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En una relación consumeril, un juez Nacional en lo comercial declara inconstitucional dos leyes CABA en relación al caso, rechazando la competencia de CABA y asumiendo competencia.

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Fecha del Fallo: 13-2-2023
Partes: Lugieri Gustavo Adrián c/FCA de Ahorro para Fines Determinados S.A.
Tribunal: JUZGADO COMERCIAL 3 - SECRETARIA Nº 6.


 (parcial) Buenos Aires, 13-2-2023 Y vistos: 1. Por recibido. Se tiene presente lo dictaminado por la Representante del Ministerio Público Fiscal. 2. Consecuentemente, se procede a proveer el escrito presentado el 08.02.2023 (fs. 90/102). 3.1. El peticionario “…promueve el presente trámite de inhibitoria en los términos del art. 7 del CPCCN con el objeto de que [este Juzgado Nacional en lo Comercial N°3 Secretaría N°6 se declare competente para conocer en el juicio [“Lugieri Gustavo Adrián c/FCA de Ahorro para Fines Determinados s/Contratos y daños” (Expte. 351259/2022-2)] y requiera al Juzgado en el cual se encuentra actualmente radicado que se inhiba de continuar entendiendo en tales actuaciones” (apartado II). En los apartados III, IV, V y VI de fs. 90/102 expuso las razones por las que consideró que corresponde admitir su pedido. En el apartado VIII (Petitorio) solicitó que “…admita la inhibitoria solicitada, declarando la competencia de esta jurisdicción para conocer en el conflicto que plantea la parte actora y requiriendo al tribunal interviniente en el juicio de referencia que se inhiba de continuar interviniendo en el mismo”. Afirmó que se trata de un juicio promovido por una persona humana contra la peticionaria fundado en que “…no habría hecho entrega en tiempo y forma del vehículo objeto del plan de ahorros”. Expresamente refirió que “[l]a demanda se encuentra fundada en una presunta relación de consumo”. …..En función de lo que disponen los arts. 7 y 8 del CPCCN, y en virtud de lo expresamente solicitado en los apartados II y IV de fs. 90/102, corresponde resolver el planteo que formuló el peticionario en torno a que el Fuero Nacional en lo Comercial resulta competente para atender el referido juicio y no el Fuero Contencioso Administrativo Tributario y de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los alcances de esta decisión se circunscribirán a decidir si este Juzgado Nacional en lo Comercial N°3 resulta competente para entender en el aludido juicio y si, consecuentemente, corresponde admitir el planteo de inhibitoria.

4.1. Como primera aproximación parece atinado comenzar por formular algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“CABA”) para, de ese modo, determinar el real alcance de su autonomía jurisdiccional. 4.2. La situación jurídica sui generis que tiene CABA se debe esencialmente a ser la Capital Federal de la República Argentina. … “Es ciudad, por sus características demográficas. Es ciudad constitucional, porque es la única designada expresamente por su nombre y con atributos específicos de derecho público en la Constitución Nacional, a diferencia de las otras ciudades que son aludidas genéricamente al tratar los municipios de provincia. Y es ciudad constitucional federada, porque integra de modo directo el sistema federal argentino conjuntamente con los restantes sujetos políticos que lo componen, tanto los de "existencia necesaria" o "inexorables", cuya identificación y regulación -o la previsión de su regulación- obra en la propia Ley Fundamental (el Estado Nacional, las provincias, los municipios de provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), como los de "existencia posible" o "eventuales", aquellos cuya existencia depende de la voluntad de los sujetos inexorables (tal el caso de las regiones)” (Fallos: 342:509). Dicha naturaleza también se encuentra analizada en varias obras ………… mediante el dictado de la Ley N° 1893 en el año 1886 se estableció la existencia de una justicia ordinaria para el ámbito de la Capital Federal separada de la Nacional: “[l]a administración de justicia en la Capital de la República, será desempeñada por las autoridades siguientes: alcaldes, jueces de paz, cámara de paz, jueces de mercado, jueces de 1ª instancia, cámara de apelaciones y demás funcionarios (…)” (art. 1). Sin embargo, dicha situación se vio modificada con la Ley N° 13.998 (reglamentaria del art. 94 de la Constitución Nacional de 1949) que fijó que los jueces ordinarios de la Capital Federal integran el Poder Judicial de la Nación. Esto, en tanto el art. 94 de la Constitución Nacional de 1949 disponía que “[e]n la Capital de la República todos los tribunales tienen el mismo carácter nacional”. Luego se dicta el Decreto Ley N° 1285/58 (aún vigente), tras el restablecimiento de la Constitución de 1853, que mantiene la organización de la justicia de CABA como nacional. Esto es, mantiene la justicia ordinaria del ámbito de CABA bajo el Poder Judicial de la Nación. A partir de la reforma constitucional del año 1994 se establece en el artículo 129 la autonomía política, legislativa y jurisdiccional de CABA. Sin embargo, y en lo que claramente la distingue de la situación jurídica de una provincia, se fijaron límites a la menciona autonomía: “(…) una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la Ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación”. Esto es, a diferencia de lo que ocurre con las provincias, la autonomía que se le otorga a CABA debe armonizarse con la ley que garantiza los intereses del Estado Nacional mientras CABA siga siendo la Capital Federal de la Nación. La mencionada ley es la Ley N° 24.588 (“Ley Cafiero”) Si bien CABA se asemeja a una provincia en cuanto es sujeto de coparticipación federal (art. 75 inc. 2), es pasible de intervención federal (art. 75 inc. 30 y 99 inc. 20) y puede conservar organismos de seguridad social (art. 125) posee ciertas diferencias con una provincia. Así, por ejemplo, no ha sido incluida para determinar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en razón que los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional no la incluyen. ……. conforme surge de la Ley Cafiero, las facultades de jurisdicción de CABA se refieren a la materia específicamente mencionada. Cabe señalar además que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) estableció que “[n]o son inconstitucionales las leyes 24.588 y 24.620, toda vez que, en el marco de la disposición del art. 129 de la Constitución Nacional procuran conjurar una situación excepcional y transitoria dando una solución acorde a las exigencias del proceso de transición iniciado con la reforma de 1994” CABA sancionó su propia Constitución, cuyo art. 106 atribuye al Poder Judicial de CABA las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes nacionales y locales. A partir de ello, se organizó la justicia de CABA mediante la: (i) Ley N° 7: Orgánica del Poder Judicial; (ii) Ley N° 31: Consejo de la Magistratura; (iii) Ley N° 54: Jurado de Enjuiciamiento; (iv) Ley N° 21 (luego Ley N°1903) Ministerio Publico; (v) Ley N° 189: Código Contencioso Administrativo y Tributario; (vi) Ley N° 12: Procedimiento Contravencional; y (vii) Ley N° 2145: Acción de Amparo, entre otras.

Ahora bien, en la propia Constitución de CABA se incluye como cláusula transitoria 12 inc. 5: “[e]l funcionamiento de estos Tribunales [en materia de vecindad] queda sujeto al acuerdo que el Jefe de Gobierno celebrará con el Gobierno Nacional, con el objeto de transferir las competencias y partidas presupuestarias que correspondan” y en el mismo sentido se expide la cláusula transitoria 13.

Esto es, en la propia Constitución de CABA se fija que el funcionamiento del Poder Judicial de CABA queda sujeto a los acuerdos de transferencia que se vayan realizando. Así, CABA fue asumiendo competencia sobre determinados temas siempre a partir de la celebración de convenios de transferencias de competencias. En este sentido puede mencionarse la transferencia en materia penal, por ejemplo los plasmados en Ley N° 25.752 (Nacional) – Ley N° 597 (CABA) por el que los Jueces locales entienden en tenencia, portación y suministro de armas de uso civil o el contemplado en la Ley N° 26.357 (Nacional) – Ley N° 2.257 (CABA) transfiriendo las competencias por los delitos de lesiones en riña, abandono de personas, exhibiciones obscenas, amenazas, violación de domicilio, usurpación, daños, y otros, acuerdos que generaron el dictado de leyes como la Ley N° 2.303, - Código Procesal Penal de la CABA y Ley N° 2.451.

En conclusión: CABA posee una situación única en su especie y dentro de esa particularidad existe la posibilidad de que -previo acuerdo entre el Gobierno Nacional y CABA- se realicen transferencias de competencias. Y así lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al establecer, siguiendo el dictamen del Procurador Fiscal que “el art. 8° de la ley 24.588, que reglamenta el art. 129 de la Constitución Nacional, sólo atribuye competencia a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso administrativa y tributaria locales. Y si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha ciudad (ley N° 7) previó la creación de una justicia civil (art. 39), no puede desconocerse que su puesta en marcha se encuentra supeditada y sujeta a un acuerdo entre los gobiernos federal y porteño no alcanzado todavía”

 El asunto cuya competencia, por medio del planteo de inhibitoria se pretende asignar a este Juzgado Nacional en lo Comercial N°3, se fundaría …en el régimen de las relaciones de consumo, tal como anticipé ….. Desde esa perspectiva, estimo atinado formular las siguientes consideraciones en torno a la naturaleza jurídica del régimen de defensa del consumidor y la competencia en materia de relaciones de consumo establecida en la Ley N° 26.993 Si bien puede fijarse el nacimiento de la protección a los consumidores mucho antes , a los fines del presente decisión se dirá que ello se concretó el 22 de septiembre de 1993, con la sanción de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor (“ LDC”) como norma que se incorporó al derogado Código de Comercio. A la par, en el año 1994 en la reforma de la Constitución Nacional, los derechos de los consumidores adquieren rango constitucional al ser incluidos en el capítulo II "Nuevos derechos y garantías". La LDC establece que es una ley de orden público aunque engloba el denominado derecho común (art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional). Sin embargo, se deja establecido que el control del cumplimiento de la LDC es concurrente (incumbe tanto a la Nación como a las Provincias y a CABA).

En el año 2014 se sancionó la Ley N° 26.993, la cual fija que las acciones cuyo monto sea superior a 55 salarios mínimos, vitales y móviles, continuarán el trámite ante el fuero correspondiente dentro de la justicia nacional ……... En cambio, las acciones menores a ese monto se sujetarán al proceso fijado por la Ley N° 26.993, esto es, deben en primer lugar transitar la etapa de conciliación prejudicial de consumo (“COPREC”), tienen la opción de la Auditoría en las Relaciones de Consumo (no implementada) y de no existir acuerdo, se ejercerían ante el tampoco implementado fuero de consumo o Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo creado por la misma ley.

Al no haberse implementado el fuero Nacional en las Relaciones de Consumo sigue vigente la cláusula transitoria establecida en el art. 76 de la Ley N° 26.993 y “(…) las competencias atribuidas a la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo serán ejercidas por los juzgados que entienden actualmente en la materia, con la aplicación de las normas procesales establecidas en la presente ley, aun a las causas en trámite, siempre que ello no dificulte la tramitación de las mismas”.

Ahora bien, en 2017, los Poderes Ejecutivos del Estado nacional y CABA acordaron la transferencia de la competencia ordinaria en los conflictos vinculados a las relaciones de consumo ad referendum de su aprobación por los Poderes Legislativos respectivos (a través del Acuerdo de Transferencia). La Legislatura de la Ciudad logró la aprobación por Resolución N° 24/2017; sin embargo, ello no fue ratificado por el Congreso Nacional y el proyecto de ley N° 1-PE-2017 perdió estado parlamentario. Así, la legislatura de CABA sancionó la Ley N° 6286 que modificó la Ley N° 7 Orgánica de su Poder Judicial y dispuso que, hasta tanto complete la transferencia de la Justicia del Consumo los jueces de CAyT de CABA, impartirán justicia en materia de consumo. Para ello, el Consejo de la Magistratura de CABA debía designar 6 juzgados con esa competencia. En cumplimiento de dicha manda, el Consejo de la Magistratura determinó los pares de juzgados de CAyT que asumirán la competencia en materia de relaciones de consumo durante el año 2021 de forma semestral y alternada (por medio de la Resolución N° 850/2020).

Formuladas las precisiones que anteceden, estimo apropiado adelantar que -a mí modo de ver- la competencia en los conflictos de las relaciones de consumo es de los Juzgados Nacionales en lo Comercial y que, por tanto, se admitirá el planteo de inhibitoria, en concordancia con lo dictaminado por la Representante del Ministerio Público Fiscal en el dictamen que antecede a la presente. … en el año 2014 se sancionó la Ley N° 26.993 que prevé la creación de la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo y hasta tanto se cree dicho fuero, los casos continuarán tramitando por los juzgados nacionales que entienden en la materia.

Por ello, las causas en materia de defensa del consumidor tramitan en CABA ante la Justicia Nacional en lo Comercial. Cabe señalar que, de haber querido el legislador que los conflictos en las relaciones de consumo tramiten por ante otro fuero, así lo hubiese indicado. El plexo normativo aplicable (art. 129 Constitución Nacional, Ley N° 24.588 y Constitución de CABA) hace necesario la existencia de un acuerdo de transferencia a fin de que la justicia local de CABA pueda comenzar a entender en materia de Defensa del Consumidor (así como en otras materias). Pues bien no existe ningún acuerdo de transferencia, habiendo perdido estado parlamentario el proyecto de ley N° 1-PE-2017, tal como se señaló ….la CSJN estableció que “[q]ueda claro entonces que la ley 24.588 ha definido un mandato explícito que exige un diálogo institucional entre la Nación y la Ciudad de Buenos Aires tendiente a obtener los consensos necesarios para avanzar en el proceso de transferencia (art. 6). Se trata de un proceso complejo que requiere acuerdos políticos en distintos ámbitos: además de competencias, la transferencia conlleva el traspaso de órganos (juzgados, tribunales, fiscalías, defensorías) y personal (empleados, funcionarios y magistrados), así como de los recursos y de los bienes correspondientes a la labor de los órganos transferidos. …….. … Por lo que no hay dudas que la sanción de la Ley N° 6.286 por parte de CABA implica lisa y llanamente la violación del principio de legalidad establecido por la manda constitucional y por una ley constitucional, así como de los precedentes de la CSJN. A ello se suma que conforme fuera indicado por nuestro Máximo Tribunal, la medida (exigencia de un acuerdo de transferencia) fijada por la Constitución Nacional, la Constitución de CABA y la Ley N° 24.588 constituye una cuestión política no justiciable. ….. ………. no existe justificación alguna para apartarse de la obligación que se fija, encontrándose prohibido para CABA la unilateral atribución de competencia. En cualquier caso, la Ley N° 6.286 así como la sanción del Código se encuentra en contradicción con el propio obrar de CABA y, conforme la doctrina de los actos propios, no puede prosperar. Es que, el proceso político fijado por la Constitución Nacional, por la Constitución de CABA y por la Ley N° 24.588 fue realizado en varias oportunidades tal como lo evidencia la celebración de diversos convenios por los cuales se han ido transfiriendo competencias parciales de la justicia nacional ordinaria a la justicia de CABA (Convenio de "Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", suscripto el día 7 de diciembre de 2000, ratificado por Ley Local N° 597 y por Ley Nacional N° 25.752; Convenio N° 14/04, "Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", ratificado por Ley Local N° 2.257 y por Ley Nacional N° 26.357; Ley Nacional 26.702, de transferencia de competencias penales y contravencionales de la justicia nacional ordinaria a CAB, transferencia que fuera aceptada por Ley Local N° 5.935; Convenio N° 1/2017, "Convenio Interjurisdiccional de Transferencia de la Justicia en las Relaciones de Consumo entre el Estado Nacional y el Gobierno de la C.A.B.A." y Convenio N° 3/17, "Convenio Interjurisdiccional de Transferencia Progresiva de la Justicia Ordinaria Penal entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", ambos de fecha 19 de enero de 2017, aprobados por Resoluciones N° 24/2017 y 26/2017 de CABA, respectivamente). ……………… en el caso que nos ocupa (conflictos de relaciones de consumo), los Poderes Ejecutivos del Estado Nacional y CABA acordaron la transferencia de la competencia ordinaria en los conflictos vinculados a las relaciones de consumo ad referendum de su aprobación por los Poderes Legislativos respectivos y al perder el proyecto de ley N° 1-PE-2017 estado parlamentario, CABA – unilateralmente – optó por sancionar la Ley N° 6.286 y transferirse sin acuerdo la competencia en esta materia. Pues bien, por aplicación del principio venire contra factum proprio non valet, la Ley N° 6.286 no puede avalarse. Por último, y a todo evento, no dejo de observar - que la LDC dispone que tanto la Autoridad Nacional como las autoridades locales tienen en forma concurrente la facultad de control en materia de Defensa del Consumidor. ……… …Toda modificación de la competencia, tal como la que se intenta mediante la sanción de la Ley N° 6.286, resultará violatorio del principio de legalidad al tiempo que se configurará un claro caso de obrar contra los propios actos y como tal carente de virtualidad jurídica. En ese contexto, y … respecto del artículo 5 inciso 1° de la ley 6407 y de la ley 6286 de la CABA, corresponde declarar su inconstitucionalidad. En efecto, las graves razones que he señalado en los apartados anteriores, me convencen de que no es admisible una solución diversa. ……. la asunción por parte del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de competencia ordinaria en materia de relaciones de consumo, son contrarias a la ley 24588, reglamentaria del art. 129 de la Constitución Nacional, y de la propia Ley Fundamental. En consecuencia, deben ser declaradas inconstitucionales pues vulneran el principio de Supremacía Constitucional (art. 31, CN), y tienen por efecto sustraer la causa de sus jueces naturales, quebrantando el derecho de defensa (art. 18, CN)……………………………………………….. .

Por todo ello, cuadra admitir el planteo efectuado por el peticionario FCA de Ahorro para Fines Determinados SA, y consiguientemente, declarar la inconstitucionalidad del artículo 5 inciso 1° de la ley 6407 y de la ley 6286 de la CABA, como atributivas de competencia a la justicia local para entender en el expediente “Lugieri Gustavo Adrián c/FCA de Ahorro para Fines Determinados s/Contratos y daños” (Expte. 351259/2022-2). Consiguientemente, de conformidad con lo concluido en los apartados que anteceden, corresponde hacer lugar al planteo de inhibitoria formulado por el peticionario FCA de Ahorro para Fines Determinados SA y declarar a este Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°3 competente para entender en el juicio promovido en su contra. Por ello, y concordemente con lo dictaminado por la Representante del Ministerio Público Fiscal,   Declarar la inconstitucionalidad del artículo 5 inciso 1° de la ley 6407 y de la ley 6286 de la CABA, con el alcance indicado. Hacer lugar al planteo de inhibitoria interpuesto por el peticionario FCA de Ahorro para Fines Determinados SA, declarándome competente para intervenir en el expediente caratulado “Lugieri Gustavo Adrián c/FCA de Ahorro para Fines Determinados S.A.” a cuyo fin líbrese oficio al Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario que atiende el asunto, a sus efectos y en los términos del art. 9 del CPCCN, requiriéndole la remisión del expediente. Notifíquese por Secretaría del Juzgado al peticionario FCA de Ahorro para Fines Determinados SA y a la Representante del Ministerio Público Fiscal. (sc) JORGE S. SÍCOLI JUEZ ….. SANTIAGO CAPPAGLI SECRETARIO///

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