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Desaparición de celular de la empleadora atribuido - sin prueba suficiente-a un trabajador que es delegado gremial. Despido sin justa causa con reparación civil.

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Fecha del Fallo: 9-3-2023
Partes: ALVAREZ ALEJANDRO ALBERTO C/ PROSEGUR S.A. S/ DESPIDO”
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIÓN DEL TRABAJO - SALA X


(parcial)Buenos Aires. 09-03-2023 El Dr. Daniel E. Stortini dijo: I- Llegan las actuaciones a esta alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el actor y la demandada contra la sentencia de primera instancia, cuyos agravios merecieron las respectivas réplicas. …. II- Por razones de método, daré tratamiento a los agravios esbozados por las partes en el siguiente orden. La demandada se agravia del progreso de la acción y cuestiona la decisión de la magistrada de considerar injustificado el despido dispuesto por la empleadora, mas el contenido del memorial recursivo no permite apartarse de lo decidido en grado. …. resulta necesario de comienzo remarcar que no se encuentra controvertido en la causa que la demandada despidió al actor mediante la CD OCA CCQ0032576 del día 25/09/2015 en los siguientes términos: “…Habiendo finalizado las averiguaciones administrativas realizadas por esta empresa, nos dirigimos a usted como consecuencia de las siguientes circunstancias e incumplimientos que se detallan a continuación: - El 4/9/2015 a las 19.40 hs. aproximadamente habiendo finalizado el servicio asignado y entregado sus elementos de trabajo en sala de armas a las 19.20 hs, se dirige al estacionamiento de móviles operativos sin razón ni necesidad de servicio, e ingresando al móvil dominio KMC 564, que no se encuentra asignado al sector de servicios especiales en el cual presta tareas, todo lo que quedara registrado en el sistema de CCTV de esta empresa. – Que personal de la empresa “Prosegur Activa Argentina S.A.” comunicara a su empleadora que en móvil KMC564 se constató el 5/9/2015 el faltante de un teléfono celular LG modelo L7 II Línea 11-3189-1823 IMEI 358738053846500. – Que en el día de la fecha se le solicitaron explicaciones sobre lo ocurrido el 4/9/2015, limitándose Ud a explicar “no recuerdo específicamente es probable que haya puesto a cargar el celular. Si hubo algún faltante el que suscribe no lo tomó”. En virtud de lo expuesto, comunicámosle que consideramos definitivamente configurada una grave injuria a su empleador y pérdida de confianza, en los términos previstos en el art. 242 de la LCT de forma tal que legitima el inmediato cese de la relación de empleo con causa y por su exclusiva culpa…” ….. el incumplimiento contractual que hizo eclosión y motivó el despido se debió a la pérdida de confianza por los hechos ocurridos el día 04/09/2015, fecha en que el actor ingresó a una unidad que no le correspondía y que de la misma se corroboró el faltante de un teléfono celular; por lo que corresponde apreciar en el caso si existió o no esa falta relatada por la demandada y en su caso, si la misma revistió entidad suficiente como para justificar la decisión adoptada. En el marco precitado, comparto la valoración efectuada en la sentencia de grado en torno a que ninguna prueba ha producido la demandada en la causa que permita considerar acreditado el incumplimiento endilgado al trabajador -conforme misiva resolutoria precedentemente citada- para disponer la disolución del vínculo laboral (art.377 CPCCN). …………… lo cierto es que la conducta de Álvarez actor pudo haber sido objeto de una sanción menor previa a la de mayor gravedad respecto de un hecho que solo probaría un incumplimiento por haber ingresado dentro de un vehículo de la empresa sin autorización y con un fin distinto al preestablecido, pero habiendo brindado un descargo razonable según el normal suceder de los acontecimientos.

En este supuesto, principios de buena fe, colaboración y conservación del contrato (cf. arts. 10, 62 y 63 de la LCT y 1198 del Código Civil) imponían una indagación más exhaustiva, agotando otras vías que permitiesen establecer lo realmente sucedido con la denuncia de un supuesto extravío de un aparato celular dentro de un vehículo de la empresa, por lo que el despido en estos términos fue apresurado…” …… propongo –como lo anticipara- la confirmatoria del fallo en este segmento del recurso.

III- La demandada cuestiona que el sentenciante de grado considerara que en el caso se trató de un despido discriminatorio dispuesto por la empleadora como consecuencia de la actividad sindical desarrollada por el actor, razón por la cual receptó el reclamo de reparación económica por el daño moral padecido por la accionante. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza de las circunstancias fácticas debatidas en la contienda, advierto que en la especie se torna operativa la aplicación de la denominada teoría de la carga “dinámica” de la prueba. …… corresponde trasladar a la demandada la carga de demostrar que mediaron concretas razones objetivas que justificaron el acto cuya ilicitud se cuestiona. Así, no corresponde exigir al trabajador plena prueba del motivo discriminatorio, bastando a tal efecto con indicios suficientes en tal sentidoy ante la alegación de un acto discriminatorio, mediando indicios serios en tal sentido –tal como acontece en el caso-, es el empleador quien debe aportar los elementos convictivos que excluyan la tipificación atribuida, todo lo cual encuentra sustento en la aludida teoría de las cargas dinámicas probatorias, según la cual, sin desmedro de las reglas que rigen el onus probandi, quien se encuentra en mejores condiciones, es quien debe demostrar objetivamente los hechos en los que sustenta su obrar, máxime cuando las probanzas exigidas pudieran requerir la constatación de hechos negativos. En el caso, se trata de un trabajador que inició su actividad sindical en el año 2013, representando a sus compañeros de trabajo abocados a las tareas de vigilancia de mercadería en tránsito en cuestiones relacionadas con las condiciones de trabajo (en particular, el pago de adicionales y horas a disposición del empleador, entre otros), a quien la empleadora le impuso modificaciones intempestivas de objetivos en lugares y jornadas distintas a la forma en la que venía desarrollando, con horarios intermitentes y lejanos entre sí. ….. considero que la Sra. jueza ha valorado detalladamente y de conformidad con las reglas de la sana crítica la prueba testimonial producida en autos (arts. 90 de la L.O. y 386 del CPCCN). A ello se suma, tal como se destacó en el pronunciamiento de grado, que la demandada “…no ha invocado ni mucho menos surge de las constancias de la causa las razones operativas por la cual se vio obligada a modificar el destino de trabajo en forma abrupta, repárese que en el responde ni siquiera intentó explicar las razones del cambio, ni tampoco demostró por ningún otro medio de prueba tal necesidad…”. Por las consideraciones expuestas, cabe convenir que la reparación civil resulta procedente en los casos en los cuales –como aconteció en el presente- el despido haya causado un menoscabo en los sentimientos del trabajador, obligándolo a atravesar por una situación que razonablemente le provocó un malestar e incertidumbre, por lo que coincido con la magistrada de primera instancia en cuanto a que dicha situación corresponde que sea reparada por la vía del derecho común. En razón de lo dicho, considero que deben rechazarse los agravios vertidos por la demandada en este aspecto. IV- Similar temperamento cabe adoptar respecto del segmento de la queja del actor que cuestiona lo decidido en el fallo de grado que entendió razonable indemnizar en concepto de daño material la suma de $ 200.000. Ello así pues, más allá del salario que haya considerado la sentenciante ($22.245,81) debo recordar que la determinación de la indemnización, cuando se ha optado por la vía del derecho común, queda librada al prudente arbitrio judicial y ha de sujetarse a una reparación integral y plena  considerándose a la trabajadora no sólo en su aspecto individual sino también familiar y social ……..V- El actor se agravia y cuestiona el rechazo del reclamo en lo atinente a las horas extras y el rubro “función de riesgo”. Pero, anticipo que el contenido del memorial recursivo no posibilita apartarse de lo decidido en la anterior instancia. En efecto, el apelante no formula una crítica debidamente circunstanciada (art. 116 L.O.) de los fundamentos brindados por la magistrada que me ha precedido, al concluir que el litigante no logró demostrar que hubiese cumplido las labores que invocó y/o que las hubiera efectuado en la jornada laboral denunciada. ………..el actor no logró demostrar mediante prueba válida (art. 386 del CPCCN) que existan horas extras impagas, todo lo cual me lleva a desechar este tramo del recurso y confirmar el fallo apelado en cuanto decide en relación.

 VI ……………………………Se agravia el actor por cuanto la magistrada la condenó al pago de la multa prevista en el art.80 de la LCT. Adelanto que, en mi opinión, el agravio no debe prosperar. ……….. Coincido con la magistrada que me precede, por cuanto el actor requirió la entrega de los mentados certificados una vez extinguido el vínculo laboral (v. CD 488321958 de fs. 3 e informativa de fs.122) conforme lo prevé el decreto 146/01 y no fue demostrado en la contienda que la empleadora hubiese dado cumplimiento con su deber legal, por lo que propongo hacer lugar al agravio bajo análisis y admitir la indemnización prevista en dicha norma. VIII- La demandada se agravia de la imposición de costas dispuestas en el fallo de grado. Estimo que no asiste razón al recurrente. ………………IX- Finalmente, lo aducido frente a las regulaciones de honorarios las entiendo acordes al resultado del pleito como también al mérito, importancia y extensión de las respectivas tareas profesionales realizadas (art. 38 L.O. y cctes. ley arancelaria) por lo que propongo confimarlas.

X- Propongo imponer las costas de alzada en el orden causado atento los vencimientos recíprocos de cada parte …..Por todo lo expuesto, propongo: ……… El Dr. Leonardo J. Ambesi dijo: Adhiero a las conclusiones del voto del Dr. Daniel E. Stortini, por análogos fundamentos. El Dr. Gregorio Corach dijo no vota (art.125, LO). Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de apelaciones y agravios; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 3) Por la actuación en la alzada, regular los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes por las partes en esta etapa en el …. 4) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase. Leonardo J. Ambesi --Daniel E. Stortini Jueces de Cámara ///

FALLO ACLARATORIO

Buenos Aires, 20-3-23 VISTO: La aclaratoria interpuesta por el actor con relación a la sentencia dictada en la causa. Y CONSIDERANDO: I- Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 99 L.O., la Cámara puede corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. II- Que, desde la precitada perspectiva, se advierte que asiste razón a la peticionante en cuanto al error material señalado. Por ello, en el considerando VII donde dice y se lee: “…Se agravia el actor por cuanto la magistrada la condenó al pago de la multa prevista en el art.80 de la LCT…” y “…propongo hacer lugar al agravio bajo análisis…” debe decir y leerse: “…Se agravia la demandada por cuanto la magistrada la condenó al pago de la multa prevista en el art.80 de la LCT…” y “…propongo rechazar el agravio bajo análisis…”. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Aclarar la sentencia de alzada en la forma dispuesta. 2) Cópiese, regístrese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase. DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA -LEONARDO JESUS AMBESI, JUEZ DE CAMARA -: MARTIN PABLO SCOLNI, SECRETARIO DE CAMARA///

 

® Liga del Consorcista

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