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Ciudad de Buenos Aires

Una administración de consorcios de CABA es denunciada por un propietario y la DGDYPC fija multa. La administración apela y la Cámara modifica en forma parcial la imputación efectuada y ordena adecuar la multa a lo resuelto.

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Fecha del Fallo: 25-9-2023
Partes: ADMINISTRACIÓN …. Y ….. S.A. C/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR
Tribunal: CÁMARA DE APELACIONES EN LO CATyRC - SALA III-CABA


En la Ciudad de Buenos Aires, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para conocer en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en los autos “Administración Araujo y Lablanca SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” Expte. Nº 2024/2019-0 y, habiéndose practicado el sorteo pertinente, resulta que debe observarse el siguiente orden: Dr. Horacio G. A. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas, al tiempo que resuelven plantear y votar la siguiente cuestión: ¿se ajusta a derecho la resolución apelada? A la cuestión planteada el Dr. Horacio G. A. Corti dijo: I. El 30/05/2018 la Sra. R…, integrante del consorcio de propietarios de la calle Paraguay N° ….. denunció al administrador de este ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (en adelante, “la Dirección”) por presuntas violaciones a la ley 941. Según manifestó, en agosto de 2017 notificó a la administración sobre la necesidad de iniciar reparaciones en una unidad vecina (2° “G”) para solucionar filtraciones de humedad que advirtió en una columna de su departamento (2° “H”) y que le habrían provocado el daños en su piso de madera. Contó que la administración encargó las tareas a plomeros, albañiles y parquetistas, pero que la filtración no fue nunca solucionada y los consecuentes daños en su propia unidad solo empeoraron.

Afirmó que las obras se rehicieron pero que, a pesar de persistir la presencia de humedad en su unidad, le afirmaron reiteradas veces que esta correspondía a nuevas pérdidas por las cuales el consorcio no debía responder. Agregó que sus insistentes requerimientos por correo o teléfono fueron completamente ignorados. Solicitó ante la Dirección que la administración haga las reparaciones correspondientes, que le den una respuesta ante sus eventuales intentos de comunicarse, que se la informe de un seguimiento de la obra a realizar, que se evalúe el remplazo y colocación del mismo tipo de parquet que tenía con anterioridad, que cumplan con la función de llamar a asamblea, y otras obligaciones genéricas que surgen de la ley. Acompañó fotocopias de las liquidaciones de expensas correspondientes a los meses de marzo y abril de 2018, del acta de mediación prejudicial llevada a cabo el 24/05/2018, de distintas cartas documento, de correos electrónicos, y de fotografías tomadas al piso dañado de su departamento.

II. El 28/06/2018 se realizó la audiencia de mediación en la sede de la Dirección de la Comuna 14 sin que las partes arribaran a una amigable composición. Posteriormente, el 24/08/2018 se presentó la denunciante nuevamente y amplió la presentación inicial. Denunció nuevas conductas de la administración que constituirían infracciones a la ley 941, tales como la falta de transparencia en la liquidación de expensas por no consignar adecuadamente la información correspondiente a los seguros contratados por el consorcio.

III. El 14/09/2018 la Dirección dictó la providencia PV-2018-25517382- DGDYPC mediante la cual se ordenó la instrucción de un sumario en contra del administrador por la presunta infracción a los artículos 9 y 10 de la ley 941. En cuanto a sus obligaciones en el ejercicio de sus funciones (art. 9), le imputó, por un lado, la inobservancia del inciso “b”, el cual exige “atender a la conservación de las partes comunes, resguardando asimismo la seguridad de la estructura del edificio conforme lo dispuesto por las normas vigentes”, pues entendió que este no habría procedido correctamente en lo relativo a las reparaciones de las filtraciones de agua. Por el otro, le imputó la inobservancia del inciso “f”, el cual exige “conservar la documentación del consorcio y garantizar el libre acceso de los consorcistas a la misma”, pues el consorcista no habría puesto a disposición de la denunciante “los informes relativos a los morosos, acuerdos y convenios de pagos por deudas de expensas que habían sido solicitados de manera telefónica y por intercambios de correos electrónicos entre las partes” (fs. 42). En lo que hace a los incumplimientos sobre el contenido de las liquidaciones de expensas (art. 10), encontró que habría infringido: (i) el inciso “b”, por no contener estas la “clave SUTERH” del consorcio; (ii) el inciso “d” por no informar el número de CUIT ni el período al que corresponden los pagos de los empleados del consorcio; (iii) el inciso “e”, por no consignar la dirección del “Banco Roela”, ni tampoco el nombre, CUIT o dirección de “Carta documento Purificación Alba García Penelas”, ni elementos provistos de “Mario Eugenio Leiva”, ni el importe total de “Lalo…pruebas de hermeticidad adelanto”; (iv) el inciso “f”, por omitir el nombre, número de póliza y fecha de vencimiento de “Seguro colectivo de vida”; y (v) el inciso “h”, por no consignar el número del juzgado, el número de expediente ni el capital reclamado en la causa “María Paula Fernández y otro c/ Cons. Propiet. Paraguay 3462 s/ siniestro ince”. La Dirección confirmó que todas estas omisiones surgirían de las liquidaciones de expensas acompañadas al expediente y correspondientes a los períodos de marzo y abril de 2018.

IV. El 03/10/2018 se presentó Administración Araujo y Labanca S.A. y presentó su descargo. Rechazó, por distintos motivos, las infracciones imputadas. En lo que hace al inciso “b” del art. 9 de la ley 941, negó que la causa de las filtraciones obedeciera a desperfectos en áreas comunes por tratarse “exclusivamente [de] la pérdida de un flexible en el baño del departamento 2° “G” -parte propia- por haber sido deficientemente instalado y/o arreglado por la propietaria y/o inquilina…” (fs. 43 vta.). Sin perjuicio de ello, afirmó que el 27/06/2018 se decidió, en asamblea de consorcistas, iniciar una serie de obras tendientes a reparar finalmente el problema de humedad, dejando asentado, de común acuerdo, que se trataba de reparaciones de índole particular y no de áreas comunes del edificio. Afirmó que la denunciante no impugnó el acta en cuestión, y que además el acuerdo se plasmó en la mediación del 12/07/2018 correspondiente a la causa por daños y perjuicios que aquella había iniciado contra el consorcio. Con respecto al inciso “f” del art. 9, aseguró que “jamás le ha negado la entrega o puesta a disposición de la documentación relativa al consorcio [ni] lo que respecta a los informes relativos a los morosos, acuerdos y convenios de pagos por deudas de expensas…” (fs. 44 vta.), afirmando que esta información surge en las liquidaciones de expensas de marzo y abril de 2018. Agregó que, al citar a asamblea para la fecha 12/09/2018, se puso a disposición toda la documentación respaldatoria del balance para ser revisada en las oficinas de la administración y que, precisamente, la denunciante se apersonó allí a tal fin el día 05/09/2018. También rechazó la posibilidad de haber infringido las obligaciones del art. 10 relativas al modo de confeccionar las liquidaciones de expensas. Alegó las siguientes razones: (i) la clave SUTERH surge del ítem “datos proveedores” y del ítem 1 “sueldos y cargas sociales” de las liquidaciones que acompañó junto con el escrito (inciso “b”); (ii) el CUIT y períodos por los cuales se pagaron los sueldos de los empleados de la administración surge también del ítem 1 “sueldos y cargas sociales” y del ítem “sueldos” (inciso “d”); (iii) el domicilio de los proveedores está contenido en el ítem “datos proveedores” y, en el peor de los casos, se trata de información que se puede obtener fácilmente en internet contando con el nombre y número de CUIT o CUIL, a la vez que la omisión no sería maliciosa ni insalvable (inciso “e”); (iv) los datos del seguro contratado (nombre de la compañía, número de póliza y fecha de vencimiento) surgen del ítem 9 “pagos del período por seguros” y también de la fotocopia que acompañó en ese acto -cuya información reprodujo en el escrito-, señalando que, además, está cargada en el sitio web del consorcio (inciso “f”); (v) la información de la causa “María Paula Fernández y otro c/ Cons. Propiet. Paraguay 3462 s/ siniestro ince” no podría ser incluida porque se trataría de una mediación prejudicial y no de un proceso judicial en trámite, es decir, no existirían aún datos sobre el monto reclamado, el juzgado interviniente ni el número de expediente. Por último, acompañó fotocopias de distintas cartas documento (del 24/01/2018, 31/01/2018, 22/02/2018 y 27/02/2018), de las liquidaciones de expensas correspondientes a marzo y abril de 2018, del acta de asamblea celebrada el 27/06/2018, del acuerdo de mediación del 12/07/2018, y de la póliza de seguro de vida colectivo. Ofreció prueba y solicitó que se desestime la denuncia efectuada.

V. El 29/03/2019 la Dirección dictó la disposición DI-2019-2817-GCABADGDYPC por la cual sancionó a Administración Araujo y Lablanca S.A. con una multa de cincuenta y seis mil ciento veinte pesos ($56.120) por haber infringido el inciso “f” del artículo 9, y los incisos “b”, “e”, “f” y “h” del artículo 10 de la ley 941. En cambio, decidió sobreseerla de la imputación por presunta infracción al inciso “b” del artículo 9 y al inciso “d” del artículo 10, por entender, por un lado, que el consorcio había decidido en acuerdo de partes que los motivos de las filtraciones no obedecían a una falta de mantenimiento de partes comunes y, por el otro, que la información de los empleados de la administración ha sido debidamente especificada en el ítem “sueldos y cargas sociales”. En lo que hace a la infracción al inciso “f” del art. 9 -relativo a la falta de entrega o puesta a disposición de la documentación del consorcio-, entendió que la defensa de la administración consistió simplemente en indicar que jamás se había resistido o negado ante los requerimientos de la denunciante y que, al citar a asamblea general ordinaria para el 12/09/2018, habría dado aviso de que los documentos quedaban a disposición para ser revisados en sus oficinas. Sin embargo, la Dirección concluyó que “la sumariada hace referencia a una citación a asamblea la cual no es acompañada a estos autos, siendo de cumplimiento imposible corroborar la veracidad de sus dichos referidos a que la documentación del consorcio podría ser revisada en determinados días y horarios, así como tampoco aportó ningún tipo de elemento que permita vislumbrar si la denunciante efectivamente ha tenido acceso a la documentación solicitada” (fs. 72 vta.). Más importante aún: esta indicación general según la cual siempre habría sido posible consultar la documentación solicitada no cumple con lo dispuesto por el decreto reglamentario 551/2010, el cual establece que “formulada la solicitud por el consorcista, el administrador debe otorgar la vista de la documentación requerida en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles)” (art. 9, inc. “f”). En cuanto a las distintas infracciones al art. 10, la Dirección: (i) corroboró la omisión en indicar la clave SUTERH, tanto en las liquidaciones aportadas por la denunciante como en las acompañadas por la administración en su descargo (inciso “b”); (ii) confirmó que no se especificó la dirección del “Banco Roela”, así como tampoco los datos de “Purificación Alba García Penelas” (nombre de la empresa, CUIT y dirección), los elementos provistos de “Mario Eugenio Leiva”, ni tampoco el importe de “Lalo…pruebas de hermeticidad adelanto”, a la vez que descartó la posibilidad de subsanar la omisión alegando una supuesta facilidad en encontrar esta información en internet (inciso “e”); (iii) afirmó que no se consignó la información relevante de los ítems 170 “seguro colectivo de vida” y 133 “seguro integral del consorcio” (el nombre de las compañías, los números de póliza y sus fechas de vencimiento) y que la omisión tampoco puede ser subsanada cargando los respectivos datos en el sitio web del consorcio (inciso “f”); (iv) determinó que no se indicó el estado procesal y el capital de la causa titulada “Cons. Paraguay 3462 c/ Nabarre Viviana s/ Ejecución de expensas”. A efectos de graduar la sanción, tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 16 de la ley 941 y que el administrador era reincidente.

VI. El 11/04/2019 la denunciada interpuso recurso de apelación en los términos del art. 11 de la ley 757. De modo preliminar planteó la inconstitucionalidad de las normas que exigen el pago previo de la multa como requisito de admisibilidad del recurso directo (art. 14 de la ley 757) y solicitó la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta. Acto seguido, desarrolló los agravios relativos a cada uno de los incisos que la Dirección entendió que habían sido infringidos. En primer lugar, objetó la imposición de la multa basada en el inciso “f” del artículo 9. Manifestó que jamás le impidió el acceso a la documentación a la denunciante y que, “si bien el acceso a las oficinas es limitado -por hechos de vandalismo anteriores- ello no ha sido óbice para que la Sra. Roiter pueda acceder…” (art. 80). En este sentido, reiteró que, “por asamblea general ordinaria del 12/09/2018[,] se dejó a disposición toda la documentación del consorcio” para ser revisada en las oficinas de la administración, y que, de hecho, la propia denunciante se presentó allí el  05/09/2019, asegurando que prueba de ello serían las fotografías que ella aportó, las cuales habrían sido tomadas de la documentación y libros del consorcio. En segundo lugar, se agravió por entender que no infringió el inciso “b” del art. 10, toda vez que la clave SUTERH, si bien no está indicada en el lugar que señala la Dirección, sí se encuentra consignada en los ítems ya señalados por la administración del consorcio. En tercer lugar, y con respecto al inciso “e” del art. 10, alegó que era excesiva la multa impuesta por no incluir en las liquidaciones los datos de los proveedores, dado que la omisión “no resulta maliciosa ni mucho menos insalvable pues, en el peor de los casos[,] con una simple navegación por Internet, más precisamente en la página de AFIP, con el Nro. de CUIT se puede perfectamente averiguar el domicilio tanto de una persona física como de una persona jurídica” (fs. 80 y vta.). En definitiva, entendió que la sanción se traducía en un excesivo rigor manifiesto. En cuarto lugar, en cuanto al inciso “f” del art. 10, agregó que la información supuestamente omitida con respecto a los seguros contratados (ítems 170 y 133) fue debidamente acompañada con la póliza adjuntada al momento de presentar su descargo y que, además, no solo surgen del libro contable sino del sitio web perteneciente al consorcio. En quinto lugar, en lo que respecta al inciso “h”, alegó que el expediente por cuya información omitida se la sancionó -“Cons. Paraguay 3462 c/ Nabarre Viviana s/ Ejecución de expensas”- no ha sido materia de debate, pues la denunciante se había referido a los autos “María paula Fernández y otro c/ Cons. Propiet. Paraguay 3462 s/ siniestro ince” el cual, reiteró, se trataba de una mediación prejudicial y que no existía aún monto, número de juzgado o número de expediente. Por último, alegó que la multa era desmedida, infundada y arbitraria, y que afecta el derecho de propiedad de la administradora denunciada. Hizo reserva del caso federal y solicitó que se hiciera lugar al recurso presentado y se revoque la resolución.

VII. El 01/08/2022, el Sr. Fiscal ante la Cámara emitió el dictamen nro. 1018- 2022, y el 02/08/2022 pasaron los autos al acuerdo.

VIII. Preliminarmente, es oportuno destacar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean conducentes para la correcta composición del litigio (Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros).

IX. El art. 9 de la ley 941 dice: “Obligaciones del Administrador. En el ejercicio de sus funciones deben: [inc. f] Conservar la documentación del consorcio y garantizar el libre acceso de los consorcistas a la misma”. Además, el decreto reglamentario nro. 551/10 de esta ley dispone que “formulada la solicitud por el consorcista, el administrador debe otorgar la vista de la documentación requerida en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles” (art. 9, inciso “f”). La parte actora asegura que jamás evadió o rechazó una solicitud de la denunciante de acceder a la documentación del consorcio, sino que esta ha estado siempre a su disposición. De las constancias de la causa surge que ambas han entablado comunicaciones -a instancias de la denunciante-, de las cuales surge un trato esquivo o, al menos, destinado a desestimar los requerimientos hechos de revisar la documentación solicitada. En su ampliación de denuncia, la Sra. Roiter alegó: “solicité informe sobre cobro de deudores morosos ya que en las liquidaciones desaparecieron casi de golpe. [E]l Administrador evade de mandarme el informe aduciendo [que] se lo dio al Consejo[,] el Consejo no contesta su mail excepto vía una componente del Consejo Sra. [María T.] quien dice no haber recibido nada y que lo vea con el Administrador” (fs. 37). Los correos electrónicos que acompaña corroboran esto, pues el intercambio comenzó con la denunciante requiriendo lo siguiente: “[s]olicito se me informe el manejo de fondos del Consorcio respecto a la enorme cantidad de morosos y sus acuerdos y fondos que ingresan por ello. No est[á] claro d[ó]nde fue a parar ese dinero y qu[é] bonificaci[ó]n tuvo cada caso en particular y qui[é]n lo acordó [...] Espero informe. Gracias” (fs. 38 vta.). Ese mismo día la administración denunciada contestó: “[e]se informe ya se le dio al consejo. Consultalo con ellos. Saludos” (ídem). Pero, al extender la consulta al consejo, este le respondió a la denunciante que “los acuerdos con morosos fueron realizados por el administrador, que es quien tiene las atribuciones para representar al consorcio. El consejo no recibi[ó] copia de los convenios ni información detallada por escrito de los t[é]rminos de dichos convenios. A nuestro requerimientos solo nos explic[ó] verbalmente en qu[é] forma aparecen los pagos en la liquidación de expensas…”(fs. 39). A partir de este intercambio, la Dirección concluyó que la administración del consorcio incumplió la obligación de otorgar la vista de la documentación requerida en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir del requerimiento, tal como dispone el decreto reglamentario de la ley. La defensa genérica esgrimida por la actora consistente en alegar que “jamás le ha negado la entrega o puesta a disposición de la documentación relativa al consorcio” (fs. 44 vta.) no puede prosperar, pues, además, tal como indicó la Dirección, aquella alude también a una supuesta citación a asamblea general, en la cual habría puesto a disposición la documentación, pero que no acompañó en su descargo. Tampoco surge, como pretende la actora, que las fotografías acompañadas por la denunciante hayan sido tomadas de la documentación y libros del consorcio en plena visita a su oficina, ya que ellas consisten en realidad en fotografías de la carátula del acta de mediación prejudicial obligatoria del 24/05/2018 (fs. 16 vta. y 17), de un correo electrónico enviado desde la propia cuenta de la denunciante, de las cartas documento que esta envió a -y recibió de- la administración, y de su propio piso de madera de la unidad afectada. Teniendo en cuenta los elementos que sí han sido acompañados a las actuaciones administrativas (los correos electrónicos de los días 23 y 24 de agosto del 2018), corresponde confirmar la infracción al inciso “f” del artículo 9 de la ley 941.

X. El artículo 10 de la ley 941, en su parte relevante para este caso, dispone: “Las liquidaciones de expensas contendrán: [...] b) Datos del consorcio, con el N° de C.U.I.T. y Clave de Identificación en el Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal; [...] e) Detalle de los pagos por suministros, servicios y abono a contratistas, indicando nombre de la empresa, dirección, N° de C.U.I.T. o C.U.I.L., N° de matrícula, trabajo realizado, elementos provistos, importe total y en su caso, cantidad de cotas y número de cuota que se abona. f) Detalle de pagos por seguros, indicando nombre de la compañía, número de póliza, tipo de seguro, elementos asegurados, fechas de vencimiento de la póliza y número de la cuota que se abona; [...] h) En caso que existieran juicios por cobro de expensas o por otras causas en los que el Consorcio sea parte, se indicará en la liquidación mensual todos los datos del mismo (número de juzgado interviniente y expediente, carátula, objeto y estado) y capital reclamado [...]” En honor a la claridad, corresponde tratar las infracciones por separado.

 1. En primer lugar, la Dirección encontró que “se ha omitido indicar la clave SUTERH, no verificándose[,] ni en las liquidaciones aportadas por la denunciante ni en las acompañadas en el descargo, que la clave SUTERH se encuentre indicada en el lugar donde señala la sumariada” (fs. 73). Por tales lugares se refiere a los ítems “datos proveedores” y “sueldos y cargas sociales”. En efecto, de las liquidaciones de expensas acompañadas -marzo y abril de 2018- surge que, contrariamente a lo que indica la actora, en el ítem “datos proveedores” no está consignada la clave SUTERH, sino el número de CUIT del Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal (SUTERH). Además, la leyenda “Clave SUTERH/FATERYH:” ubicada en el encabezado de la primera página de las liquidaciones no tiene ningún contenido, sino que se repite en cada una como un campo vacío. La constatación de la omisión en indicar esta información es suficiente para confirmar la sanción en lo que hace a esta infracción.

2. En segundo lugar, la Dirección también sancionó a la actora por no haber consignado cierta información relevante de los proveedores. Se trata de la dirección del “Banco Roela”, del nombre, número de CUIT y dirección de “Carta documento Purificación Alba García Penelas”, de los elementos provistos respecto de “Mario  Eugenio Leiva”, y del importe total correspondiente a “Lalo…pruebas de hermeticidad adelanto”. Tanto de la liquidación de marzo como de abril de 2018 surge que dentro de “Gastos Bancarios” se detalla “174 - Banco Roela: Gastos Bancarios e Impuesto Ley 24.413 sobre Débitos y Créditos Bancarios”. Sin embargo, la única información relacionada con este proveedor (en el apartado “Dato Proveedores”) consiste en el número de CUIT de la institución, omitiendo, como fue señalado en el acto impugnado, su dirección o domicilio. También, en cuanto al item “Carta documento Purificación Alba García penelas”, se advierte que no hay información ni mención alguna en el apartado de “Datos Proveedores” sobre la empresa proveedora en liquidación de abril de 2018, lo cual confirmaría la infracción dispuesta. En lo que respecta a “Mario Eugenio Leiva” se advierte que, como bien señaló la Dirección, no se indicaron los elementos provistos por el proveedor, entendiendo por tal concepto al resultado de la discriminación que debe hacerse al indicar el importe total entre lo que concierne a la mano de obra de las tareas y por otro lado a los materiales que debieron ser repuestos. La liquidación de marzo tan solo indica, como la tarea por él realizada, “2°G, cambio tramo caño agua fría y caliente y tramo de bastón de ducha, colocar caño, azulejos …”, mientras que la de abril indica “6°, cambio de llave de paso de agua fría, llave de paso, tramo caño y azulejos…” y “5°B, cambio de 20 azulejos, arreglo de bidet y lavatorio y pegar flexiplas en piso…”. Ni allí ni en el apartado de “datos proveedores” se han precisado los elementos que pudo haber provisto el Sr. Leiva en la realización de tales tareas. Por último, también en la liquidación de abril se incluye el ítem “166 - Lalo: 1°B, revestimiento cocina. Sacar mueble de cocina para destapar y volver a colocar. Pruebas de hermeticidad adelanto (Num. Fact.:…)”. Tal como advirtió la Dirección, se consignó un monto por el adelanto sin precisar cuál es el que corresponde al total presupuestado por la tarea encargada. La parte actora tan solo manifiesta que ninguna omisión ha sido “maliciosa ni mucho menos insalvable”, pues se trata de datos que pueden ser encontrados en Internet. No solo esta defensa no prospera contra aquellos datos que claramente no pueden ser encontrados en internet (como el importe total presupuestado por un proveedor por una tarea específica), sino que tampoco es posible, para quien administra un consorcio, desligarse de sus obligaciones legales y encomendar a los consorcistas y a otros interesados a una búsqueda en línea para conocer el destino y el manejo del patrimonio común administrado. Por todo ello, corresponde confirmar la sanción en lo que respecta al inciso “e” del art. 10 de la ley 941.

3. A idéntica conclusión se arriba tras analizar la información plasmada en las liquidaciones con respecto a los seguros contratados por el consorcio. La Dirección entendió que fue infringido el inciso “f” por no haberse indicado el nombre de la compañía relativa al ítem “pagos del período por seguros”, tampoco el número de póliza ni fecha de vencimiento del ítem 170 “seguro colectiva de vida”, ni del ítem 133 “seguro integral del consorcio”. La parte actora objetó la sanción argumentando que la omisión fue subsanada al acompañar una copia de la póliza en ocasión de presentar el escrito de descargo. Sin embargo, se trata de una sola póliza la acompañada que está relacionada con el seguro de vida colectivo (es decir, no hay documentación respaldatoria del “seguro integral”), pero, más importante aún, tampoco podría subsanarse la infracción a la ley 941 acompañando en esta ocasión la información omitida. El inciso “f” del art. 10 dispone como obligación plasmar esta información en cada una de las liquidaciones de expensas, y no tenerla disponible en documentación externa para ser acompañada ante un eventual procedimiento sancionatorio iniciado en sede administrativa. De ello surge también que las otras defensas intentadas no puedan prosperar, pues el hecho de que, según afirma, la información surja “del libro contable” -no indica de cuál- y del sitio web perteneciente al Consorcio -cuya existencia y contenido no han sido aquí probados-, no permite tener por subsanada la falta. Tal como indicó la Dirección, “el hecho de que los datos mencionados se encuentren en la página web del Consorcio, no reemplaza la obligación de consignar los datos en las liquidaciones de expensas tal como dispone la ley que rige en la materia” (fs. 73 vta.).

4. Por último, en lo que hace al inciso “h”, le asiste razón a la parte actora en su planteo. La imputación hecha al momento de instruir el sumario trató únicamente sobre la falta de datos con respecto a la causa “María Paula Fernández y otros s/ siniestro ince.” (v. fs. 42). Sin embargo, luego de dar las explicaciones del motivo por el cual no era posible plasmar en las liquidaciones la información requerida (se trataba de una mediación prejudicial y no de una causa en trámite), la Dirección decidió luego sancionar a la actora por no precisar información sobre una causa distinta titulada “Cons. Paraguay 3462 c/ Nabarre Viviana s/ ejecución de expensas”. Aquí se advierte un error, pues la Dirección expresó que “analizadas que fueran las liquidaciones mencionadas precedentemente se evidencia que en rubro ‘juicios a favor o en contra del consorcio’, a título ejemplificativo y respecto de los autos caratulados [“Consorcio c/ Navarre”] se ha omitido indicar el estado y el capital reclamado del mismo” (fs. 73 vta.). Como afirmé en “Kalpakian Hnos S.A.C.I.”, expte. 23440/2009, del 13/06/2011, la autoridad de aplicación puede iniciar actuaciones con el objeto de examinar una conducta distinta de la que fue denunciada, pues si tiene facultades para hacerlo de oficio también podría motivar el inicio del sumario una denuncia de un particular presuntamente afectado, incluso si esta tuvo por objeto un hecho distinto del que se termina luego investigando. Esto no implicaría una vulneración del derecho de defensa siempre que la empresa o persona sumariada pueda, al momento de presentar su descargo, conocer adecuadamente la infracción que se le imputa, así como los hechos y pruebas que hubieran sido tenidos en cuenta para ello. Está claro que no es lo que sucede en la presente causa, pues luego de presentar el descargo, la Dirección decidió cambiar parcialmente el contenido del procedimiento disciplinario y sancionar a la parte actora por un hecho distinto del que le había notificado. La imposibilidad de la parte actora de defenderse de esta imputación en particular acarrea la nulidad parcial del acto en lo que hace a la infracción del inciso “h” del art. 10 de la ley 941.

XI. En conclusión, considero que corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto, revocando la Disposicion DI-2019-2817-GCABA-DGDYPC en lo que hace a la violación al art. 10, inciso “h”, de la ley 941, y confirmándola en todo lo demás que hubiese sido materia de recurso. Teniendo en cuenta que el valor total de la sanción obedece a la infracción de una serie de obligaciones (inciso “f” del art. 9 e incisos “b”, “e” y “f” del art. 10), de las cuales una es aquí revocada (inciso “h” del art. 10), la Dirección deberá dictar un nuevo acto administrativo adecuando el valor de la multa de modo tal que guarde razonable correspondencia con lo decidido en esta sentencia.

XII. En cuanto a las costas, dado el modo en que se resuelve, corresponde imponerlas al actor en un 90% y a la demandada en un 10% (art. 62 del CCAyT, segundo párrafo).

XIII. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, propongo al acuerdo: I. Hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por Administración Araujo y Lablanca S.A., revocar la disposición DI-2019-2817-GCABA-DGDYPC con relación a la violación al inciso “h” del artículo 10 de la ley 941, y confirmarla en lo que resta y que ha sido materia de agravios. II. Ordenar el dictado un nuevo acto administrativo en el que se adecúe el monto de la sanción de conformidad con lo que aquí resuelto; III. Imponer las costas al actor en un 90% y a la demandada en un 10% (art. 64 del CCAyT, segundo párrafo).

 A la cuestión planteada, el Dr. Hugo R. Zuleta dijo: Adhiero al voto del Dr. Corti. En mérito a las consideraciones expuestas, se RESUELVE: I. Hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por Administración Araujo y Lablanca S.A., revocar la disposición DI-2019-2817-GCABA-DGDYPC con relación a la violación al inciso “h” del artículo 10 de la ley 941, y confirmarla en lo que resta y que ha sido  materia de agravios. II. Ordenar el dictado un nuevo acto administrativo en el que se adecúe el monto de la sanción de conformidad con lo que aquí resuelto; III. Imponer las costas al actor en un 90% y a la demandada en un 10% (art. 64 del CCAyT, segundo párrafo). Se deja constancia de que la Dra. Gabriela Seijas no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. Notifíquese a las partes y al fiscal. Oportunamente devuélvase.Horacio Guillermo Aníbal Corti-Juez de Cámara-Hugo Ricardo Zuleta Juez de Cámara.///

 

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Tags: consorcios, denuncia,

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