(parcial) VISTO Y CONSIDERANDO: En la Ciudad de Buenos Aires, 13-7-2022, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. El Dr. José Alejandro Sudera dijo: Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la acción deducida contra Bien Fría SRL y, en cambio, hizo lugar respecto de Una de Cancha SRL, se alza la última a tenor del memorial recursivo presentado oportunamente, que mereció la réplica de su contraria. La recurrente cuestiona la procedencia de la acción, que se haya considerado que el actor laboró horas extras y que no se registró correctamente la remuneración, todo ello sobre la base de declaraciones testimoniales en las cuales, a su juicio, no se dio suficiente tazón de los dichos de quienes intentaran favorecer al actor y además poseían juicio pendiente. Cuestiona que no se considere justificado el despido, y agrega que no se tuvo en cuenta que el accionante denunció otras fechas de ingreso en el escrito de inicio. Aduce que la carga de la prueba recaía sobre la parte actora y que su parte no puede cargar con la falta de prueba del demandante. Cuestiona que se base el decisorio en presunciones y reputa falso que no se haya puesto a disposición la documentación exigida para el informe contable. Considera que la tasa de interés establecida es violatoria del derecho de defensa y que configura una plus petición. Finalmente, apela la condena al pago de los incrementos indemnizatorios previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25323 y la imposición de costas en la forma decidida en el anterior grado. En esta causa la codemandada Una de Cancha despidió al actor en los siguientes términos: “En atención a que Ud., el 10 de abril de 2016 no cumplió con las indicaciones dispuestas por el encargado del local comercial explotado por mi representada, faltándole además el respeto a dicha persona, infringiendo con su actuar sus obligaciones laborales, y siendo dicho comportamiento considerado una falta grave, que Ud. No ha corregido pese a las reiteradas sanciones que le fueran aplicadas a los efectos de modificar su conducta laboral (suspensiones debidamente notificadas de fechas 17/06/2015, 08/03/2016. 23/03/2016 y 01/04/2016), consideramos su nuevo incumplimiento laboral como una injuria de carácter gravísimo que impide la prosecución del contrato de trabajo, motivo por el cual se lo despido con justa causa y por su exclusiva culpa (art. 242 LCT). Liquidación final y certificados de trabajo a su disposición en plazo legal. Queda. Ud. Debidamente notificado”. Merece puntualizarse que corresponde a los jueces la valoración de la gravedad del incumplimiento contractual imputado, de conformidad con lo dispuesto en el segundo apartado del art. 242 de la LCT, cuando establece que: “La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso”. Sentado lo anterior, advierto que los términos del despido, que llegan firmes a esta instancia, resultan genéricos y no cumplen con una “expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”, esto, en los términos del art. 243, LCT. Digo esto, pues no se precisa qué indicaciones dispuestas por el encargado habrían sido incumplidas por el trabajador ni en qué habría consistido la supuesta falta de respeto del dependiente a dicha persona. Ello, desde ya, no puede ampliarse en la contestación de demanda pues, sin dudas, afectaría el derecho de defensa del actor y violaría el principio de invariabilidad de la causal de despido, establecido en la misma norma. Por otra parte, no comparto la apreciación de la recurrente en cuanto a que pesaba sobre el accionante la carga de la prueba, pues quien decidió extinguir el vínculo fue la empleadora, mediante una causal que no logró acreditar en las presentes actuaciones -lo cual es lógico dada la generalidad de los términos expuestos en el despacho extintivo-. En otro orden de ideas, la queja sobre la valoración de la prueba testimonial carece de todo sustento, pues no configura una crítica concreta y razonada de la sentencia sino un mero disenso con lo resuelto -arg. art. 116, LO-. Nótese que la recurrente no indica discordancias ni contradicciones que le resten valor probatorio a las declaraciones producidas, se limita a afirmar genéricamente que intentaron favorecer al actor, y arguye que poseían litigios pendientes. En este punto, cabe memorar que el hecho de poseer juicio pendiente no invalida la declaración -art. 427, CPCCN- sino que impone un análisis más estricto de las manifestaciones vertidas. Sentado ello, la ya apuntada ausencia de discordancias o contradicciones sobre los testimonios producidos sella la suerte adversa de la queja. En consecuencia, comparto el criterio adoptado en la instancia previa en cuanto se concluyó que “ante la insuficiencia probatoria de los hechos imputados y lo desmedido de la sanción, el despido dispuesto por la empleadora deviene injustificado (arts. 330, 356, 377 CPCCN, 242 y 243 LCT)”, lo que me lleva a confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la acción por despido deducida contra la recurrente. En otro orden de ideas, el agravio referido a la presunción del art. 55, LCT, no puede prosperar. Ello, por cuanto de las constancias de autos se extrae que el Juzgado intimó en fecha 12/11/19 para que le fueran exhibidos los documentos contables al perito contador, sin resultado favorable, lo que activa la referida presunción, sin que se advierta prueba en contrario que la desvirtúe. En cuanto a la queja de la recurrente por horas extraordinarias, la misma no puede tener favorable andamiento, pues amén de la falta de argumentación en tal sentido, que torna desierto el agravio, no puede soslayarse la declaración de ….. quien fue compañero de trabajo del actor y manifestó que: “Que el actor trabajaba como todos, ….Que esas horas extras no se pagaban”. Todo ello resulta concordante y por ende posee valor probatorio, lo que importaba la obligación de la accionada de poseer el registro especial del art. 6, inciso c) de la ley 11544 en cuanto a las horas suplementarias. …. En cuanto a la fecha de inicio que de manera ineficaz intenta cuestionar la recurrente, merece puntualizarse que la sentenciante de grado consideró como tal la del 8/1/13, por lo que -en primer término- ésta es la fecha que la accionada debería cuestionar -y que el actor consintió pues no apeló el decisorio-. En tal sentido, cabe recordar que, al contestar demanda, la accionada negó expresamente esa fecha y expuso que el actor había ingresado el 1/2/13. Sin embargo, a pesar de haber sido intimada, no exhibió los documentos que respaldaran su aseveración, sin que para ello resulten suficientes los recibos de sueldo ni el alta ante AFIP, pues precisamente lo que se cuestiona es el registro en el libro del art. 52, LCT, que, reitero, no fue exhibido, lo que generó la ya referida presunción en favor del actor, no desvirtuada tampoco en este aspecto, pues las declaraciones testimoniales no respaldan en modo alguno las afirmaciones de la demandada en cuanto a la fecha de inicio. ….En cambio, considero que le asiste razón a la accionada al cuestionar la condena por el rubro dispuesto con sustento en el art. 2 de la ley 25323, pues al contestar demanda desconoció la documental acompañada por el actor y negó expresamente que la hubieran intimado a abonar las indemnizaciones provenientes del despido. Por ende, al haberse tenido por desistida la producción de la prueba informativa, no se encuentra acreditado que el accionante hubiere intimado al demandado para que le abonara tales acreencias, lo cual, sin perjuicio de lo resuelto en las presentes actuaciones, resultaba el presupuesto formal necesario para la procedencia del rubro. Por ende, considero que corresponde descontar del monto de condena establecido en la instancia previa, el importe correspondiente al art. 2 de la ley 25323.
En lo referido a los intereses establecidos, la recurrente no logra superar el mero disenso con lo resuelto en este aspecto, pues no demuestra cuál es el perjuicio que le ocasionaría un gravamen excesivo, ni menos en qué medida, reduciéndose su queja a una expresión que no dista del simple desacuerdo. Desde ya, no puede compartirse la postura según la cual el interés establecido en la sentencia de anterior grado -conf. Actas CNAT 2601 y 2630- afectaría su derecho de defensa, el cual ha sido ejercido en el marco del debido proceso, de conformidad con las facultades atribuidas a los jueces -art. 767, Código Civil y Comercial de la Nación-, y en sintonía con los intereses que habitualmente establece este Tribunal…………………………………………………………………..La Dra. Andrea E. García Vior dijo: Que adhiero a las conclusiones del voto que me precede, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y reducir el monto de condena a la suma de $460.874,17, más sus intereses; 2) Imponer las costas de ambas instancias, por la acción que progresa, a cargo de la recurrente vencida; 3) Regular, por las tareas de primera instancia, los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora en ……..4) Regular, por las tareas de Alzada, los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada en …..Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. Andrea E. García Vior ----José Alejandro Sudera Jueces de Cámara –Juan Sebastián Rey, Secretario de Cámara///