(parcial) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO: I.- La sentencia de grado rechazó en lo principal la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes …. II. Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de la parte actora y adelanto que, por mi intermedio, no tendrá recepción. a) Se agravia –en concreto- por la valoración fáctica jurídica efectuada por la juez de grado en cuanto consideró justificado el despido dispuesto por la demandada. Señala que la comunicación rescisoria no cumple acabadamente con los recaudos del artículo 243 de la LCT y que existió una desacertada valoración fáctica y probatoria por parte de la sentenciante de grado. Arribó firme a este Tribunal que el actor fue despedido con fecha 1/11/2016 en los siguientes términos “…Me dirijo a Ud. en mi carácter de Administrador del Consorcio de Propietarios del Edificio Vallejos 2667, a fin de notificarle que ante gravísima falta por Ud. cometida el día 20/10/2016 aproximadamente a las 11:00 horas cuando Ud. fue sorprendido por copropietarios del edificio mirando por las cerraduras de los departamentos 1º “B” y luego 9º “C”, cuando no existía motivo alguno que justificara que tuviera que realizar esa actividad, sumado al hecho que ya en ocasiones previas fue sorprendido en la misma actitud, considerando que su accionar representa una violación a la intimidad de los propietarios afectados, una violación a sus obligaciones, ya que en ese horario se debería encontrar en la puerta del edificio y una inconducta que por su gravedad genera una pérdida de confianza que torna imposible la continuación del vínculo laboral doy por rescindido el contrato de trabajo con justa causa (art. 242 LCT). Asimismo, se pone en su conocimiento que se ha valorado su escasa antigüedad en el empleo. Liquidación final y certificado art. 80 LCT a su disposición en Álvarez Thomas 2984 5º B a partir del 4 de noviembre del 2016 en el horario de 11:00 a 16:00…”. Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, dicho telegrama cumple cabalmente con los recaudos del artículo 243 de la LCT respecto a la explicación clara, detallada y circunstanciada de los hechos que originaron el despido del actor. ………………. que cuando pasa algo así en la tele y siendo que era la época de Ángeles Rawson, se potenció todo y así se potencio más el miedo; que había muchas chicas solas que vivían allí; que no fue denunciado por miedo ………………. En síntesis, quedo acreditado en la causa los incumplimientos endilgados al actor para despedirlo. Al respecto, cabe señalar que las conductas del actor violan claramente la confianza que se tuvo en miras al contratarlo, si se tiene en cuenta que presta servicios en un ámbito de alta privacidad y reserva y sus funciones –como encargado del edificio- requieren de un comportamiento íntegro y confiable, que no de lugar a hechos como los que advirtieron en el caso los habitantes del edificio, quienes coincidieron haberlo visto espiar por la cerradura de diversos departamentos del edificio; lo que obviamente generó un grado de alta inseguridad y pérdida de confianza; lo que finalmente derivó en una reunión de propietarios que decidió disponer la extinción de la relación laboral. En suma, los hechos acreditados en la causa constituyen una injuria de tal magnitud que no amerita continuar con la relación laboral, por lo que el despido del actor se ajustó a derecho (doct. arts. 242, 243 y concordantes de la LCT; 377 y 386 del CPCCN). b) Ello conduce a desestimar los agravios por la multa del artículo 2 de la ley 25323, toda vez que no resultó acreedor a las indemnizaciones por despido. c) La misma suerte debe correr el agravio que cuestiona el rechazo de la indemnización del artículo 1º de la ley 25323 por deficiente registración de la fecha de ingreso. ……………………….. Desde tal perspectiva, no se encuentro cabalmente demostrada la fecha de ingreso denunciada por el actor en la demanda (art. 386 del CPCCN), por lo que no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo resuelto en origen. d) Por ello, debe desestimarse el agravio referido al monto de condena que se estructuró en base al planteo anterior. e) Las costas del proceso se ajustan a la directiva del artículo 68 del CPCCN y por ello deben ser confirmadas. f) Las regulaciones de honorarios lucen razonables, …….III.- Respecto al planteo de la parte demandada y en lo que atañe a la aplicación del Acta 2764 de la CNAT -7/9/22- cabe señalar que las sentencias son declarativas y no constitutivas y, por ello, los intereses se deben desde el nacimiento de la obligación. ………….esta Sala ha unificado el criterio aplicable en torno a la tasa que corresponde aplicar a los créditos laborales y a la interpretación que cabe dar al artículo 770, inciso b), del CC y CN. En consecuencia, propongo que se disponga que el crédito objeto de condena devengue intereses desde que cada suma es debida, de conformidad con las tasas dispuesta por esta CNAT mediante Actas 2630 y 2658, hasta la fecha de notificación de la demanda, momento en el cual se procederá a su acumulación al capital (art. 770 inciso b) del CCyCN). El nuevo importe así obtenido, con los intereses capitalizados, continuará devengando accesorios a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770 inciso c) del CCyCN.
IV.- Por las razones expuestas propongo en este voto: ..………….. EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de recursos y agravios; excepto los intereses que se calcularan de la forma establecida en el considerando respectivo. 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes …. Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase. MARIA DORA GONZALEZ JUEZ DE CAMARA VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CAMARA Ante mí: CLAUDIA R. GUARDIA SECRETARIA