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ATENCIÓN: Es justificado el despido de los trabajadores que tomaron medidas que no configuraron una huelga sino un bloqueo de la empresa mediante la implementación de conductas violentas.

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Fecha del Fallo: 5-7-2023
Partes: VILLARRUEL JUAN EDUARDO C/ DELLASANTA S.A. S/ COBRO DE PESOS LABORAL-- MALDONADO, MAURICIO ANGEL C/ DELLASANTA SA S/ COBRO DE PESOS LABORAL-- CORIA, PABLO JOSE C/ CORRALON DELLASANTA SA S/ COBRO DE PESOS LABORAL
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela-Prov. Santa FE


(parcial) En la ciudad de Rafaela, a los cinco días del mes de julio del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo ordinario la señora y los señores jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial de la provincia de Santa Fe -Dres. María José Álvarez Tremea, Duilio M. F. Hail y Pablo Lorenzetti- para resolver los recursos de nulidad y apelación parcial interpuestos por los actores contra la sentencia dictada en fecha 9/05/2022 en el marco de estos caratulados ‘Expte. CUIJ N° 21-16380984-9 – VILLARRUEL, JUAN EDUARDO C/ DELLASANTA SA S/ COBRO DE PESOS LABORAL’ – ‘Expte. CUIJ N° – 21-16380986-6 – MALDONADO, MAURICIO ANGEL C/ DELLASANTA SA S/ COBRO DE PESOS LABORAL’ y ‘Expte. CUIJ N° 21-16381601-3 – CORIA, PABLO JOSE C/ CORRALON DELLASANTA SA S/ COBRO DE PESOS LABORAL’ por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de esta ciudad.

Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el estudio de la causa, resulta primero el Dr. Pablo Lorenzetti, segundo el Dr. Duilio M. F. Hail y tercera la Dra. María José Álvarez Tremea.

Acto seguido el tribunal expresa que se dictará una sola sentencia para los tres procesos mencionados en el encabezamiento de este acuerdo. Ello así, por cuanto se mantienen las circunstancias que -con fundamento en lo normado por los arts. 340 inc. 2 y 342 del CPCC- motivaron al magistrado de grado a obrar de tal modo en la instancia anterior.

La expresión de agravios presentada por cada uno de los actores en fecha 24/05/2023 es idéntica y la contestación efectuada en fecha 7/06/2023 por la demandada es también la misma para los tres procesos.Ello denota la conexidad existente entre los hechos debatidos respecto a cada uno de los actores y la identidad que presenta la materia recursiva; todo lo cual aconseja el dictado de una sola sentencia que dirima los planteos canalizados ante esta Alzada por los litigantes.

Efectuada la aclaración previa, el tribunal ingresa al tratamiento de los recursos, planteándose las siguientes cuestiones:

Primera: ¿es nula la sentencia impugnada? Segunda: en caso de respuesta negativa a la pregunta anterior ¿se ajusta a derecho la resolución apelada?

Tercera: ¿qué pronunciamiento corresponde adoptar? A la primera cuestión, el Dr. Lorenzetti dice:

Que en sus escritos de fecha 11/05/2022 los actores interpusieron recurso de nulidad en forma conjunta con el de apelación.

Sin embargo, al expresar agravios en esta instancia no han mantenido ni fundado en modo autónomo dicha impugnación (art. 113 CPL). No surgen de los escritos en análisis señalamientos de nulidad ni invocación de violación a las formas previstas para este tipo de juicios. Tampoco se advierten en el marco del proceso vicios que, por su grave defecto o por comprometer el orden público, merezcan ser declarados de oficio por este tribunal.

Adicionalmente, todos los demás planteos efectuados por los impugnantes serán debidamente evacuados al tratar los recursos de apelación según la respuesta suministrada a la segunda cuestión sometida al acuerdo de esta Sala.

En base a lo expuesto, y para el caso en que mis colegas compartan la postura, corresponde declarar la deserción de los recursos de nulidad interpuestos por los actores (art. 117 y cc del CPL).

Por lo tanto, respondo al primer interrogante planteado en este Acuerdo de manera negativa y así voto.

A la misma cuestión, el Dr. Hail dice que comparte lo expuesto por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.

A la misma cuestión, la Dra. Álvarez Tremea dice que comparte lo expuesto por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.

A la segunda cuestión, el Dr.Lorenzetti dice:

….La sentencia dictada en fecha 9/05/2022, a cuyos fundamentos de hecho y de derecho remito en mérito a la brevedad, dispuso lo siguiente:

– Resolver en forma conjunta los planteos tramitados mediante diferentes procesos judiciales por los Sres. Juan Eduardo Villarruel, Héctor Fernando Perez Romero, Mauricio Ángel Maldonado, Marcelo Emiliano Ávila y Pablo José Coria contra Corralón Dellasanta S.A. Ello, con fundamento en lo normado por los arts. 340 inc. 2 y 342 del CPCC.

– Hacer lugar parcialmente a la acción promovida por los Sres. Villarruel, Perez Romero, Maldonado y Ávila (admitiendo solo el rubro ‘SAC proporcional primer semestre 2015’), distribuyendo las costas en un 90% a cada uno de los actores y en un 10% a la demandada.

– Rechazar la acción promovida por el Sr. Coria, imponiéndole la totalidad de las costas.

Para decidir del modo indicado, el A-quo determinó inicialmente que los trabajadores se encontraban correctamente inscriptos bajo los CCT correspondientes a la construcción (Ávila) y al comercio (Villarruel, Perez Romero, Maldonado y Coria).

Luego de ello, el magistrado calificó como ilegales a las medidas de fuerza llevadas a cabo por los actores durante el mes de marzo de 2015 -entre otras razones- por no haber sido convocadas ni dispuestas por una asociación sindical y por haber consistido en un bloqueo que paralizó las actividades de la empresa durante un tiempo prolongado y se valió de violencia y hostigamiento tanto hacia aquellos otros empleados que se negaron a participar como a los clientes que intentaban continuar con la actividad; todo lo cual configuró un ejercicio irrazonable y abusivo del derecho a reclamar con que cuenta todo trabajador dependiente.

Los hechos descriptos -de acuerdo a lo razonado por el colega de la instancia anterior- se erigieron como injurias graves que justificaron los despidos de los trabajadores adoptados por la patronal en fecha 13, 14 y 15 de mayo de 2015, con fundamento en lo normado por el art. 242 de la LCT La sentencia fue apelada en forma parcial por los Sres. Villarruel y Maldonado y en forma total por el Sr.Coria. Los tres escritos fueron presentados en fecha 11/05/2022.…………………

Consentida la radicación de la causa por ante este tribunal y corrido el traslado respectivo, los actores expresaron agravios …………………………………………………..

Corrido el pertinente traslado, la demandada contestó agravios mediante escritos presentados en fecha 7/06/2023.

A través de estas postulaciones, rechazó cada uno de los planteos efectuados por sus oponentes en autos.

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Se evalúan a continuación los agravios propuestos por los actores, contrastados con las respectivas contestaciones y -claro está- en consonancia con la sentencia recurrida y las demás constancias obrantes en los presentes autos.

………………………………..

Trato en forma conjunta los agravios introducidos por los actores mediante los puntos b) a n) de sus escritos de fecha 24/05/2023 porque todos ellos van dirigidos a cuestionar el razonamiento adoptado por el A-quo a través del cual concluyó en que los despidos ejecutados por la patronal resultaron justificados.

Considerando el contenido de estos planteos, principio por señalar que la valoración de la prueba es una prerrogativa esencial del juez o jueza de la causa, a excepción de supuestos de arbitrariedad o manifiesto apartamiento de las reglas de la experiencia o de los principios que gobiernan el desarrollo del pensamiento. Analizo entonces bajo estas premisas lo expuesto por los apelantes, adelantando desde ya que no advierto que el A-quo haya incurrido ni en arbitrariedad ni en vicio alguno que conduzca a privar de efectos a la conclusión arribada en la sentencia que se revisa.

Señalo inicialmente en este contexto que gran parte de las consideraciones vertidas en las fundamentaciones recursivas configuran una especie de alegato y no una expresión de agravios. …………………………………………………………………………..

Recuérdese que si bien es cierto que los órganos jurisdiccionales no se encuentran compelidos u obligados a adoptar estrictamente las decisiones de los tribunales superiores, también es verdad que un deber moral y práctico -cuando no hubiere motivos fundados para apartarse- implica su acatamiento. Ello surge de la doctrina sentada por el máximo tribunal nacional según la cual los órganos jurisdiccionales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, tanto en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia como por razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional; criterio que ha sido caracterizado como ‘la obligatoriedad atenuada de los fallos de la Corte Suprema’ o también como la ‘vinculatoriedad condicionada’ de dichas decisiones.

En definitiva, en nuestro ordenamiento legal la huelga es un derecho reconocido a los gremios, lo que explica que la decisión de declararla deba emanar del sindicato con personería gremial y disponerse luego de agotadas las instancias conciliatorias. Pese al esfuerzo desplegado por los apelantes, no surge de ningún pasaje del expediente que las medidas de acción directa hayan sido promovidas -aunque sí apoyadas- por el sindicato ni tampoco que los actores hayan contado con respaldo de sus compañeros para canalizar un reclamo de tipo colectivo.

En otro orden, el carácter violento que el A-quo atribuyó a la medida de fuerza en análisis -impugnado por los recurrentes en sus piezas recursivas- quedó debidamente acreditado no solo por el sumario penal -cuyo valor probatorio cuestionan los trabajadores despedidos- sino por los demás elementos obrantes en la causa. ………………………………………..

Reitero entonces que la versión de los hechos de todos los testigos que depusieron en los juicios laborales (excepto la percepción aislada de Acosta) coincide en que los actores ejecutaron un bloqueo del corralón de titularidad de la empresa demandada y que para ello se valieron de agresiones y hostigamientos físicos y verbales frente a todo aquel que no haya compartido su postura. Estas restricciones irrazonables al ingreso y egreso de la planta se produjeron además durante casi quince días en los cuales se generó una paralización total de la actividad de la patronal. Todo ello, con el objeto de lograr la afiliación al sindicato de camioneros y así obtener los beneficios que suponían les daba el convenio específico.

Estas conductas fueron gravísimas y -como tales- operan sin hesitación como causa suficiente para el despido notificado por la empresa (art. 242 y cc de la LCT).

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El rol de la magistratura en este tipo de casos ‘complejos’ consiste a mi criterio en encontrar una solución que compatibilice los intereses defendidos por los litigantes, sin aniquilar el núcleo esencial de cada uno de los derechos constitucionales que se encuentran en juego (en el conflicto que nos ocupa: la posibilidad de reclamar que asiste a los trabajadores frente a la necesidad de continuar con su actividad comercial que pregona la empresa). Se trata de satisfacer al máximo posible tales derechos, interpretando de modo armónico y coherente las diferentes fuentes de nuestro ordenamiento jurídico (arts. 1, 2, 3 y cc del CCC) e intentando en lo posible evitar incurrir en ‘opciones trágicas’.

Bajo este paradigma, la nota característica del diferendo traído a estos estrados radica en la extrema violencia y agresividad que se imprimió al reclamo, circunstancia que de ningún modo puede ser tolerada ni convalidada en un proceso judicial.

La facultad con que cuentan todos los trabajadores y trabajadoras de manifestarse y reclamar frente a sus empleadores -claro está- se halla amparada constitucionalmente. Ahora bien, y como todos los derechos que reconoce nuestra carta magna, debe ser ejercido en el marco de la razonabilidad (arts. 14, 14 bis, 28 y cc de la CN) y en armonía con los derechos de terceros y de la comunidad en general (art. 19 de la CN, 10, 14, 240 y cc del CCC). Configura un deber constitucional del Poder Judicial -en su función de garante del Estado de Derecho- el de controlar que el ejercicio de los derechos que asisten a los ciudadanos y ciudadanas se adecúe a los parámetros aludidos.No es posible validar entonces la posición de los ahora apelantes en virtud de que ello implicaría reconocerles derechos absolutos e ilimitados en el marco de una concepción antisocial del ordenamiento jurídico. Una decisión judicial en dicho sentido sería claramente inconstitucional.

Resultan esclarecedoras y directamente trasladables a la causa en estudio las siguientes reflexiones aportadas por la insigne profesora Aída Kemelmajer relativas a los contornos y límites de las medidas de acción directa: ‘el derecho de huelga, como cualquier derecho, no es absoluto. ………………………………………………

En consecuencia, y siendo que lo que instrumentaron los actores no fue una huelga sino un bloqueo de la empresa mediante la implementación de conductas violentas, tanto el elemento objetivo como el subjetivo previstos por el art. 242 de la LCT para justificar el despido se hallan configurados. Desarrollaron una medida de fuerza no solo infundada porque se encontraban debidamente inscriptos sino que lo hicieron violentando y hostigando a compañeros de trabajo, personal y dueños de la empresa y también a todo aquel que intentara ingresar al corralón. Contaron para ello con el apoyo del sindicato de camioneros, interesado también en que los trabajadores sean incorporados a sus filas. No quedan dudas acerca de que al implementar estas acciones los actores debieron representarse que no estaban amparados por normativa alguna ya que -reitero- nuestro sistema legal no convalida de ningún modo la obtención de beneficios y derechos mediante la violencia o el hostigamiento.

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La conducta que desplegaron los actores fue además abusiva en los términos del art. 10 del CCC al contrariar los fines del ordenamiento jurídico y exceder los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

La jurisprudencia -incluso penal- ha condenado bajo estos parámetros acciones similares a las examinadas en estos autos, al considerar como abusivo el bloqueo de las instalaciones de una estación de servicios que habría imposibilitado a los eventuales clientes acceder a cargar combustible y a los trabajadores a realizar sus tareas, modalidad que no encontraría amparo en el legítimo ejercicio del derecho de huelga. …………………………………….

Concluyendo mi análisis y fundamentación, respondo al segundo interrogante planteado en este Acuerdo de manera afirmativa y así voto.

A la misma cuestión, el Dr. Hail dice que comparte lo expuesto por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.

A la misma cuestión, la Dra. Álvarez Tremea dice que comparte lo expuesto por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.

A la tercera cuestión, el Dr.Lorenzetti dice:

Conforme el resultado obtenido al tratar las cuestiones precedentes, la resolución del caso que propongo a mis colegas consiste en: a) Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por los actores (art. 117 y cc del CPL). b) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores y, en consecuencia, confirmar la sentencia traída a examen por ante este tribunal en lo que ha sido materia de agravios.c) Imponer las costas devengadas en el trámite por ante esta Alzada a los actores (art. 101 del CPL).Los honorarios se fijan en ………………….

A la misma cuestión, el Dr. Hail dice que comparte la decisión propuesta por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.

A la misma cuestión, la Dra. Álvarez Tremea dice que comparte la decisión propuesta por el Dr. Lorenzetti y vota en igual sentido.

Por las consideraciones del Acuerdo que antecede, la SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE:

I) Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por el demandado (art. 117 y cc del CPL).

II) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores y, en consecuencia, confirmar la sentencia traída a examen por ante este tribunal en lo que ha sido materia de agravios.

III) Imponer las costas devengadas en el trámite por ante esta Alzada a los actores (art. 101 del CPL).IV) Fijar los honorarios profesionales de la Alzada en ……….Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. Concluido el Acuerdo, firmaron la Sra. y los Sres. Jueces de Cámara por ante mí, doy fe. LORENZETTI Juez de Cámara-HAIL Juez de Cámara-ALVAREZ TREMEA Jueza de Cámara-ALBERA Secretario de Cámara///

® Liga del Consorcista

Tags: laboral,

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