(parcial)Buenos Aires, El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo: I.- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso de apelación que, contra la sentencia Nro. 7591, interpuso el actor mereciendo la respectiva réplica. Asimismo, el letrado de la demandada recurre los honorarios del perito contador por altos, haciendo lo propio la experta contable Verdoljak, por entenderlos reducidos II.- Cabe agregar que ante la conexidad de los temas en debate, se ordenó la acumulación a estas actuaciones de la causa Nº 14.318/2012, autos “Botron José Manuel c/ Cladd Industria Textil Argentina S.A. s/ cobro de salarios”, en trámite por ante el Juzgado del Fuero Nº30 (art. 44 LO, ver fs. 529).
III.- El actor se agravia por cuanto la sentenciante de grado rechazó en lo sustancial la acción al entender justificado el despido dispuesto por abandono de trabajo. Argumenta el recurrente que la demandada, cuando intimo al trabajador a retomar tareas, estaba anoticiada de la imposibilidad de prestarlas al encontrarse enfermo, resalta que no se reincorporó cuando el facultativo de la empresa le otorgó el alta médica porque no estaba en condiciones físicas de hacerlo, y así lo hizo saber por la misiva del 23/04/10. Impugna que se hubiera notificado de la carta documento del 19/03/2010 en tanto no fue entregada al destinatario por “dirección insuficiente”. Denuncia contradicción en el fallo en tanto condena a la demandada a abonarle los salarios por enfermedad pero sin embargo lo tiene por incurso en abandono de trabajo. Por otra parte, se agravia por el despido abusivo y desproporcionado dispuesto ante la mora de la demandada de abonar los salarios. Apela el rechazo del agravamiento indemnizatorio reclamado con sustento en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. Cuestiona la condena a la entrega de los certificados de trabajo debido a que no se formula mención de la verdadera fecha de ingreso acreditada (25/01/2007), solicitando se aclare. Apela el rechazo del reclamo por daños y perjuicio por mobbing y daño moral. En otro orden, recurre la base salarial utilizada por la “a quo”. Por último, cuestiona la imposición de costas y la regulación de honorarios a la parte actora por bajos y por altos los regulados a la demandada y a los peritos contadores,
IV.- Arriba firme a esta instancia que la relación laboral fue extinguida por decisión de Cladd Industria Textil Argentina S.A, quien despidió al actor el 17/05/2010 en los siguientes términos “No habiéndose presentado a trabajar, no obstante nuestras intimaciones efectuadas por cartas documentos 0062822253, 064377191 y 099266837 de fechas 16/03/2010, 29/03/2010 y 28/04/2010, respectivamente, hacemos efectivo apercibimiento formulado oportunamente y lo consideramos incurso en abandono voluntario de puesto por su exclusiva culpa, haberes legales y certificación de servicios a su disposición en termino de ley en sede de nuestra empresa” (ver fs. 116 e informe de correo de fs. 336) El actor, por CD de fecha 20/04/2010, es decir una vez extinguido el vínculo, denunció la negativa de la empresa a recibirle los certificados médicos e íntimo a que se le abonen los salarios por enfermedad adeudados desde marzo 2010, diferencias salariales y horas extras. También, interpeló a regularizar el contrato de trabajo en los términos del art. 1 de la ley 25.323 (ver fs. 265 e inf. de correo de fs. 282) En esas condiciones y en primer término, quedaba a cargo del quejoso demostrar (conf. art. 377 CPCCN) que efectivamente justificó sus ausencias ante la imposibilidad de prestar servicios por razones de salud, ya que en aquel incumplimiento la demandada fincó su decisión rupturista .Ahora bien, en este contexto, el planteo recursivo pese al esfuerzo argumental desplegado, resulta insuficiente para modificar lo resuelto en primera instancia. En efecto, en lo principal el apelante cita jurisprudencia que estima aplicable pero no conecta válidamente los criterios con el caso que aquí se trata, lo cual no constituye técnicamente un “agravio”.
Por otra parte, cabe resaltar lo manifestado por la Sra. Jueza a quo, en cuanto a que, luego de analizar la testimonial …, tuvo por cierto que “…el accionante se presentó ante el médico de la empresa y que éste lo trató de mala manera y no le justificó los días de ausencia. Es preciso señalar que el propio médico de la empresa (….) compareció a fs. 343 del Expte. N° 14318/2012 y declaró que el actor se atendió entre marzo y abril de 2010 aduciendo que tenía cólicos renales, pero que ello no se constató clínicamente. El testigo señaló que el actor “no tenía signología compatible con un cólico renal, lo que nunca le presentó fueron estudios y certificados no recuerda, se refiere a ecografías, urograma excretor, análisis de laboratorio.”.
Destaco que la declaración del testigo …..no mereció impugnación de la parte actora, por lo que considero que, tácitamente, consintió su contenido”(ver fallo). A lo dicho cabe agregar que, más allá de la impugnación que se efectúa recién en el recurso a la declaración de …., el hecho de que los testigos traídos a juicio por la demandada fuesen sus dependientes, no invalida per se sus dicho, sino que los lleva a ser ponderados de manera más estricta. Y en el caso de autos, el deponente tuvo conocimiento directo en el marco del ejercicio de control previsto en el art 210 de la LCT.
Por lo demás, el quejoso no rebate adecuadamente el fundamento que llevó a la sentenciante a considerar que“…no ha acompañado en el Expte.15041/2011 ningún certificado médico que acredite que no se encontraba en condiciones de prestar tareas entre el 12.03.2010 y el distracto acaecido el 17.05.2010. Tampoco los certificados acompañados en el Expte. N° 14318/2012 acreditan que el accionante hubiera estado imposibilitado de prestar tareas en el periodo indicado precedentemente, dado que la mayor parte son posteriores incluso a la fecha del distracto y, de todos modos, su autenticidad y contenido fue expresamente desconocida por la parte demandada y el actor no los respaldó con ningún otro medio probatorio como podría haber sido la prueba informativa a los institutos médicos o la declaración testimonial de los propios profesionales…”.
Por todo ello, su argumentación se encuentra lejos de constituir un agravio en las condiciones requeridas por el art. 116 L.O. En este marco, la ausencia de toda prueba que permita tener por acreditado que comunicó dicha circunstancia a su empleadora es lo que brindó andamiento al despido dispuesto por la accionada en los términos del art. 244 de la LCT. Frente ello, el quejoso no arrimó elemento probatorio alguno que demuestre las circunstancias fácticas que invocó en ese punto. Así, nótese que en el reiterado cuestionamiento de que no se hubiera notificado de la invocación del art. 21 del CCT 500/07 y la intimación a retomar tareas por la falta de entrega de las piezas postales en cuestión, no se precisa ninguna pauta o crítica fundada al respecto, por lo que la queja no trasunta más que una mera discrepancia con lo resuelto en origen y a resultas del intercambio telegráfico (remitiéndome a la enunciación descripta en el fallo), ha sido responsabilidad del actor, por lo que las consecuencias de tal proceder no pueden ni deben recaer sobre la demandada.
Sólo restaría agregar, en este punto, que no debe confundirse la facultad del empleador para realizar el control médico previsto por el art. 210 de la LCT, con la obligación del trabajador de dar aviso, en la primera oportunidad que pueda, de la enfermedad o accidente y el lugar donde se encuentra (conf. art. 209 LCT).
El aviso no justifica la razón de la ausencia, pero permite activar el procedimiento contemplado en la especie. Ante ello, la omisión de prueba sobre esta comunicación es la que, fatalmente, define la improcedencia del agravio. En suma, a tenor de lo expuesto, corresponde confirmar el fallo en el aspecto aquí analizado.
V.- Teniendo en cuenta la decisión adoptada, se torna abstracto el tratamiento de los agravios referidos al rechazo del incremento de los arts. 1 y 2 de la ley 5323.
VI.- Respecto del planteo vertido en torno a la procedencia de la condena a la demandada de acompañar los certificados de trabajo, corresponde mantener lo decidido en la instancia anterior, toda vez que, como se afirmara en el pronunciamiento bajo revisión, el actor ingresó servicios para la demandada a principios del año 2007. En este contexto, la decisión adoptada en la anterior instancia en el sentido“hacer entrega de los certificados de servicios y remuneraciones previstos por el art. 80 de la LCT, de conformidad con lo aquí resuelto…”(el subrayado es propio), resulta suficientemente claro. En el marco descripto, se ratifica el fallo en el agravio aquí considerado.
VII.-. Respecto al rechazo del reclamo por daños y perjuicios por mobbing y daño moral, el escrito recursivo trasunta una mera discrepancia que no logra conmover los fundamentos de la decisión apelada del modo exigido en el art. 116 de la LO. De conformidad con los criterios adoptados por el Tribunal, el acoso laboral conocido por el uso del vocablo inglés “mobbing” (del verbo “to mob” que significa hostigamiento o acoso) se configura cuando una persona o grupo de ellas, de modo repetitivo y sistemático, adopta una conducta hostil o arbitraria contra el empleado para disminuirlo o desprestigiarlo en el ámbito de la empresa con la finalidad o intención de que abandone el empleo o acepte una disminución en las condiciones de trabajo o sea eliminado del cargo que ocupa.
Allí, es necesario diferenciar lo que constituye acoso de lo que son las tensiones ordinarias que subyacen en toda comunidad de personas de las que no se encuentra exento el entorno laboral. Es decir, no todas las situaciones que revelen un conflicto entre un trabajador y su superior jerárquico puede calificarse sin más como acoso moral (ver S.D. N° 16.626 de esta Sala X del 26/05/2009 “in re” “Bayley Bustamante Lilia María c/AbeledoGottheil Abogados SC y otro s/despido", entre otras).
La presencia de una situación de “mobbing” con consecuencias jurídicas requiere entonces la verificación de un reiterado y regular proceder perverso y además que tenga la finalidad de segregar o eliminar al acosado de la comunidad de trabajo. Sobre tal base, examinadas a la luz de la sana crítica las constancias probatorias obrantes en autos, se estima que no hay prueba que evidencie la situación de maltrato, repetitivo y sistemático antes mencionado, y mucho menos la finalidad peyorativa antes indicada.
Repárese en que las declaraciones testificales a las que alude el apelante para procurar la revisión de lo decidido resultan insuficientes para tener por acreditados los extremos requeridos para la viabilidad de la pretensión; máxime que en su memorial introduce argumentos que no fueron expresados en el inicio donde el planteo es por demás escueto y sin otro desarrollo que la invocación de un porcentaje del reclamo (art. 65 LO). Tales deficiencias no pueden ser subsanadas por lo expresado en la queja y conducen a la desestimación del cuestionamiento.
VIII.- La misma suerte correrá la queja interpuesta en relación a la base de cálculo del monto de la liquidación, receptadas por la señora juez “a quo” más lo hace sin aportar argumentos de peso que permitan modificar lo decidido, dado que en este punto recurrente se limita a consignar sumas sin siquiera precisar cuáles serían los conceptos que correspondería incluir (art. 116 LO).
IX.-. Distinta será la dirección que se seguirá en materia de costas. Sin perjuicio del criterio delineado en los considerandos previos, se estima que las circunstancias ventiladas en el litigio pudieron generar en el accionante la convicción de reclamar con mejor derecho, por lo que se hará lugar al agravio, estableciéndose las mismas en el orden causado (cfr. art. 68, 2do. párr., CPCCN).
X.- En lo que hace a los honorarios profesionales fijados en origen a la representación y patrocinio de la parte actora, demandada y peritos a tenor de la calidad, extensión y mérito de los trabajos desarrollados, se considera que los emolumentos resultan adecuados, por lo que se propicia su confirmación (art. 38 LO y ccds. normas arancelarias)
XI.- En lo que hace esta sede, corresponde establecer las costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCCN) y regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 30% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por los trabajos desarrollados en la etapa anterior (art. 38 de la LO y ccds. ley arancelaria).
En consecuencia, de compartirse el presente voto, correspondería: 1) Confirmar el pronunciamiento bajo revisión en lo principal que ha sido materia de recursos y agravios, con excepción de las costas, que se imponen en el orden causado (art. 68, 2do. párr., CPCCN); 2) Imponer las costas de alzada por su orden (art. 68, 2do. párrafo, CPCCN); 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por su actuación en esta alzada, en el 30% respectivamente, que será calculado sobre lo que les corresponda percibir por las labores desempeñadas en la etapa procesal anterior (art. 38 LO y ccds. ley arancelaria).
El Dr. DANIEL E. STORTINI, dijo: Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo. El Dr. GREGORIO CORACH, no vota (art. 125 LO). Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1) Confirmar el pronunciamiento bajo revisión en lo principal que ha sido materia de recursos y agravios, con excepción de las costas, que se imponen en el orden causado (art. 68, 2do. párr., CPCCN);
2) Imponer las costas de alzada por su orden (art. 68, 2do. párrafo, CPCCN);
3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por su actuación en esta alzada, en el 30% respectivamente, que será calculado sobre lo que les corresponda percibir por las labores desempeñadas en la etapa procesal anterior (art. 38 LO y ccds. ley arancelaria).
Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase. Firmado por: MARTIN PABLO SCOLNI, SECRETARIO DE CAMARA //Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA -- LEONARDO JESUS AMBESI, JUEZ DE CAMARA///