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La Pampa

Se admite el derecho real de uso y habitación en favor de la cónyuge supérstite respecto de un inmueble que integra el acervo hereditario, donde continuaba viviendo luego de la muerte del causante.

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Fecha del Fallo: 9-11-2021
Partes: D. M. J. E. s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO
Tribunal: CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA –sala2-


 (fallo completo)En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 09 días del mes de noviembre de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "D. M. J. E. s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO" (Expte. Nº 126464) - 22115 r.C.A. venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. Carina M. GANUZA Sustituta-; 2°) Dra. Fabiana B. BERARDI. La Jueza Ganuza, dijo: I.- En el marco del proceso sucesorio del señor J. E. D. M. , su cónyuge suspérstite -H. I. T. - solicitó se inscriba el derecho real de uso y habitación respecto del inmueble integrante del acervo hereditario ubicado en […] de esta ciudad, e identificado con la Partida: N° 552265. Fundamentó tal requerimiento en razones asistenciales, por resultar aquel el último domicilio conyugal en el que aún continúa residiendo, invocando lo dispuesto en el art. 3573 bis de Cód.Civil, vigente a la fecha de fallecimiento del causante (19.05.2014) en consonancia con el 2383 del CCyC. Dicha petición fue avalada y consentida por los herederos L. M. y D. J. D. M. . La petición se sustanció con el restante coheredero -G. J. D. M. -, quien se opuso, expresando que su progenitora no se encontraba alcanzada por las razones en las que basó su pretensión. Señaló que la señora T. cuenta a su entera disposición, con tres inmuebles: matrícula II-35070 (casa que actualmente ocupa), matrícula II-41700-227 Partida N° 727589 (departamento del cual posee un usufructo vitalicio desde la fecha de fallecimiento del causante) y matrícula II-35561-30 (departamento sobre el cual tiene el 100% del derecho real de dominio). Solicitó el rechazo de la petición, la aplicación de una multa por entender que la misma resultó abusiva, así como también el cese de la indivisión hereditaria que pesa sobre el inmueble y la designación de un perito tasador a los efectos de determinar el valor de mercado del referido bien. Mediante resolución de fecha 31.08.2021 la magistrada de la instancia anterior, luego de analizar el planteo y desarrollar los principios jurídicos aplicables en la materia, admitió el requerimiento de la cónyuge suspérstite al considerar "acreditado que el inmueble Partida N° 552265 es el único inmueble habitable que dejó el causante y sobre el cual se encontraba constituído el hogar conyugal (conf. 3573 bis del C.C.)" Dicha decisión motivó la apelación por el mencionado coheredero quien expuso sus agravios en actuación N°1110523, los que fueron contestados por la cónyuge supérstite (actuación N°1125778). II.- Recurso: Básicamente el impugnante se quejó: i) porque la Jueza soslayó de plano los hechos y pruebas de la causa; ii) contradijo su propia argumentación -vertida en los considerandos de la sentencia-; iii) no aplicó la equidad, ni las garantías constitucional y convencionalmente amparadas que sostienen la pretensión a obtener la legítima como heredero forzoso (arts. 16, 17, 18, 31, 33, 75 inc. 22 de la CN). III.- Tratamiento: 1/12/21 11:54 2/4 En primer término, se aprecia que las consideraciones vertidas por el recurrente, constituyen simples manifestaciones de disconformidad, que no cumplen adecuadamente con lo que establece el art. 246 CPCC. Ello por cuanto no ha reprochado con adecuada eficiencia las razones fundantes de la decisión, limitándose sustancialmente a reiterar argumentos vertidos al contestar el escrito en que se invocó el derecho real de habitación -respecto a que la viuda cuenta con tres inmuebles- y a exponer su desacuerdo con el criterio sustentado por la magistrada. La decisión cuestionada fue adoptada en el marco de lo normado en el art. 3573 bis del derogado Cód.Civil, por ser la norma vigente al momento de fallecimiento del causante, lo cual no fue objeto de agravio y ello es medular en la cuestión. Asimismo, resulta oportuno poner de relieve, que la vivienda "tiene para el individuo un gran valor, no solo patrimonial, sino también esencialmente extrapatrimonial: en el plano material, le da amparo a su integridad física...; jurídicamente, es el espacio que garantiza la efectividad de los derechos de la personalidad; en el plano moral, es el centro de la esfera de su intimidad, "el santuario de su vida privada" (Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Protección jurídica de la vivienda familiar" Ed.Hammurabi, año 1995,p.29). Desde esta óptica, la protección del derecho a la vivienda, en general, y de la vivienda familiar, en particular, tiene jerarquía constitucional. "Así, el art.14 bis de la Constitución Nacional garantiza la protección integral de la familia y el acceso a una vivienda digna. A su vez, los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc.22 CN) consagran, en varias oportunidades, el derecho humano a la vivienda. En este sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; La Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer "(Kiper, Claudio Marcelo "Tratado de Derechos Reales" Rubinzal-Culzoni Ed. año 2016,T.II.p.126). A su vez, la Convención Interamericana sobre la protección de derechos humanos de las personas Mayores, - ley 27360- establece en el art. 24 que "La persona mayor tiene derecho a una vivienda digna y adecuada, y a vivir en entornos seguros, saludables, accesibles y adaptables a sus preferencias y necesidades". De tal manera que, el establecimiento del derecho real de habitación, resulta ser consecuencia de la citada protección. Ahora bien, la peculiar naturaleza del aludido derecho "obliga a que la interpretación del mismo se haga con amplitud, para que no se desvirtuen los fundamentos asistenciales que le dieron origen, y por ende se torne ilusoria su aplicación. Ello es así, no obstante el carácter excepcional, pues de lo contrario no sería compatible con el criterio tuitivo que inspiró la sanción de la norma" (Areán, Beatriz, en "Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias,Bueres, A.Dirección,Ed.Hammurabi, año 2017,T.5,p.336). En el supuesto de autos, bajo tales premisas axiológicas lineamientos y de acuerdo a lo que se desprende de las constancias de la causa, comparto la decisión adoptada por la magistrada, por resultar una solución no sólo jurídica sino también equitativa. En efecto, no se ha controvertido que el inmueble situado en Avda. Edison N° 1565 de esta ciudad, fue adquirido en el año 1986 conforme surge de la Escritura N° 12 del 03.03.1986, es de carácter ganancial y se trata del único bien habitable perteneciente al acervo hereditario (requisito exigido por el art. 3573 bis del CC). Tampoco, se desconoció que el causante y la señora T. habitaran en dicho lugar al momento del fallecimiento del señor J. D. M. ; que ese bien constituyó el hogar conyugal y que la nombrada continúa viviendo allí. Demás está decir, que los dos restantes inmuebles a los que alude el coheredero recurrente, no integran el haber hereditario. Asimismo, en lo que concierne al carácter asistencial de la pretensión, cabe destacar lo expresado en autos por la viuda -que no fue cuestionado- en cuanto a que " .. percibe una jubilación mínima y una pensión derivada del fallecimiento de su marido (que en vida era Monotributista) por ende también de haber mínimo. ". "Tanto la inversión efectuada como el usufructo, sirven para completar el carácter alimentario de lo percibido en tanto y en cuanto (..) no es ayudada económicamente por ninguno de sus tres (3) hijos" - actuación N° 993244-. Extremo que la torna de por si vulnerable y destinataria de una especial tutela. De allí entonces, que en el descripto contexto y valoradas en conjunto las constancias y circunstancias de la causa, la posición de la cónyuge supérstite, no se vislumbra como abusiva, como sostiene el apelante, pues, una solución contraria atentaría contra el debido resguardo de los derechos que le asisten en su carácter de persona mayor y que imperativamente deben protegerse. Es que, la visión constitucional del derecho a la vivienda impone priorizar tal derecho sobre el meramente patrimonial de los herederos. Ello no importa negar o desconocer el derecho de propiedad que obra en cabeza de aquellos, sino una limitación temporal del ejercicio pleno del mismo, fundada en razones que la ley considera tan atendibles como las que sustentan la propiedad. (cfme. CNC,sala D,01-11-1977,ED,78- 421). Por las razones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el co heredero G. J. D. M. y confirmar la resolución en crisis, con costas al apelante vencido (art. 62 1°párr. del CPCC). La Jueza Berardi, dijo: Adhiero al voto que antecede por compartir sus fundamentos. Por ello, la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones, R E S U E L V E: I.- Confirmar la resolución de fecha 31.08.2021 (actuación N° 1088454) en lo que fuera materia de agravios. II.- Imponer las costas al apelante vencido (art. 62 1°párr. del CPCC), regulándose los honorarios del Dr. Guillermo Saitua en el 28% y de la Dra. Paula Ivana Rautenberg en el 25%, porcentajes que se calcularán sobre lo que oportunamente se establezca en la instancia anterior, respecto a la decisión que aquí se confirma ( arts. 6 y 14 L.A.) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen mediante cargo SIGE. Fdo: Carina M. GANUZA - JUEZA DE CAMARA SUSTITUTA- Fabiana B. BERARDI - JUEZA DE CAMARA -Adriana E. TELLERIARTE - SECRETARIA DE CAMARA

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Tags: poder judicial, derecho, De Interés General para la Familia Urbana,

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