(parcial)VISTO Y CONSIDERANDO: En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. El Dr. José Alejandro Sudera dijo: Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, se alzan las partes demandada y actora ……… Se queja la demandada porque la sentenciante consideró que la comunicación del despido no cumplió las exigencias del art. 243 LCT y porque concluyó que no resultó probada la causal invocada al despedir. Objeta la decisión en cuanto viabilizó la indemnización del art. 80 LCT. Se agravia por los intereses fijados en el fallo, la forma en que fueron impuestas las costas y por los honorarios regulados en favor de la parte actora y perito interviniente por considerarlos altos.
La parte actora se agravia porque la sentenciante no aplicó los intereses dispuestos en el Acta CNAT n.° 2764. Cuestiona la decisión en cuanto rechaza tácitamente su solicitud respecto a que los rubros diferidos a condena se actualicen conforme la variación del índice de precios al consumidor. Asimismo, solicita que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 4 ley 25561, 7 y 10 ley 23982 y 5 del Dto. 214/02.
Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal, comenzaré por analizar, en primer lugar, la queja de la demandada destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto consideró que la comunicación extintiva no cumplía las exigencias previstas en el art. 243 LCT. Sostiene que, contrariamente a lo indicado en el fallo, el actor pudo conocer la causa de su desvinculación a partir de la misiva dirigida a su persona el 23/5/2018 -CD906306310- y que las causales que el judicante estableció como genéricas y ambiguas no resultan ser las referidas como causales del distracto sino de sanciones por incumplimiento de tareas que fueron referidas como antecedentes y que se encuentran individualizadas con número de orden y fecha en la que se labraron, incluyendo cada una el motivo de la sanción y el incumplimiento del actor que es pasible de la misma. Agrega que la rescisión del contrato no se debió a los incumplimientos de tareas por parte del actor sino a las amenazas y agresiones propinadas por el mismo a personal de recursos humanos que intentaba notificarle una orden de servicio por uno de los incumplimientos mencionados, por lo que el fundamento de que las tareas incumplidas no resultan verificables, que no están individualizadas ni descriptas no sólo es falso sino que no es la causa que invocó como fundamento del despido con justa causa. Sostiene que agredir y amenazar a empleados de la empresa, alterando el orden y la normal actividad laboral, demuestra una conducta por parte del actor que no se condice con las habilitadas para el cumplimiento de sus funciones. Señala que fue el actor quien dio inicio a la riña y que de ello dieron cuenta los testigos aportados, por lo que el despido adoptado por ella luce ajustado a derecho.
Los términos de los agravios imponen memorar que la demandada resolvió el vínculo que la unía con el accionante mediante la misiva del 23/05/2018 -CD906306310- en los siguientes términos: “Habiéndose Ud. dirigido el día 03/05/2018 en la oficina de personal a los gritos e insultos (términos soeces) hacia los empleados que intentaron notificarlo de las ordenes de servicio números 63117 y 63119 por incumplimiento a sus tareas bajo amenazas viéndose alterado el orden y la disciplina del lugar; notificamos despido por su exclusiva culpa...”.
A mi modo de ver, cabe compartir el criterio de grado en cuanto postula que la comunicación extintiva no satisfizo la exigencia contenida en el art. 243 de la LCT referida a la necesidad de que el despido se concrete con “expresión suficientemente clara de los motivos...” en los que pretendió fundarse. En el caso de autos, el empleador invocó en forma genérica que el actor se había dirigido a los gritos e insultos con términos soeces hacia empleados que intentaron notificarlo de unas órdenes de servicios sin identificar a ninguno de ellos pues nada dice en aquella respecto de las supuestas agresiones propinadas al Sr. W.. D.. F… en presencia del Sr. Jefe de Personal, J..T.. y los Sres. N. A. C. y E.L. S.A., como arguye al recurrir, lo que impide juzgar satisfecha la exigencia antes apuntada. No se trata de una mera exigencia formal sino de un recaudo dirigido a salvaguardar el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio del trabajador; y la falta de indicación concreta y precisa de la supuesta víctima de la agresión y de las personas que habrían presenciado dicha situación no puede suplirse, por ejemplo, mediante extemporáneas explicaciones que se brinden al contestar demandada o al expresar agravios pues ya estaba extinguido el vínculo. Por lo demás, no puedo dejar de advertir que la a quo expresamente consideró que la accionada “no aportó documentación alguna de donde podría haber surgido el incumplimiento achacado al accionante”, que “las declaraciones testimoniales no pueden suplir las falencias de la carta documento de despido” y que “con fundamento en el principio de continuidad del contrato de trabajo (art. 10 de la L.C.T.) y previo a proceder a aplicar la máxima sanción posible (el despido directo), la inconducta desarrollada por el actor, podría haber sido objeto de llamados de atención, apercibimientos o incluso suspensiones disciplinarias, …….. En el marco expuesto, he de compartir la decisión arribada en grado, por lo que propongo desestimar la queja y confirmar la decisión de grado en el punto. Se queja la demandada porque la Sra. Juez a quo hizo lugar a la indemnización del art. 80 LCT. Argumenta que los mismos fueron puestos a disposición del actor y que fue éste quien no concurrió a retirarlos. Considero que corresponde confirmar lo decidido en grado. Ello así por cuanto si bien la recurrente aduce haberlos puesto a disposición del trabajador, admite que “en ningún momento el actor concurrió a la empresa a retirarlos”, y esta circunstancia imponía a la quejosa arbitrar los medios necesarios a fin de procurar su entrega, cosa que no hizo, ya que no los consignó judicialmente ni intentó entregarlos al celebrarse la audiencia ante el SeCLO, pues ninguna constancia se dejó en el acta respecto a tal circunstancia. Lo hasta aquí dicho sumado a que llega exento de crítica a esta Alzada el cumplimiento por parte de la actora del recaudo formal que permite su viabilización (conf. art. 3 del Dto. 146/01), me llevan a propiciar la desestimación de este tramo del recurso.
Ambas partes se quejan por los intereses fijados en el fallo.
La demandada los cuestiona porque entiende que se dispuso la aplicación del Acta 2764, a la que tilda de retroactiva y desproporcionada. En tanto, la parte actora porque no se aplicó el Acta 2764 de esta Cámara en cuanto sugiere la capitalización anual sino una sola capitalización. …………………………….. Ahora bien, en lo que respecta al cuestionamiento que formula la parte actora, he de señalar que esta Cámara –con relación al tema- dictó las Actas 2783 y 2784 de fechas 13/3/2024 y 20/3/2024, respectivamente, que dejaron sin efecto el Acta 2764 -cuya aplicación procura- y sugirieron “adecuar los créditos laborales sin tasa legal, de acuerdo a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago; disponer que la única capitalización del artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación se produce a la fecha de notificación de la demanda exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual...”, razón por la cual propongo admitir la queja del recurrente y disponer que el crédito diferido a condena lleve los intereses fijados en las citadas Actas 2783 y 2784, en especial si se tiene en cuenta que la posición adoptada en grado –y que con anterioridad he compartido- no resulta suficiente para resguardar adecuadamente el crédito reconocido en autos. En consecuencia, corresponde modificar el decisorio de grado en el sentido expuesto.
Sólo resta agregar que no corresponde aplicar las previsiones del DNU 70/23 (BO 21/12/2023) en tanto su aplicación se encuentra suspendida a raíz de lo dispuesto por la Sala de Feria de esta Excma. Cámara en las causas “Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ incidente” (Expte n.° 56.862/2023/1) –ver también la sentencia definitiva dictada en la causa el 30/1/2014 y “Central de Trabajadores y Trabajadoras de la Argentina –CTA- c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo s/ Acción de Amparo” (Expte. n.° 56.687/2013) .
La queja de la parte actora referida al rechazo tácito de su solicitud en torno a que los rubros diferidos a condena se actualicen conforme la variación del índice de precios al consumidor debe ser desestimada a la luz de lo resuelto en el considerando que antecede. En lo que concierne al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 4 ley 25561, 7 y 10 ley 23982 y 5 del Dto. 214/02 señalo que, sin perjuicio de destacar que la indexación de los créditos se encuentra explícitamente prohibida por ley (conf. art. 4 de la ley 25561, que mantiene la prohibición establecida por la ley 23928 y criterio del Alto Tribunal in re “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A. s/ recurso de hecho” del 20/4/10, Fallos 333:447) y que la decisión de aplicar métodos automáticos de indexación puede ser útil en el micro universo de un caso, pero sus efectos macroeconómicos y jurídicos son perjudiciales para la comunidad, en la que se incluye, indudablemente, el propio beneficiario eventual de una decisión judicial de tal tipo ….que el mismo fue introducido recién al apelar y, por lo tanto, no puede ser atendido ya que se trata de una cuestión que no fue oportunamente puesta en conocimiento del a quo, por lo que rige a su respecto lo previsto por el art. 277 del CPCCN. ……………………………………………………………………..
La Dra. Andrea E. García Vior dijo: Adhiero a lo propuesto en el voto precedente, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, 2ª parte de la ley 18345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo de grado y disponer que a las sumas diferidas a condena se les aplique el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) desde que cada una es debida hasta su efectivo pago y, sobre su resultado, se aplique un interés moratorio puro del 6% anual, el que se capitalizará por única vez a la fecha de notificación del traslado de la demanda (art. 770 inciso b CCCN), ello en consonancia con lo contemplado en las Actas 2783 y 2784 dictadas por esta Cámara; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada; 4) Regular por las tareas de grado los honorarios de …; 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por su actuación en esta instancia en ….. Regístrese, notifíquese y devuélvase. ANDREA ERICA GARCIA VIOR, JUEZA DE CAMARA -JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA - JUAN SEBASTIAN REY, SECRETARIO DE CAMARA