transportista haya cumplido su obligación de trasladar sana y salva a la pasajera hasta su destino. Lo cierto es que la Sra. Nanni, aunque intentó descender de la unidad no logró separar su cuerpo de la misma y fue el enganche, sumado a la velocidad que llevaba el ómnibus al reanudar la marcha, lo que provocó la lesión en su dedo anular. Debo también señalar que existe una contradicción en el memorial. Por una parte, las apelantes sostienen que la existencia del tornillo no ha sido acreditada. Por otra parte, afirman la culpa de la actora se encuentra acreditada por sus dichos en la demanda en cuanto afirma no haber visto el tornillo. Lo cierto es que las testigos que declararon tanto en esta sede (ver aquí, aquí y aquí) como en sede penal, refirieron que la actora quedó “enganchada” más allá de que no dieron detalles sobre la manera en que tal “enganche” se produjo. Tampoco ha logrado acreditar que el anillo en cuestión tuviera características extraordinarias tales que lo convirtieran en la cosa riesgosa provocadora del daño máxime que en tal circunstancia dicha prueba estaba a cargo de las emplazadas. El transportista, tampoco acreditó que el pasamanos se encontraba en un perfecto estado, es decir sin ningún elemento sobresaliente capaz de provocar tal “enganche”. Esta carga también pesaba por su parte por el encuadre de la cuestión ya reseñado y porque era quien se encontraba en mejores condiciones de hacerlo. Por último, en cuanto a la actitud del chofer -aunque la consideración de la responsabilidad debe hacerse con prescindencia de la misma - lo cierto es que las testigos también fueron contestes al indicar que el conductor no advirtió la situación porque iba hablando con otra pasajera a pesar de que muchos de ellos gritaban requiriéndole que se detuviera. Entonces, resulta irrelevante si pudo o no ver la escena en el espejo retrovisor, en tanto lo dicho permite vislumbrar que la expresión de agravios no contiene argumentos basados en las constancias de autos, sino afirmaciones dogmáticas que no se condicen con la realidad. De todas maneras, como ha expresado Bustamante Alsina la responsabilidad que contrae el transportador por el daño que sufran los pasajeros durante el transporte tiene su razón de ser en el deber de seguridad que el contrato impone a aquél, en virtud del cual debe trasladar o conducir a la persona transportada sana y salva al lugar convenido. Si algún daño experimentara el pasajero durante el transporte, responderá el porteador o empresario de transporte con la correspondiente indemnización, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados. Ello radica en que el art. 184 del C. de Comercio, sin duda compromete severamente la responsabilidad de la empresa de transporte, porque impone una obligación resarcitoria, con o sin culpa de ella con las solas eximentes que provengan de la fuerza mayor, la culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable. Constituye una responsabilidad "ex lege", de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de transportes, para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, la capacitación y buen desempeño de su personal, y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos. Ello se instituye en amparo de las posibles víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos, si tuvieran que probar la culpa del transportador (conf. CNCiv., Sala A, L. 36.399 y L. 38.282 del 20/3/89 y jurisprudencia allí citada). Estas circunstancias que fueron valoradas también en las instancia de grado, me llevan a coincidir con el a quo en esta axial cuestión, por lo que desestimaré las quejas y propondré la confirmación de la sentencia en este aspecto. V.- Las apelantes se quejan porque sostienen que corresponde rechazar la indemnización por “pérdida de chance”. Afirman que habiéndose hecho lugar a la indemnización pedida por “incapacidad psicofísica sobreviniente, tratamiento psicológico y daño estético” la reparación de rubro “pérdida de chance/daños al proyecto de vida” implicó una duplicación del reclamo. Sin embargo, no le asiste razón. El juez de grado ha caracterizado en forma acertada ambos conceptos y su adecuación al caso concreto. Las apelantes no introducen argumento alguno que permita afirmar que haya habido un yerro en este razonamiento. A lo dicho en la sentencia sumo que el reclamo por “incapacidad sobreviniente” importa la ponderación de las secuelas tanto físicas como psicológicas y eventualmente, estéticas, en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla. En el caso la amputación de un dedo sufrida por la actora como consecuencia de hecho importa la afectación de sus posibilidades futuras de manera general, en una medida que no es posible establecer con certeza y que se apoya en las conclusiones de los peritajes. La “pérdida de chance” requiere un grado diferente de certeza. Se trata del caso en el que el damnificado pierde la posibilidad o expectativa de conseguir o tener un bien, material o inmaterial, de la “desaparición de la probabilidad de un suceso favorable” o pérdida de la oportunidad de obtener una ganancia la cual tiene que contemplarse de una forma restrictiva y su reparación nunca puede plantearse en los mismos términos que si el daño no se hubiera producido y el resultado hubiera sido favorable al damnificado. Como dijera el Dr. Jorge Mayo para que se torne resarcible la pérdida de chance debe conformar un daño cierto y no ser meramente hipotético o conjetural, sino real y efectivo, es decir que de no mediar su producción la condición de la víctima del evento dañoso sería mejor de lo que es a consecuencia del mismo (conf. autor citado “La pérdida de chance como daño resarcible”, LL 1898-B-105) En el caso, para la actora la mencionada lesión, importó la pérdida de la posibilidad de ingresar a ejercer su profesión de “Técnica de Evisceración” como pasante en la Morgue de Lomas de Zamora, habiendo sido ese su deseo. Tal situación concreta importó para ella una pérdida en sí misma y por eso corresponde el resarcimiento. En cuanto a su cuantificación aun cuando la apelante esboza que ello constituiría un agravio, no dedica el más mínimo argumento para sostener dicha objeción, lo que lleva en la situación más favorable a su parte a desestimar cualquier cuestionamiento que se pretenda, máxime la falta de agravio de la contraria. Por estos motivos desestimaré también esta queja y propondré la confirmación del fallo. VI.- Por último, las apelantes se agravian por la tasa de interés fijada. Sostienen que la sentencia de primera instancia dispuso que los intereses deberán liquidarse desde la producción del accidente -con excepción del rubro “gastos de psicoterapia”- y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde la mora y hasta el efectivo pago.” Afirman que a quo omitió considerar que en el caso, en que los montos indemnizatorios fueron fijados a valores actuales, de allí que la tasa dispuesta, implica una alteración del significado económico del capital de condena. Si bien el criterio seguido en la sentencia difiere del sustentado por este Tribunal (conforme autos “Aguirre, Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/ Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013) tal postura resulta de aplicación, efectivamente, para los casos en que los montos son establecidos a valores actuales al momento del dictado de la sentencia. Sin embargo, esta premisa, en la que se basa la argumentación esbozada por los apelantes, no se verifica la especie. Lo cierto es que de la lectura de la sentencia no se desprende que los montos hayan sido actualizados bajo parámetro alguno ni que hayan sido utilizadas pautas de cuantificación relacionadas al momento de la sentencia. Tampoco, en ninguno de los casos, el monto reconocido fue mayor al reclamado. Entonces, no corresponde hacer lugar a la queja que carece de basamento. Por eso, propondré también la confirmación del fallo en este aspecto. En definitiva, si mi postura fuera compartida corresponderá confirmar la sentencia en todo lo que decide, manda y fue motivo de no atendibles quejas, imponiendo las costas de alzada a las apelantes vencidas (art. 68 CPCC) El Dr. Rodríguez votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Guisado. Con lo que terminó el acto. EZEQUIEL J. SOBRINO REIG SECRETARIO Buenos Aires, 31 de agosto de 2021.- Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que decide, manda y fue motivo de no atendibles quejas, 2) Imponer las costas de alzada a las apelantes vencidas (art. 68 CPCC) 3) Para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada en la instancia de grado, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29, 54 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados a la letrada patrocinante de la parte actora Dra. Amalia Eva Carnevali resultan elevados, por lo que se los reduce a la cantidad de cuarenta y cuatro con veinte UMA (44,20) que representan a la fecha la suma de doscientos veinte mil pesos ($220.000). Por resultar equitativos los honorarios regulados a la letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía Dra. Gabriela Alejandra Mozolewski, se los confirma en la cantidad de treinta y cuatro con quince UMA (34,15) que equivale a la suma de ciento setenta mil pesos ($170.000). Asimismo, se confirman los honorarios regulados a la Dra. Larisa María Menéndez, por no resultar elevados, en tres con cero un UMA (3,01) que representa el monto de quince mil pesos ($15.000). Considerando los trabajos efectuados por el experto, las pautas de la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal, los honorarios regulados al perito Juan Koncurat resultan equitativos, por lo que se los confirma en la cantidad de once con cero cinco UMA (11,05) que equivale a cincuenta y cinco mil pesos ($55.000). Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto g), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, los honorarios fijados a la mediadora Dra. Elena Obdulia Silva no resultan elevados, por lo que se los confirma. Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios de la Dra. Gabriela Alejandra Mozolewski en la cantidad de dieciséis con cero ocho UMA (16,08) equivalentes a hoy a la suma de ochenta mil pesos ($80.000). El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. PAOLA MARIANA GUISADO – JUAN PABLO RODRÍGUEZ- JUECES DE CÁMARA///

® Liga del Consorcista

Tags: poder judicial, tránsito / transporte, Daños y Perjuicios, responsabilidad,

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