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Hay delito ambiental que lleva a prisión, cuando –entre otro accionar - se derraman líquidos sin tratamiento y por fuera de los límites permitidos en un arroyo que comunica con el Río Paraná

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Fecha del Fallo: 20-4-2022
Partes: MOCARBEL, Jorge Elías s/recurso de casación
Tribunal: CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4


(parcial) En la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril de 2022, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FPA 5117/2016/TO1/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “MOCARBEL, Jorge Elías s/recurso de casación”; de la que RESULTA: I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, Provincia de Entre Ríos, resolvió por veredicto del 11 de diciembre de 2020, en lo que aquí interesa:

 “1) DECLARAR a Jorge Elías Mocarbel, demás datos personales obrantes al inicio, autor penalmente responsable del delito descripto en los artículos 55 y 57 de la ley 24.051, que castiga con las penas previstas en el artículo 200 del Código Penal, a quién, utilizando los residuos a que se refiere dicha ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el agua, la atmósfera y el suelo, o sea, el ambiente en general. 2) En consecuencia, CONDENAR a Jorge Elías Mocarbel a las penas de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO CONDICIONAL Y MULTA DE PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) (arts. 200, 22 bis y 26, todos del CP). 3) Conforme lo establecido en el art. 27 bis incisos 5 y 8 del Código Penal, IMPONER a Jorge Elías Mocarbel a: a) la realización de un curso sobre el cuidado del medio ambiente por cualquier modo, presencial o virtual, cuyo cumplimiento deberá acreditar ante el Juzgado de Ejecución de este Tribunal y b) la efectivización de tareas comunitarias por el lapso de dos (2) horas semanales y por el término de dos (2) años a favor de la municipalidad de Aldea Brasilera o cualquier institución de dicha localidad. En caso de imposibilidad de realización de las mismas, deberá efectuar la donación de lo estipulado en el convenio que rige para los trabajadores de su fábrica, por el valor de dos (2) horas semanales por el término de dos (2) años, a los fines de la reparación del medio ambiente según lo estipulado en el art. 41, primer párrafo, última parte de la Constitución Nacional. 4) IMPONER las costas de la causa al condenado (art. 531 del C.P.P.N.).”

II. Contra dicha resolución, interpusieron recursos de casación los letrados defensores de Elías Mocarbel, doctores … y …, el que fue concedido por el tribunal a quo el 23 de febrero de 2021; y mantenido en esta instancia.

 III. Los defensores particulares fundaron su recurso en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación…………………………… se agraviaron de la condena dictada respecto de su asistido, por considerar que la jueza de grado realizó una interpretación “‘integradora’ del tipo penal contraviniendo el principio de legalidad”. Señalaron que, contrariamente a lo resuelto en la sentencia, el tipo penal del art. 55 de la ley 24.051 es un delito de peligro concreto dirigido a proteger la salud pública. Afirmaron que lo que se busca proteger “… es la salud humana, el peligro concreto sufrido por ésta y, en su caso, agravada en los supuestos de lesión del bien jurídico protegido –resultado muerte-”; y que con la “interpretación” realizada por el “a quo” se amplió la materia de prohibición, “… creando pretorianamente el delito medioambiental como así también anticipando la punibilidad mediante su entendimiento como delito de peligro abstracto”………………………………………………………………………

 se desprende de manera inequívoca del ilícito previsto por la ley 24.051 que, a los efectos típicos, el vertido de los residuos de que se trata debe: envenenar, adulterar o contaminar de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Por lo tanto es correcta la conclusión de que si no existe peligro para la salud, no existe este delito. Sin embargo, esta circunstancia no significa de ningún modo que deba acreditarse un daño o peligro concreto, comprobable de manera actual y científica en los términos pretendidos por la defensa, puesto que como lo hemos observado, el daño al medio ambiente mediante el uso de los residuos peligrosos previstos en la norma daña al ecosistema y afecta, al menos de modo potencial, la salud de los habitantes. Sin perjuicio de ello se desarrollará luego que, en el caso concreto, sí se logró acreditar bajo tales parámetros el daño ocasionado al medio ambiente mediante contaminación. Entonces se advierte que si bien, efectivamente, el tipo penal en cuestión tutela dos bienes jurídicos de suma importancia –el medio ambiente y la salud–, no debe entendérselos como enmarcados en compartimientos estancos, independientes el uno del otro, como si del daño al primero de ellos no pudiere resultar, al menos, un peligro para el segundo. Los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran íntimamente relacionados por cuanto la gradual destrucción del ecosistema en el que vivimos tiene como efecto inmediato el deterioro de la salud humana. En tal escenario, el art. 55 de la ley 24.051 tutela la salud pública y el medio ambiente. Al respecto, el tipo penal exige que las acciones (envenenar, adulterar o contaminar) deban crear o incrementar un peligro contra la salud humana. Por ende, la acción típica implica que la salud pública debe ser puesta en peligro mediante la realización de las conductas descriptas en los arts. 55 y 56, que representan una contaminación efectiva del ambiente natural. Aplicado al caso bajo estudio, resulta claro que las actividades llevadas adelante por Mocarbel S.R.L. desatendían los límites permitidos reglamentariamente que se relacionaban con el cuidado del entorno ambiental en el que se desarrollaba, y que ocasionaron contaminación suficiente para poner en peligro la salud pública. Como fuera descripto anteriormente, los peritajes especializados lograron determinar que los efluentes de su proceso de fabricación arrojaron valores que excedían los normativamente autorizados. Para más, tras la notificación de la resolución nº296 de la Secretaria de Ambiente a través de la cual se le aplicó a la empresa una sanción pecuniaria y se le otorgó un plazo de 10 días para que presentara un plan de tratamiento de residuos sólidos y de efluentes gaseosos, ésta incumplió las sanciones y no presentó plan de tratamiento de la situación alguno. Sumado a ello, cabe recordar que el Sargento Frías, quien realizó diversas tareas investigativas en autos, destacó que “los vecinos más próximos al lugar manifestaron que es constante sentir olores nauseabundos y gases que emanan de los piletones, como de la fábrica en sí”. Asimismo, declaró que “también manifestaron los vecinos que tiempo atrás utilizaban el agua del arroyo para riego y para consumo de animales, lo que provocó que muchos animales y vegetales se enfermaran, hasta en muchos casos producir la muerte” y que “… se contaminaron las napas para extraer agua de pozo”. Ello, sumado a los informes periciales que demostraron la efectiva contaminación propiciada por la actividad desarrollada por la empresa en cuestión, permite afirmar que, en el caso bajo estudio, se materializó el verbo típico y se produjo un peligro efectivo para la salud pública. Para mayor precisión, los vecinos de la zona fueron quienes tuvieron que claudicar su relación con el arroyo y con las napas por los problemas ocasionados a partir de la contaminación generada por Mocarbel S.R.L. De este modo y pese a las objeciones formuladas por la parte recurrente, ha quedado demostrado que la conducta juzgada que le fue atribuida ha configurado el tipo penal previsto en el art. 55 de la ley 24.051, causando un peligro suficiente como para poner en riesgo la salud pública. Así las cosas, de la argumentación concretamente desarrollada en la sentencia se desprende la suficiencia de su fundamentación para arribar a la conclusión sobre la materialidad y calificación legal respecto a los hechos sujetos a análisis, habiendo sido, por lo tanto, ligados mediante un razonamiento respetuoso de las reglas de la sana crítica racional, sin cometer el tribunal de la instancia anterior en grado, arbitrariedad alguna ni parciales consideraciones………………………………………………………………………..Por lo expuesto, en virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:

I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Jorge Elías Mocarbel;  por mayoría, sin costas en la instancia (arts. 530 y ss del C.P.P.N.).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, que deberá notificar personalmente a los encausados de lo aquí decidido, sirviendo la presente de atenta nota de envío. Fdo: Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos. Ante mí: Marcos Fernández Ocampo, Prosecretario de Cámara.

® Liga del Consorcista

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