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Una demanda debe tener una narración completa y detallada de todos los hechos y omisiones jurídicamente relevantes, dado que todo lo que no se introduzca en esta instancia no podrá ser objeto de prueba y mucho menos de pronunciamiento judicial, por ser causal de nulidad de la sentencia.

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Fecha del Fallo: 29-8-2024
Partes: CERNA ARMAS, CRISTIAN ADALBERTO c/ NESTLE ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I


(parcial) En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado: La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo: I.- La Sra. Jueza de primera instancia rechazó a la demanda iniciada por el Sr. Cristian Adalberto CERNA ARMAS en contra de NESTLE ARGENTINA S.A. (en adelante, “NESTLE”) y FRONERI ARGENTINA S.A. (en adelante, “FRONERI”), e impuso las costas a cargo del actor. Para así decidir, la Magistrada señaló que el reclamo de las diferencias indemnizatorias efectuado en la demanda no cumplió con lo prescripto por el art. 65 de la ley 18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo; que existieron falencias en el escrito inicial que no pueden ser subsanadas por la prueba producida en la causa, destacando que la demanda resultó imprecisa en cuanto a la exposición de los hechos sobre los que se basó la pretensión actoral (conf. art. 65, inc. 3° y 4° de la ley 18.345) (v. Sentencia). Tal pronunciamiento es apelado por el demandante a tenor de la memoria digital en estudio, que recibió la oportuna réplica de la codemandada NESTLE ARGENTINA S.A. … II.- El actor se queja por el rechazo del reclamo por diferencias indemnizatorias entre lo que le abonara la firma FRONERI con motivo del despido sin causa y lo que habría debido pagarle. Sostiene que no fueron aplicadas correctamente las presunciones previstas en los artículos 71 de la ley 18.345 y 55 de la ley de contrato de trabajo ante la rebeldía de FRONERI, argumentando que la cesión del contrato de NESTLÉ a FRONERI operó en octubre 2016 y que -ante ello-, en lo sucesivo, los hechos narrados en la demanda deben presumirse ciertos …. La queja no debe proceder. Memoro que en su demanda el Sr. CERNA ARMAS sostuvo que se desempeñó como “preventista”, con fecha de ingreso el 10.06.2014, bajo la regulación de la ley 14.546 y el CCT 434/06, con una jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 a 17:00 hs. y una remuneración -percibida en los últimos meses- de $22.171,95. Explicó que al iniciar el vínculo fue registrado por ADECCO ARENTINA S.A., pero que luego comenzó a trabajar para NESTLE hasta el día 01.09.2016, fecha en que ésta transfirió el contrato de trabajo a favor de la sociedad FRONERI. Sobre las tareas realizadas, detalló que desde el inicio de la relación laboral las mismas consistieron en visitar carteras de clientes, tomar pedidos, dar asesoramiento, venta de productos de stock, mantenimiento de las heladeras y exhibidores, búsqueda de nuevos clientes, cobranza de las cuentas corrientes, hacer publicidad de los productos, listado de precios para ser entregados a los clientes y folletería; además, explicó que para realizar sus tareas debía utilizar el vehículo que individualizó. También, el escrito de inicio, la parte trabajadora relató que con fecha 22.06.2016 FRONERI puso fin al vínculo laboral de forma incausada, y que aquella descontó de su liquidación final (antigüedad y preaviso) la suma de $132.675 en concepto de un préstamo personal, otorgado por FRONERI al actor para adquirir el vehículo con el que llevaba a cabo sus tareas. Igualmente solicitó la compensación por el desgaste de dicho vehículo, con fundamento en el artículo 14 de la ley 14.546, así como el pago de horas extras, diferencias en sus salarios, perjuicio moral y otros montos exigidos en concepto de multas. Llega firme a esta instancia el hecho de que el actor comenzó a prestar tareas a favor de NESTLE el día 10.06.2014 y que a partir del 01.10.2016 se traspasó ese contrato de trabajo a FRONERI, a tenor del convenio suscripto por las partes con fecha 01.09.2016. La Sra. Jueza de primera instancia señaló que el actor no acompañó constancia notificatoria de la desvinculación supuestamente decidida por FRONERI, ni -tampoco- invocó una fecha concreta del despido directo y sin causa, reclamando diferencias indemnizatorias omitiendo indicar a cuánto ascendió el pago de las indemnizaciones que el actor afirmó le habrían sido abonadas en menos. Así entendió que la demanda no cumplió con los requisitos del art. 65 de la L.O. … Con el breve resumen que antecede, ante todo, estimo adecuado recordar, que conforme reiterada y uniforme jurisprudencia del Alto Tribunal, quien juzga no está obligado a seguir y dar tratamiento a todas y cada una de las argumentaciones que se le presentan, ni a examinar la totalidad de las probanzas aportadas a la causa, sino a abordar aquellas cuestiones y analizar los elementos arrimados que resulten relevantes y conducentes para dirimir el conflicto que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido … Pongo de relieve, además, que la queja no cumple con los recaudos establecidos en el art. 116 de la LO. Digo así, pues el quejoso se limita a rebatir determinados fundamentos contenidos en la sentencia de la instancia anterior, mas no controvierte el nudo de la cuestión en disputa: el incumplimiento de los requisitos del art. 65 de la L.O. En este sentido, observo que nada dice de su omisión de consignar los presupuestos necesarios para la procedencia de las diferencias indemnizatorias que reclama, pues a esta altura no existen elementos sobre la diferencia apuntada, en particular -como lo sostuvo la colega de la instancia anterior- el quantum indemnizatorio que le habría abonado FRONERI. Destaco que el Tribunal observa, desde antiguo, un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Mas también ha remarcado que esa anchura no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir o derogar lo establecido en el art. 116 de la ley 18.345 en cuanto establece expresamente -por mandato del legislador- que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones en que la a quo se basa para arribar a la conclusión de su sentencia. Aunque ocioso, destaco que la exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora …… …………. Más allá de las inconsistencias puntualizadas, destaco -y esto, a mi juicio, se erige en el fundamento central- que CERNA ARMAS no detalló con precisión los presupuestos necesarios para la procedencia del reclamo con fundamento en la ley 14.546. El accionante refiere en su escrito recursivo que “(…) resulta falso que los hechos invocados en la demanda no resultaren posibles y verosímiles; Sin perjuicio de alguna inobservancia en cuanto a las fechas, los hechos resultan por demás posibles y ciertos, y tal carácter ha devenido absolutamente probado mediante el análisis de las declaraciones testimoniales” (sic. pág. 2 de recurso de apelación). Como señalara Falcón, es de la esencia de los escritos constitutivos de la litis, la determinación, con claridad y precisión, de las pretensiones de las partes. ………… …………. la doctrina es conteste en afirmar que nuestro sistema adjetivo se ha enrolado en el método de la substanciación que exige una narración completa y detallada de todos los hechos y omisiones jurídicamente relevantes, dado que todo lo que no se introduzca en esta instancia no podrá ser objeto de prueba y mucho menos de pronunciamiento judicial, por ser causal de nulidad de la sentencia (arts. 162 CPCCN). En relación a ello, los testigos no pueden suplir las omisiones de la demanda, ya que implicaría avanzar sobre el derecho de defensa de la parte contraria, impidiendo trazar correctamente la estrategia de defensa y definir los medios probatorios apropiados …………… Por lo expuesto, sugiero rechazar los agravios formulados por la parte actora y confirmar la sentencia de grado en este aspecto. III.- En atención a que considero que el actor pudo creerse asistido de derecho para entablar el presente reclamo, las costas de ambas instancias deben imponerse en el orden causado (art. 68 2º párr. CPCCN) y propicio regular los honorarios …………. Por todo lo anterior, de compartirse mi propuesta, correspondería: ….. La doctora María Cecilia Hockl dijo: Que adhiere al voto de la Dra. Gabriela A. Vázquez, por compartir sus fundamentos y conclusiones. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recurso; 2) Imponer las costas de Alzada por su orden; 3) Regular los honorarios por la actuación en segunda instancia de la representación letrada de la parte actora y NESTLE ARGENTINA S.A. en …. 4) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN, punto Nº 11 de la Ac.4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac.31/2020). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase. Gabriela Alejandra Vazquez- María Cecilia Hockl –Juezas de Cámara-Maria Victoria Zappino Vulcano Secretaria///

 

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