(parcial) En la ciudad de San Justo, en la fecha de firma digital del presente, los Sres. Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia del Departamento Judicial de la Matanza - Sala Primera- celebran Acuerdo Ordinario para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: "B. M. Y OTRO C/ C. P. Y OTRO S/ DESALOJO" EXPTE LM 46126 habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: POSCA - PEREZ CATELLA- TARABORRELLI resolviéndose plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1°) ¿Es justa la sentencia apelada? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMER CUESTIÓN PLANTEADA EL Dr. RAMON DOMINGO POSCA dijo:
I. Los antecedentes del caso Con fecha 14/6/2019 el Sr. Juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda de desalojo promovida por los Sres. M. y J. C. B. contra los Sres. P. C., C., E. G. y/o cónyuge, sub-locatarios, tenedores precarios, intrusos o cualquier otro ocupante cuya obligación de restituir o entrega sea exigible con relación al inmueble sito en la calle … de la ciudad de San Justo, Partido de La Matanza; condenando a los mismos a desalojar el bien en cuestión, dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública. ……….
Frente a ello, la codemandada P. C. presentó recurso de apelación con fecha 27/6/2019 …….
II.- Los agravios expresados por la co-demandada C. En primer lugar, se agravia por considerar que la valoración que realiza el juez de grado es irrazonable, discriminativa, arbitraria y contraria a las pruebas producidas en autos. Sostiene que su parte no solo fundamentó con documentación sino también con los testimonios de autos el carácter de poseedora y no de simple tenedora. Hacer notar que se acreditó en autos la convivencia con el Sr. B., con quien ha estado casi 30 años en pareja y que colaboró no solo con la mantención de la vivienda sino con las mejoras que debe realizarse para la mantención de una propiedad de tantos años. En segundo lugar, se queja por no haberse tenido en cuenta la pericial ni los testimonios aportados, en donde se acredita que la Sra. C. colaboró no solo personal sino económicamente con las mejoras realizadas durante su concubinato con el Sr. B., mereciendo asimismo resaltar que se realiza una clara discriminación al tratarse de manera diferente a la Concubina, que realiza las mismas tareas que a la cónyuge, valoración altamente discriminativa hacia la misma. Solicita se haga lugar a los agravios y se dicte nueva sentencia haciéndose lugar a todo lo peticionado en su escrito de contestación de demanda.
III.- La solución. ………si bien los agravios son endebles, advierto que pasan mínimamente por el tamiz de la admisibilidad, por lo que serán analizados. En efecto, el principio "iuria novit curia" faculta a quien juzga a calificar autónomamente los hechos de la causa en las normas jurídicas que los rigen, con independencia de las alegaciones de las partes y del derecho invocado. ………….Que así las cosas, el derecho privado constitucionalizado impone un esfuerzo interpretativo a la respuesta jurisdiccional, con la obligación de brindar una solución fundada al caso bajo estudio (art. 3 CCCN), siempre con el debido respeto de del principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN). En este contexto, adelanto que interpretaré los términos de la expresión de agravios bajo una obligada perspectiva de género que permita dar cumplimiento con la normativa local e internacional en la materia (Conf. Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada por Ley No 23054, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer conocida por sus siglas en inglés "CEDAW" ratificada por Ley 23179, ambas con jerarquía constitucional conf. art. 75 in. 22 CN, Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer conocida como "Convención De Belem Do Pará" ratificada por Ley 24632, ………… ¿puede oponerse al progreso de la acción de desalojo -en el caso concreto- quien hubiera convivido por más de 20 años en el inmueble con el titular registral en aparente matrimonio (unión convivencial) comportándose como dueña frente a los herederos de aquél?
III.1. El objeto del juicio de desalojo. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se ha expresado en el siguiente sentido: "El desalojo procede solamente cuando el demandado está obligado a restituir el inmueble en virtud de una obligación nacida en un contrato, como la locación de cosa, del comodato, del otorgamiento de la tenencia precaria, o cuando quien lo detenta resulta un intruso." ……… "El objeto de la acción de desalojo es asegurar la libre disposición de los inmuebles, al que tiene derecho a ellas, cuando son detentados contra su voluntad por personas que entraron en posesión precaria mediante actos o contratos que por cualquier causa no pueden considerarse ya existentes."
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires también ha expresado: "La acción personal de desalojo reglada por el art. 676 del CPCC no constituye una vía sucedánea de las acciones petitorias o posesorias. Es decir: no procede, si el accionado comprueba "prima facie" la efectividad de la posesión que invoca, justificando lo verosímil de su pretensión. Toda investigación que la trascendiera desnaturalizaría la acción en la que está excluido lo referente al derecho de propiedad, al "ius possidendis" o el "ius possesionis". …………..quien resulte demandado debe acreditar que ocupa el inmueble en mérito a algún título o condición jurídica que le da derecho a ampararse en la tenencia o posesión del inmueble, negando la condición de intrusión que es aquélla que reviste quien "no puede alegar en su favor una posesión, aunque sea viciosa, y cuando en su intromisión en el inmueble no medió conformidad del propietario o poseedor" ………….. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado: "Si el demandado por desalojo niega la calidad que le atribuye el actor en la demanda, pero a su vez alega ocupar la cosa de este en virtud de otro título, a él le incumbe la prueba de su afirmación" ………. "En cuanto al "animus" de la posesión, se traduce en la intención de poseer como propietario, usuario, usufructuario, superficiario, lo que se traducirá en actos materiales, en una conducta del sujeto que llevará a decidir si se está en presencia de una posesión o de una tenencia………... En el caso concreto, la demanda ha sido entablada por los Sres. M. y J. C. B., hijos del fallecido M. B., contra la co-demandada C. P., conviviente de su progenitor. Recordemos que la sentencia quedó firme respecto de los demás codemandados por lo que no será analizada la situación de aquellos en la presente sentencia. De este modo, los accionantes relatan en su escrito liminar que la Sra. C. P. está obligada a la restitución del inmueble debido a que su ocupación es en carácter de "tenedora precaria" por haber sido conviviente del fallecido Sr. B.. Afirman que dicha convivencia comenzó aproximadamente entre los años 2002 y 2003 y que la misma, tras el fallecimiento de aquel ocurrido el día 6 de abril de 2014, les denegó el acceso a la vivienda (ver demanda fs. 98/106). Dan cuenta de haber intimado a la restitución del inmueble a la accionada mediante CD N° 24507495, sin haber obtenido respuesta y que la referida explota las instalaciones del inmueble, que resultan ser especies de departamentos de alquiler, conforme surgiría del expediente LM 37255/2016 "B. M. y otro s/ diligencias preliminares". Sostienen que en dicha causa, uno de los ocupantes identificados hizo saber que lo hacía a título de inquilino desde unos diez años a la fecha. Asimismo, manifiestan que la co-demandada resulta ser propietaria de otro inmueble, por lo que se encuentra residiendo en la vivienda gratuitamente, a más de resultar beneficiaria de una jubilación y una pensión que les dejara su padre. Destacan que la demandada explota dos rentas en los fondos del inmueble desde hace por lo menos diez años. En síntesis, solicitan el desalojo de quien consideran "tenedora precaria". (ver demanda fs. 98/106) La demanda justificó su posesión manifestando "... mi ingreso a la propiedad fue con anuencia de su propietario, es decir mi esposo pero contrariamente a lo relatado por la parte actora comencé una relación de noviazgo con mi esposo el 5 de Enero del año 1.988 y posteriormente a dos años de noviazgo y ante la buena relación que entablamos y el amor que nos teníamos decidimos comenzar a convivir. Es así que decidí alquiler la vivienda que su padre le dejó a mi único hijo e irme a vivir con el amor de mi vida, llevándonos siempre muy bien, queriendo como un padre a mi hijo y como un abuelo a mis nietos, integrándose prontamente a mi familia, siendo considerado con el mismo amor por mi hijo, nuera, nietos, hermanos y demás parientes" …………..En síntesis, sostuvo "Desde que comenzamos a convivir y aún posteriormente al fallecimiento de mi esposo detenté la posesión "animus domine", y he realizado obras en el predio que dan cuenta de mi posesión a título de dueño, como ser todas las construcciones realizadas y ya señaladas y más aún ante nuestro sueño de casarnos que no pudimos concretar por su fallecimiento" …………………
III. 3. El desalojo en clave de género y Derechos Humanos. …………………………. No debe soslayarse el papel fundamental que en nuestro ordenamiento jurídico interno ocupa la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Este instrumento robustece el principio de igualdad y no discriminación, resultando ser de orden público -salvo las excepciones allí contempladas- y de aplicación obligatoria para los jueces, pues resulta ser transversal de todo el ordenamiento jurídico interno (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 16, Ley 26485). ……………………En el caso concreto es fundamental evidenciar el contexto de las personas involucradas, es decir, la existencia de una sociedad de hecho entre dos personas, un hombre y una mujer que mantuvieron por mas de 20 años una unión convivencial, hasta la finalización de la misma por el fallecimiento del Sr. B. allá por el año 2014. Nótese que la incorporación de la unión convivencial al CCCN plantea un cambio de paradigma que se encuentra teñido de una clara perspectiva de género. En efecto, el art. 509 define el caso de autos, en donde se probó la existencia de "la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo". ……………. adelanto que queda excluida de la calificación de intrusa a la conviviente del dueño del inmueble. ……………..En relación al carácter de tenedora precaria que endilgan los demandados, podemos decir, citando a Medina, que es requisito para la tenencia, la entrega del bien y la posterior obligación a restituirla. En consecuencia, si se ocupa la cosa en razón de una relación de convivencia con el propietario, no se es en principio tenedor y no pesa sobre aquella obligación de restituir (conf. Medina Graciela, art. Cit) ……………………………………….
III.4. El análisis de la prueba efectuado en la sentencia apelada. El razonamiento desplegado en la sentencia apelada encuentra como fundamento los dichos de la demandada en la prueba confesional rendida en la audiencia videograbada. Al respecto sostuvo que la "...co-accionada ha reconocido ocupar el inmueble como tenedora y ha ratificado lo expresado en cuanto a la forma y el momento en que comenzó a habitar dicha vivienda (ver respuestas dadas a las posiciones …………… En efecto, al contestar la demanda, la Sra. C. afirmó encontrarse en el inmueble en carácter de poseedora. Al contar con el debido patrocinio letrado, asigno valor a este reconocimiento en tanto la utilización de conceptos jurídicos, únicamente pueden ser considerados si se cuenta con la debida asistencia letrada. Es decir, los dichos de la Sra. C. al contestar la primera posesión de la prueba confesional, no pueden extender efectos jurídicos que perjudiquen a quien desconoce la terminología del derecho. Afirmar lo contrarío implicaría el rechazo a lo normado por el art. 18 de la Constitución Nacional en cuanto a que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. Es sabido que los conceptos "posesión" y "tenencia" no difieren en su significación para quien es extraño al mundo jurídico. Es por ello que los dichos de la demandada en la audiencia de vista de causa, deben ser puestos en contexto no solo con las salvedades que referí sino con el plexo probatorio que surge de autos. Me permito recordar que en el acotado marco del proceso que nos convoca, no se requiere la prueba acabada y contundente del derecho a la posesión para descartar la idea de tenencia precaria alegada por la parte actora. En todo caso, la discusión respecto de otro tipo de derechos quedará relegada al proceso correspondiente. Que así las cosas, adelanto que la demandada ha producido prueba que permite sostener sus afirmaciones en cuanto a la exteriorización de conductas y circunstancias que la alejan de poder ser considerada una "mera tenedora". ……….. …………. …………………….. Nótese que la situación en debate sería completamente abstracta si la elección de la vida familiar se hubiera sometido al régimen matrimonial, el que presenta diferencias únicamente desde lo formal y no desde el dinamismo familiar que implica la formación de un proyecto en común. El derecho no debe desatender los diversos modos de vivir en familia que la sociedad adopta. En este contexto, y en el acotado debate que permite el proceso de desalojo, como ya adelanté, el agravio prospera por lo que propondré revocar la sentencia apelada rechazando el desalojo contra la co-demandada P. C. por haber acreditado "prima facie" la existencia de posesión idónea para resistir el desalojo. …………….
IV. Las costas de primera instancia y de Alzada. Propongo se modifique la imposición de costas efectuada en la sentencia apelada en relación exclusivamente a la co-demandada apelante, …………………………….. Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) REVOCAR la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios, RECHAZÁNDOSE la acción de desalojo interpuesta contra la Sra. P. B. promovida por los Sres. M. y J. C. B. en relación al inmueble sito en la calle … de la ciudad de San Justo, Partido de La Matanza, con costas a los actores vencidos. 2°) IMPONER las costas de Alzada por su orden. 3°) DIFERIR las respectivas regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno. REGISTRESE. NOTIFIQUESE la presente sentencia definitiva por Secretaría, en los términos del artículo 10 del Reglamento para las presentaciones y las notificaciones por medios electrónicos, Anexo I, capítulo II del Acuerdo 4039 SCBA., a los domicilios electrónicos respectivos, los que se consignan seguidamente. Oportunamente, DEVUELVASE. POSCA Ramon Domingo - TARABORRELLI José Nicolás - PEREZ CATELLA Héctor Roberto///