(Fallo completo) En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo del año dos mil veintiuno se constituye el Tribunal, integrado por los jueces Mario Magariños, Alberto Huarte Petite y Patricia Llerena por medio de videoconferencia (cfr. acordadas n° 3/2020, 4/2020, 7/2020 y 11/2020 de esta Cámara y 12/2020, 14/2020 y 27/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), asistidos por el secretario actuante, Guido E. Waisberg, a fin de resolver en la causa n° CCC 76538/2017/TO1/CNC1, caratulada “Bautista, F… s/ defraudación por retención indebida”, respecto del rechazo de la suspensión del juicio a prueba solicitada en favor de F… Bautista. Oportunamente, se corrió vista en los términos del artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, etapa durante la cual la defensa y la querella presentaron ambas breves notas por vía digital. El tribunal deliberó en presencia del actuario y arribó al acuerdo que se expone a continuación. Los jueces Magariños y Huarte Petite señalan que en la resolución impugnada se consideró como obstáculo para la concesión del instituto solicitado que no se encontraba satisfecho el requisito previsto en el artículo 76 bis, tercer párrafo del Código Penal en punto a la razonabilidad del ofrecimiento económico de reparación del daño. La cuestión del término “hipotético daño causado” resulta central para determinar si la interpretación del tercer párrafo del artículo 76 bis del Código Penal formulada en la resolución impugnada luce ajustada a lo que la norma establece. La norma expresamente refiere que “Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente”, siendo esta última parte fundamental para determinar cuál es la interpretación correcta de la regla y, en este sentido, esta Sala ya ha abordado la cuestión en los precedentes “Seminario” (causa nº29443/2011/TO1/CNC2, caratulada “Seminario, Carolina y otros/estafa”, reg. n° 1073/2017; rta. 24/10/17) y “Adomeit” (causa nº 35543/2010/TO1/CNC1, caratulada “Adomeit,Rainer Günte r s/ defraudación”; reg. n° 363/2016; rta.: 10/5/16 – voto de la mayoría). Allí se expresó que debe partirse de la base de que el instituto no exige una reparación integral, porque para eso se encuentra la acción civil resarcitoria que conserva la parte presuntamente damnificada en caso de no aceptar el ofrecimiento realizado. Se sostuvo que interpretar la regla en cuestión en el sentido en el cual se pretende en la decisión cuestionada supone quebrantar el principio de inocencia, al tratarse, como se dijo, de un hipotético daño causado, por la hipotética comisión de un delito. En consecuencia, sería absolutamente desacertado interpretar que la regla que el legislador estableció requiere una reparación, de modo integral, de un daño causado por la comisión de un delito que no se ha comprobado. Lo que el legislador está reclamando es que el imputado, a través de una oferta de reparación del hipotético daño causado –reparación que, por lo demás, no necesariamente tiene que ser de carácter económico muestre a través de esta oferta una “voluntad superadora del conflicto” y, precisamente, esta circunstancia es la que el Juez debe analizar a la hora de decidir si la oferta de reparación cumple con la exigencia del tercer párrafo del artículo 76 bis del Código de fondo. En el caso, respecto de la oferta de reparación conviene relevar que los hechos objeto del proceso tuvieron lugar entre fines del año 2017 y principios del año 2018, imputándosele al señor Bautista la retención indebida de ciertos elementos que ya han sido devueltos o secuestrados, razón por la cual no permanecen estando en su poder. Asimismo, cabe destacar que el imputado triplicó en una segunda oportunidad el ofrecimiento de reparación inicial y que, si bien se advierte una disparidad entre éste y el perjuicio que la parte querellante entiende corresponde en el caso, el conflicto de fondo que subyace es de corte netamente patrimonial, siendo que la suspensión del juicio a prueba no es la instancia pertinente para discutirlo, máxime cuando esa parte mantiene la vigencia plena de la acción civil correspondiente para continuar con ese reclamo. De esta manera, se advierte una errónea interpretación del a quo acerca de qué es lo que la norma ha establecido y, por lo tanto, con base en una ajustada interpretación de lo que la ley determina, entienden que la oferta de reparación ofrecida por el imputado aparece como razonable en los términos que acaban de expresar, razón por la cual corresponde en el caso casar la resolución recurrida y conceder la suspensión del juicio a prueba solicitada. La jueza Patricia Llerena indicó que en atención a la mayoría de fundamentos de los colegas preopinantes, se abstiene de emitir voto en virtud de lo dispuesto en el artículo 23, último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación.
En consecuencia, esta Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto, CASAR y REVOCAR la resolución impugnada y, en consecuencia, CONCEDER la suspensión del juicio a prueba a F……Bautista por el término de un año y seis meses, término durante el cual el imputado deberá fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato; II) TENER POR RAZONABLE el ofrecimiento de $15.000 (quince mil pesos) en concepto de reparación económica, debiendo el presunto damnificado indicar si acepta o no la reparación ofrecida; sin costas (artículos 27 bis, 76 bis y ter del Código Penal y 470, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Se hace constar que los jueces Alberto Huarte Petite y Patricia Llerena participaron de la deliberación por medios electrónicos y emitieron su voto en el sentido indicado, pero no suscriben la presente por no encontrarse en la sede del tribunal (Acordadas 3/2020, 4/2020, 7/2020 y 11/2020 CNCCC, Acordadas 12/2020, 14/2020 y 27/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y art. 399 in fine del Código Procesal Penal de la Nación). Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara, regístrese, infórmese mediante oficio electrónico al tribunal correspondiente de lo aquí decidido, notifíquese, comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX 100) y remítase de acuerdo a las pautas sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Acordada 27/2020), sirviendo la presente de atenta nota de estilo. No siendo para más, firma el juez por ante mí, de lo que doy fe. Ante mí: MARIO MAGARIÑOS ---GUIDO WAISBERG SECRETARIO DE CAMARA