En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 21 días de diciembre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “MELLADO, DANIEL ALBERTO C/ ARMORIQUE MOTORS S.A. S/ ORDINARIO" (Expte N° CI-00184-L-2021). …Dra. María Marta Gejo, quien dijo: I.- ..se presenta por apoderado el Sr. Daniel Alberto Mellado, a formular demanda contra Armorique Motors S.A., persiguiendo el cobro de diferencias salariales e indemnizaciones derivadas del despido sin causa e indemnización art. 2 ley 25.323 y DNU 34/2019 o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos.- Señala que el actor comenzó su relación laboral bajo dependencia de la demandada, el día 13/02/2013, en la categoría "LAVADOR" CCT 379/04, hasta el día 14/08/2020, fecha en la cual es despedido sin justa causa por la empleadora y notificado en fecha 26/08/2020 por ………..……... …. indicado intima a la empleadora para que aclare la situación laboral mediante CD Nº 090611927 y ante su silencio, remite TCL Nº 091683806 rechazando e impugnando el despido con justa causa de fecha 14/08/2020 …………………………….
Corrido el traslado de la acción, …. se presenta la demandada ….. Contesta demanda. Niega todos y cada uno de los hechos expresados en la demanda. …………. antecedentes que se cuentan en la empresa (como es el caso de las Suspensiones aplicadas en fechas 26/10/2018 y 21/10/2019), todo lo que causa injuria a la empresa que por su gravedad no consiente la prosecución de la relación laboral, se le hace saber que se ha dispuesto su despido en los términos del art. 242 de la LCT, poniéndose la liquidación final a su disposición en la misma modalidad de pago de la remuneración, debiendo concurrir en el término de 48 Hs. de acreditados los importes a suscribir los recibos y constancias de la baja. Asimismo a partir de los 30 días, a retirar el certificado de trabajo y de servicios y remuneraciones..", dicha misiva fue contestada por el actor en fecha 18/08/2020 mediante TCL, negando los hechos mencionados en la CD y solicitando se aclare la situación laboral. La empleadora remite CD rechazando el TCL del actor. Seguidamente, en fecha 28/08/2020 el actor remite TCL, rechazando el despido con causa, entiende que no se encuentran configurados los recaudos de causalidad, proporcionalidad y contemporaneidad e intima a que se abonen las indemnizaciones por despido sin causa. ………………………………………………………………………..se fija audiencia de conciliación, …. y atento el resultado infructuoso se abre la causa a prueba en fecha 29/10/2021.-
Prueba rendida. De tenerse por tal la instrumental consistente: telegramas y cartas documentos, recibos de sueldo, suspensiones disciplinarias, apercibimientos, reglamento interno, declaración jurada, constancia alta AFIP, acuerdo SMATA, informe SMATA (9/11/2021), informe AFIP (9/12/2021), Correo Argentino (17/12/21), Banco Macro (01/02/22), ACARA (7/09/22), SMATA (14/11/22), pericial contable agregada en fecha 02/02/2023, impugnada por la parte actora y demandada, con las correspondientes explicaciones brindadas por el perito; Audiencia de Vista de Causa que se desarrolló en los términos que se detallan en el acta celebrada en fecha 26/10/2023, en la cual se produce la prueba confesional y testimoniales …………………………………………………………………………………………………………………………………………... II.- …..corresponde en primer término determinar cuáles hechos deben tenerse por acreditados evaluando en conciencia la prueba producida y apreciando las circunstancias de la causa, en consecuencia ………… Que en los años 2018 y 2019 previo a la extinción del vínculo, el actor fue objeto de dos (2) suspensiones, una en fecha 26/10/2018 y 22/10/2019, por haber sido encontrado dormido en vehículos 0 km. (sanciones acompañadas, confesional actor y declaraciones testimoniales) ….. Que en fecha 14/08/2020 la demandada despide al actor invocando como causal que no ha modificado su conducta de permanentes inobservancias de sus obligaciones, específicamente en fecha 14/08/2020 cuando se le llamó la atención en tres ocasiones por estar hablando por teléfono celular en horario de trabajo, así como también por estar conversando con compañeros de trabajo apoyado en un vehículo de la empresa y ante la orden impartida por un superior, Sr. Rubén Balbi, de limpiar y ordenar el sector de taller y lavadero, respondió de manera negativa y desafiante alegando que no iba a realizarlo, apreciando con mayor rigurosidad el hecho por los antecedentes que cuentan en la empresa, ………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………… III.- Corresponde a continuación expedirme respecto del derecho aplicable ………………. resulta oportuno recordar que el art. 242 de la LCT establece que " Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consientan la prosecución de la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso."- Con relación al particular, "En cuanto a la injuria laboral, según se admite corrientemente, el agravio infligido por una parte a la otra debe ser de una gravedad tal que destruya los fundamentos de las relaciones obrero-patronales, y resulte incompatible con su carácter. La parte injuriante debe haberse excedido en su conducta frente a la otra de lo que esta última puede considerarse obligada a tolerar, de suerte que no sea dable esperar de ella, equitativamente, que continúe la relación, ni siquiera provisionalmente, …………."La valoración de la importancia y de la aptitud de la injuria para disolver el vínculo debe ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en cuenta las modalidades de la relación y las circunstancias personales que se dan en cada caso" ………….. se hace necesario valorar particularmente, si se cumple con los requisitos formales del art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, aunado al principio de continuidad laboral art. 10 LCT y el principio de buena fe del art. 63 LCT.- Resta agregar que cuando estamos en presencia de un despido directo con expresión de causa, recae sobre la demandada la carga de demostrar que el actor ha inobservado las obligaciones a su cargo. (art. 242 LCT).- Ingresando a analizar la prueba producida en autos, debemos mencionar que todos los testigos coincidieron en que las ventas se encontraban reducidas al igual que la jornada de trabajo de todos los empleados/as de la Empresa por motivo de encontrarse transitando un periodo de la PANDEMIA COVID-19, lo cual hacía que las tareas y obligaciones de las partes se vean modificadas por el entorno.- Además, otro dato a tener en cuenta es que el Sr. Balbi, jefe directo del Sr. Mellado, se encuentra fallecido.- ……………………………. En lo tocante a la causal invocada por la empleadora, esto es, hablar por teléfono celular en horario de trabajo, conversar con compañeros de trabajo e incumplimiento a una orden impartida por un superior -limpiar y ordenar el sector de taller y lavadero, y antecedentes de sanciones, tanto la Sra. …, como el Sr. …., confirmaron haber firmado la carta documento que describe los hechos alegando que era lo que había pasado.- Con relación al uso del teléfono celular en el trabajo, los testigos mencionaron que se les permitía pero en forma excepcional o en casos de urgencia, no para mirar internet, todo conforme el reglamento interno que tiene la empresa y firman todos los trabajadores/as cuando ingresan a trabajar y que el Sr. Mellado había sido advertido en varias oportunidades de tal comportamiento ……………. Finalmente, con relación al pedido de que hiciera otras tareas el actor, lavar el sector de taller y lavadero, si bien no eran las propias de su categoría, si bien todos los testigos coincidieron en que no eran sus tareas, por otro lado dijeron que con motivo de transitar en esa fecha la PANDEMIA COVID-19, estaban con personal reducido y a muchos de los empleados se les había pedido que colaboren para sacar adelante la empresa……………… los testigos manifestaron que al ingresar a la empresa firman un reglamento interno que establece las políticas de la empresa y la forma en que deben desempeñarse todos los trabajadores, ……….. Ahora bien, teniendo por acreditado los hechos que se invocan como causal queda por analizar si los mismos resultan suficientes a los fines de extinguir el vínculo con el actor, o si por el contrario la empleadora debió previamente imponer alguna sanción menor, como por ejemplo, suspensión y no disponer el despido.- Obsérvese que el propio actor al momento de absolver posiciones reconoce que durante el período laboral que lo unió con la empleadora recibió sanciones gradualmente diferentes, al principio fueron apercibimientos por el uso inadecuado de celular y posteriormente suspensiones.- …………………………….. Las suspensiones y sanciones recibidas por el actor en su desempeño laboral durante la vigencia de la relación no fueron negadas oportunamente por lo que quedaron firmes y consentidas.- De la lectura de las mismas, puede advertirse que la empleadora ha intentado corregir el desempeño laboral del actor, obsérvese que la primera sanción es un apercibimiento que data de fecha 26/02/2015, y sucesivamente, 26/10/2015, 06/07/2015 y 08/03/2017, posteriormente ya en el año 2018 nos encontramos con una suspensión 26/10/2018 y una segunda suspensión en fecha 22/10/2019, por lo que entiendo que la empleadora ha intentado mantener el vínculo laboral y en ejercicio de su poder disciplinario ha impuesto las sanciones mencionadas, las cuales han sido graduadas conforme las faltas cometidas y con el fin de poder evitar que se reiteren las conductas del Sr. Mellado y que permitan mantener el contrato laboral vigente.- …., no puede desconocerse que el empleador previo a despedir ha desplegado una conducta -en ejercicio de su poder disciplinario- adecuada efectuando una seria de apercibimientos y suspensiones con el fin de enmendar la actitud del trabajador, por el principio de buena fe del art. 63 de la Ley de Contrato de Trabajo y continuidad del contrato de trabajo art. 10 LCT.- Teniendo en consideración, que las tareas que se le solicitó que realice el actor, se encuentran dentro de los márgenes de razonabilidad para el momento que estaba atravesando el país– PANDEMIA-COVID-19, ha quedado probado que el personal era reducido, y se les solicitaba colaboración para poder mantener las fuentes laborales, sumado a los antecedentes existentes y las faltas cometidas, considero que la circunstancia específica del caso y la gravedad de la injuria, revisten entidad suficiente para decidir el despido con justa causa, correspondiendo en consecuencia, desestimar el reclamo indemnizatorio impetrado, con costas a la parte actora (art. 68 del CPCC).-
IV.- Diferencias Salariales: el actor reclama en concepto la existencia de diferencias salariales con fundamento en que se le efectuó un descuento del 25% en el periodo de la pandemia, mientras que la demandada alega que el descuento efectuado fue conforme el art. 223 bis de la LCT y radica en que con la Pandemia y la cuarentena obligatoria, las entidades gremiales suscribieron acuerdos con la patronal a fin de reducir el impacto económico de cierre obligados del establecimiento por el aislamiento. Atento la prueba producida en autos, informativa a SAMATA y ACARA, y lo resuelto por el 5/1/24, 17:10 about:blank about:blank 6/8 STJ que ha dicho “...recientemente este Superior Tribunal ha fijado doctrina legal obligatoria al expedirse en los precedentes "Cardenas"; "Andrade Jaramillo"; "Sanchez" y "Alvarado", convalidando los acuerdos del art.223 bis de la LCT celebrados en el marco de la normativa de emergencia y en el contexto de la pandemia Covid-19 entre los sindicatos y la parte empresarial, al revocar las sentencias dictadas por las Cámaras del Trabajo de los mencionados precedentes. (Expediente BA-01690-L-0000 - VALDEBENITO, YAMILA VANESA Y OTROS C/ ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA SA S/ SUMARISIMO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY - 27/10/2023 ), motivo por el cual corresponde sin más rechazar las diferencias reclamadas.- Por otro lado, la liquidación final y los haberes correspondientes al mes de julio de 2020 fueron depositados en la cuenta sueldo del actor, conforme pericia contable obrante en autos.-
V.- Atento como se resuelve desestimando la demanda en todas sus partes, y no encontrando motivo para apartarme del principio general y objetivo de la derrota, corresponde imponer las costas del presente proceso al actor perdidoso (cfe. arts. 68 CPCC y 31 de la L.5.631); lo que así propicio al Acuerdo.- VI.- En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas propicio el dictado del siguiente pronunciamiento: ……………………………………………………………………………………….. MI VOTO.-
Los Dres. Luis E. Lavedan y Raúl F. Santos adhieren al voto precedente.-
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: I.- Rechazar la demanda incoada en autos contra ARMORIQUE MOTORS S.A. por el Sr. DANIEL ALBERTO MELLADO.- II.- Costas a cargo del actor.- Regular los honorarios profesionales ……………III.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber a los letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.- IV.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el Punto II, de conformidad con lo dispuesto en el Punto 6-b) del Anexo II. de la Resolución 154/20 STJ, hágase saber al BANCO PATAGONIA S.A., Suc. Cipolletti, que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar el área de Judiciales de la entidad crediticia el Nro. y CBU de la misma mediante el Sistema de Gestión Judicial PUMA.- Notifíquese.- HÁGASE SABER a los letrados que queda a su cargo la notificación ordenada supra mediante cédula electrónica - Notificación Organismo /Entidad al BANCO PATAGONIA-, conforme dispone la Acordada 31/21 del STJ y Disp. 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.- V.- Atento haber sido condenado en costas el actor, liquídese la contribución al Colegio de Abogados, ……- VI.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.- Luis E. Lavedan - Raúl F. Santos- María Marta Gejo-JUECES