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En la compra de pasajes aéreos DESPEGAR.COM.AR no asume responsabilidad respecto a vuelos reprogramados por la empresa aérea

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Fecha del Fallo: octubre 2022
Partes: ANDRE ELBIO GUSTAVO C/ DESPEGAR COM AR Y OTRO S/ SUMARISIMO
Tribunal: CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I


(parcial) Buenos Aires, ….de octubre de 2022. Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la actora … contra la resolución del 6/6/22; CONSIDERANDO:

I.- El juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada Despegar.com.ar SA., con costas. Para así decidir, comenzó por señalar que la actora demandó a Despegar.com.ar SA. como responsable solidaria junto a Aerovías de México S.A. de Capital Variable por la reprogramación y posterior cancelación del pasaje aéreo contratado por lo cual reclama una indemnización y reintegro de gastos. Expuso que la codemandada actuó como una mera intermediaria entre la actora y la aerolínea.

Refirió que si bien Despegar podría haberse beneficiado económicamente con la compra del pasaje, no se configuraban los supuestos por los cuales podría atribuírsele responsabilidad alguna a Despegar, puesto que es una agencia de viajes a través de la cual el particular puede acceder a la compra de pasajes aéreos, entre otros servicios que ofrece, actuando así como una intermediaria entre el particular y la aerolínea que éste elija para realizar su viaje. Concluyó, citando un antecedente de esta Sala, que la codemandada ejerció una cooperación externa facilitando el ticket aéreo a la actora y que la reprogramación y/o cancelación del vuelo no podría resultarle imputable a Despegar.

La actora solicita la revocación del pronunciamiento sobre la base de los siguientes agravios: …… finalmente, e) indica que para que la excepción de falta de legitimación pasiva sea manifiesta y considerada de previo y especial pronunciamiento debe aparecer desde el comienzo de la causa y, sin embargo, el a quo resolvió favorablemente el traslado de la demanda; y si la excepción era manifiesta debió haberla identificado como tal.

II.- Resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda … En el escrito de inicio, la actora señaló que el 19/12/19 realizó la compra de pasajes aéreos para los días 16/8/20 al 28/8/20 con destino final Barcelona (España) a través de la página web de Despegar SA. Refirió que el 19/4/20 recibió un mensaje de la empresa Aeroméxico en el cual le informó que su vuelo no estaba disponible y que buscara dentro de los vuelos recomendados cuál era su mejor opción. Sostuvo que la accionada canceló de forma unilateral y totalmente arbitraria el vuelo que compró. En su presentación del 20/9/21, Despegar adujo que operó como una simple comercializadora intermediaria de un servicio ofrecido y brindado por terceros.

 IV.- … conviene recordar que la excepción de falta de legitimación pasiva tiene por finalidad impedir la tramitación de un juicio cuando ab initio existe la certeza de que ella resulta improcedente. Esto es, que aquel contra quien se demanda no reviste la condición de persona habilitada por la ley para discutir sobre el objeto a que se refiere el juicio. En suma, la defensa procede cuando la demandada no es la persona especialmente habilitada por la ley para asumir tal calidad, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso. En suma, la carencia de legitimación se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en la que se sustenta la pretensión.

 V.-Establecido lo anterior, cabe precisar que reiterada jurisprudencia y doctrina han reconocido que el agenciero de viajes sólo constituye un mero intermediario del contrato que se celebra directamente con el usuario y el transportista. En tal carácter, la empresa aérea asume la responsabilidad por los actos de los agentes de viajes, mediante la figura del mandato, ya sea expreso o tácito y quedan por tanto, obligados a ejecutar el contrato celebrado por intermedio de su representante ….

Cabe citar en primer término el Convenio Internacional sobre Contratos de Viaje concluido en Bruselas el 23 de abril de 1970 y al cual adhirió nuestro país mediante el art. 1° de la ley 19.918.

La citada Convención define al contrato de viaje como un contrato de organización de viaje o bien como un contrato de intermediación de viaje.

El primero de ellos –contrato de organización- es cualquier contrato por el cual una persona se compromete en su nombre a procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte o de otros servicios que se relacionan con él, siendo el organizador de viajes toda persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no.

El segundo –contrato de intermediación- es cualquier contrato por el cual una persona se compromete a procurar a otra, mediante un precio, o bien un contrato de organización de viajes, o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera, siendo el intermediario de viaje toda persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no (art. 1°) …..

“…El intermediario de viaje estará exento de responsabilidad por incumplimiento, ya sea éste total o parcial, de los viajes, estadías u otros servicios que se rijan por el contrato…así las cosas, no existen dudas de que…obró como mera intermediaria y no asumió el servicio de transporte aéreo, como prestación propia…” (cfr. causa n° 11187/05 del 30.11.10).

Esta Sala ha señalado que la agencia de viajes, en principio, asume la obligación de gestionar la compra de pasajes aéreos y de ofrecerlos al cliente en un determinado marco de condiciones que el consumidor estima conveniente.

Ello significa que la parte actora y la agencia Despegar.com.ar SA. no se han vinculado a través de un contrato de transporte aéreo y que, por tal motivo, no resulta aplicable la remisión que efectúa al art. 63 de la ley 24.240. El negocio jurídico consensuado entre una agencia de viajes y su cliente no es precisamente un contrato de transporte aéreo, sino que la agencia se compromete a gestionar la compra de los pasajes aéreos bajo determinadas condiciones que acuerda con su cliente. Esto se ve corroborado por las disposiciones de la ley 18.829 y su decreto reglamentario n° 2182/72 …….la propia ley 18.829 de agentes de viaje y su decreto reglamentario también protegen al cliente/usuario, aunque en forma específica ….

En función de lo expuesto hasta aquí, resulta evidente que en el sub lite no se configuran los supuestos por los cuales pudiera atribuírsele responsabilidad alguna a Despegar, puesto que ésta no asumió el transporte aéreo sino que actuó como una mera intermediaria entre el Sr. Andre y la aerolínea, en la medida en que se sólo efectuó la venta de los pasajes.

Nótese que en el escrito inicial la actora refirió a que fue la empresa “Aeroméxico” quien le informó que su vuelo no estaba disponible. ….

Por lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la decisión apelada. Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado toda vez que la actora pudo creerse con derecho a demandar a Despegar (art. 68, segunda parte, y 69 del CPCCN). Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase al juzgado de origen el que deberá practicar la pertinente recaratulación en atención al tipo de trámite dispuesto en la providencia del 23/6/21. Florencia Nallar --Juan Perozziello Vizier ---Fernando A. Uriarte///

® Liga del Consorcista

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