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Despido de vigilador de empresa de vigilancia contratada en un consorcio de 4 torres, 337 UF y muchos amenities. Evaluación de las tareas de vigilancia. En apelación se decide la responsabilidad solidaria del consorcio de propietarios, dadas sus características.

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Fecha del Fallo: 5-12-2022
Partes: ORDOÑEZ, César Fernando c/ ACYR S.A. y Otro s/ Despido
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V


(parcial)En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, …. el Doctor GABRIEL DE VEDIA dijo: 1- Contra la sentencia digitalizada el 19/09/2022 que hizo lugar a la demanda promovida por César Fernando Ordóñez contra ACYR S.A. y la rechazó respecto del codemandado Consorcio de Propietarios Torre de los Naranjos calle Remedios de Escalada de San Martín 2749 - Caba, se agravian la parte actora y la demandada Acyr SA ….. 2- En el marco de las presentes actuaciones, la demandada ACYR S.A. recurre en apelación la sentencia definitiva dictada el 19/09/2022 que admitió en lo principal la demanda por despido promovida por César Fernando Ordoñez. Alega que en el caso no hay constancia alguna que avale los reclamos incoados. En tal ilación, memora que consignó judicialmente los certificados que prevé el art. 80 LCT, ante la negativa del actor a su recepción, solicitando se deje sin efecto el agravamiento indemnizatorio que le fuera impuesto (art. 45 ley 25.345) y se revoque en su totalidad la sentencia de grado. Por último, cuestiona los honorarios regulados por estimarlos elevados. A su turno, la parte actora se agravia por la decisión de la sentenciante anterior al rechazar la responsabilidad solidaria del consorcio codemandado sobre la base de considerar inaplicable al supuesto de autos las prescripciones del art. 30 LCT. …..Por último, pretende la condena de ACYR S.A. a hacer entrega de las certificaciones contempladas por el art. 80 LCT de acuerdo a los reales datos de la relación laboral, bajo apercibimiento de astreintes. …. memoro que la señora juez, tras analizar las declaraciones testimoniales instadas por ambas partes ………… concluyó que en el caso el actor demostró la irregular operatoria implementada por la demandada al momento de abonar el salario, que resultó injuria suficiente para justificar el despido indirecto que se formalizó el 01 de julio de 2015 (arts. 242 y 246 LCT), admitiendo las indemnizaciones respectivas y el incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323. Por otro lado, al momento de desestimar la solidaridad pretendida en los términos del art. 30 LCT en relación al codemandado - Consorcio de Propietarios Torre de los Naranjos calle Remedios de Escalada de San Martín 2749 - Caba -, la sentenciante explicó con sustento en la cita jurisprudencial que transcribe, que las tareas de vigilancia no integran la actividad normal y específica del consorcio de propietarios, por cuanto en verdad dicha actividad resulta accesoria y conceptualmente escindible en la medida en que no se conforma una unidad técnica de ejecución.

3- Delineados los agravios bajo estudio, aclaro que, por una cuestión de método expositivo, daré tratamiento en primer lugar a los cuestionamientos vertidos por la demandada ACYR S.A. quien impugna el valor probatorio atribuido por la sentenciante a la prueba testimonial …… Analizado el planteo recursivo bajo estudio a la luz de las reglas de la sana crítica (cft. art. 386 CPCCN) y pese a los esfuerzos argumentativos intentados, coincido con la valoración de las pruebas obrantes en autos y con las conclusiones a las que se arribó en la instancia de grado al tener por demostrada la existencia de pagos de parte de la remuneración del trabajador por fuera de los recibos y de los registros de ley. ……………Merece puntualizarse que en la apreciación de la prueba testifical, lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos, a cuyo fin, el sentenciante debe valorar las condiciones personales del declarante, la razón de sus dichos, la existencia o ausencia de interés en el asunto; es decir, todos los elementos subjetivos que puedan restar fuerza de convicción a aquéllos; por ello, el testimonio debe ser analizado en forma global, integrando las diversas respuestas brindadas en el interrogatorio, pues ello constituye la única forma de extraer verdaderamente el contenido de aquél, y apreciar su validez de acuerdo a las reglas de la sana crítica. ………………..la inobservancia del correcto registro de salarios posee una entidad tal que justificó el despido en que se colocara el actor en los términos dispuestos por los arts. 242 y 246 de la LCT, por lo que la demandada deberá asumir las consecuencias de su obrar ilegitimo (cfr. art. 245 LCT). Por último y a mérito del planteo recursivo bajo estudio, corresponde señalar que lo expuesto resulta motivo suficiente para desvirtuar el monto de las remuneraciones percibidas por Ordoñez que surgen del análisis de los libros laborales de la demandada (ver informe contable a fs. 135/139), pues dichas constancias constituyen anotaciones unilaterales por parte del empleador, y por tanto inoponibles al trabajador cuando se encuentran controvertidas por otros medios de prueba. Por las razones expuestas, la sentencia de grado será confirmada en el segmento cuestionado.

4- En este orden de ideas, el argumento que propone la demandada al cuestionar la admisión del agravamiento indemnizatorio previsto por el art. 80 LCT (cft. art. 45 ley 25.345) no será receptado de modo favorable mediante mi voto, pues lo cierto y concreto es que en el caso se acreditó que el actor percibía parcialmente sus haberes de modo clandestino, por lo que, habiendo mediado un registro deficiente de la remuneración fácil es advertir que de todos modos la documentación consignada en el autos SI 25629/2015 “ACYR S.A. c/ Ordóñez César Fernando s/ consignación”, en trámite ante el Tribunal del Trabajo N° 2 de San Isidro, que obra por cuerda, no cumplimenta en forma integral la exigencia de extender los certificados previstos en el art. 80 LCT y por ello no puede sostenerse que la cosa dada es la cosa debida, por lo que ha de estarse a lo normado por los artículos 868 y 869 CCyCN (arts. 740 y 741 del Código de Vélez). Concatenado con ello, no será de recibo el agravio que formula la parte actora al requerir la entrega de las certificaciones que contempla la norma bajo análisis, pues teniendo en cuenta el modo en que ha fundado sus pretensiones, dicha pretensión no formó parte del sustrato jurídico al iniciar la acción y por ello implica claramente una violación de la regla de congruencia judicial (cfr. art. 163 inc. 6 y 34 del CP.C.C.N., y art. 18 CN C.P.C.C.N.) que como es sabido, indica que la decisión judicial versará únicamente sobre las pretensiones deducidas, esto es, sobre la cosa demandada y los hechos invocados. El principio “iura novit curia” no autoriza al juez a conformar una petición concreta en otro sentido. En suma, se trata de un argumento que recién fue invocado al expresar agravios contra la sentencia definitiva de primera instancia, que no fue sometido a conocimiento del juez de grado por lo que este tribunal no puede expedirse al respecto (art. 277 CPCCN).

5- El primer planteo recursivo articulado por la parte actora, se proyecta sobre la decisión de la sentenciante anterior de desestimar la responsabilidad solidaria del consorcio codemandado en orden al pago de todos los rubros que se difirieron a condena sobre la base de considerar inaplicable al supuesto de autos las prescripciones del art. 30 LCT. A tal efecto, la parte actora argumenta entre otras cosas, que la actividad de vigilancia desarrollada (en conjunto con otras obligaciones a su cargo que enumera en el escrito recursivo, como la recepción de correspondencia o la comunicación con la empresa de mantenimiento de ascensores en caso desperfecto en los mismos, etc.) por el trabajador hace a la actividad normal y específica de éste. En ese sentido sostiene que al decidir de ese modo, no fueron valoradas la prueba testimonial y la pericia técnica rendida en autos, que acreditan la estructura y el funcionamiento del consorcio demandado, así como la calidad de las tareas de vigilancia cumplidas por el actor, en consonancia con la importancia que la ley 13.512 atribuye a mismas, en virtud del interés común del conjunto de propietarios. Agrega que el consorcio no cumplió con los controles previstos por el art. 30 LCT y por ello, con sustento en las citas jurisprudenciales que invoca, solicita se condene al Consorcio de propietarios Torre Los naranjos en forma solidaria.

5 De acuerdo a los términos expuestos por el apelante, se debe recordar que para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de otra en los términos del art. 30 citado es menester que aquella contrate o subcontrate servicios propios de su actividad normal y específica, es decir, debe existir una unidad técnica de ejecución entre las empresas (cfr., art. 6 LCT). Comprende en síntesis las hipótesis en que un empresario encomienda a otro la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolle en su establecimiento. Además de la vinculación comercial entre las empresas y la contratación de trabajos con las características que describe la norma, para que este mecanismo de protección resulte operativo resulta necesario la prestación de servicios por parte de los trabajadores de la contratista a favor de la empresa principal (dentro o fuera de su ámbito) (cfr. art. 30 párrafo 4to. LCT) de modo que el empresario principal se aproveche directamente del resultado del trabajo efectuado por los empleados del contratista, participando estos de la actividad principal y propia del establecimiento.

De la pericia técnica practicada en autos, surgió que el consorcio en el cual cumplía sus tareas el actor no resultó ser un típico edificio de departamentos, pues consistía en un complejo conformado por cuatro torres que cuentan trescientas treinta y siete unidades, con una superficie de 3500 m2, con ingresos por las calles Remedios de Escalada de San Martin y por Terrada. Asimismo, el complejo cuenta con cocheras en un subsuelo, cancha de futbol, aro de básquet y plaza con juegos para niños. Así también, los deponentes que declararon …. dieron cuenta que, además de las tareas que desarrollan habitualmente los vigiladores en las torres, el actor debía realizar tareas vinculadas al manejo de correspondencia y mensajería. En esa inteligencia, si bien es cierto que el consorcio demandado sostuvo su ajenidad respecto de las circunstancias en que se desenvolvió el contrato de trabajo de marras, alegando que las tareas de seguridad no guardan vinculación con su actividad principal, no lo es menos que tratándose de un edificio que ocupa un predio de grandes dimensiones, que cuenta dentro de su perímetro no sólo con las unidades funcionales sino además con instalaciones y servicios que exceden lo habitual, el servicio de vigilancia prestado por el actor deviene imprescindible y por ello se verifica por parte de la empresa de vigilancia la realización de una actividad que hace a la unidad técnica o de ejecución para el logro de los fines del consorcio. No puede soslayarse que los servicios de vigilancia, tanto de las partes y cosas comunes del edificio como de las personas que habitan en él, constituye una actividad normal y específica propia del consorcio de propietarios, contemplada por la ley 12.981 y por la ley 13.512 de Propiedad Horizontal, (hoy derogada por la reforma del Código Civil y Comercial, mediante la Ley 26994), cuya finalidad al respecto consiste en proveer de los medios necesarios para que la vida comunitaria sea segura para los habitantes o consorcistas, tanto desde el punto de vista personal como patrimonial y por ello considero que en el presente caso y en atención a la envergadura del consorcio accionado, las tareas de vigilancia llevadas a cabo por el actor y por ende la relación sustancial en análisis debe considerarse comprendida en el supuesto contemplado por el art. 30 LCT. En el contexto en que se desenvolvió el vínculo laboral resulta aplicable la responsabilidad solidaria de ambas demandadas, por lo que propicio modificar la sentencia de grado en este tramo y extender la condena –en forma solidaria- al Consorcio de Propietarios Torre de los Naranjos calle Remedios de Escalada de San Martín 2749 – Caba. ………… habiéndose instado la acción con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (15/10/2015) corresponde estar a los parámetros dispuestos en dicha norma, considerando que en el caso la fecha de notificación de la demanda ocurrió el 18/12/2015. Es decir que a partir de esa fecha, corresponde capitalizar los intereses devengados desde la exigibilidad del crédito y a los 365 días repetir dicha operación aritmética en forma anual y sucesiva hasta la fecha de la liquidación, sin perjuicio de lo previsto en el inciso c del referido art. 770 CCyCN para el supuesto de incumplimiento a la intimación judicial del pago de la liquidación que se apruebe. Cabe recordar en este contexto que si bien es cierto que las tasas de interés que como referencia adoptó la CNAT por mayoría en los acuerdos mencionados (Actas 2601, 2630 y 2658), no son obligatorias ni emanan de un acuerdo plenario, el criterio allí plasmado de los jueces que formaron aquella mayoría evidenciaron que las mismas resultaban equitativas y razonables para compensar al acreedor de los efectos de la privación del capital por demora del  deudor, para resarcir los daños derivados de ésta así como para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario que se ve afectado por la grave inflación que aqueja la economía del país. Esta es la idea que imperó en la modificación introducida en el Acta 2764/22 para adicionar el sistema de capitalización anual en los términos dispuestos por la norma del art. 770 CCyCN. Ello, en el entendimiento de la labor reglamentaria a la cual se encuentra facultada la Cámara y por la cual debe disponer el método a utilizar para la aplicación de intereses que implican la inclusión de la variación del precio por el uso del dinero (cfr. parámetros del art. 23 LO). 7- La solución propuesta en cuanto al fondo del asunto implica adecuar la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia (conf. art. 279 del C.P.C.C.N.) y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos planteados en tal sentido. En materia de costas no encuentro mérito para apartarme de lo decidido en la instancia anterior, motivo por el cual serán soportadas en forma solidaria por las demandadas en su totalidad, pues resultaron vencidas en lo sustancial (conf. art. 68 CPCCN). Por otra parte, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 27.423, la observación del art. 64 del texto normativo sancionado por el Congreso de la Nación y la promulgación parcial dispuesta por el decreto 1077/2017 (art. 7), corresponde determinar cuál es la ley aplicable a los trabajos cumplidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho texto normativo. …. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas tareas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema. De tal modo, en el caso, en tanto la mayoría de los trabajos profesionales por la labor cumplida en primera instancia se realizaron estando en vigencia la ley 21.839, el art. 38 OL.O., el art. 13 de la ley 24.432 y el decreto ley 16.638/57, habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas. A tal efecto, corresponde regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora, de la demandada ACYR S.A., del codemandado Consorcio de Propietarios Torre de los Naranjos calle Remedios de Escalada de San Martín 2749 Caba; ……………... La Doctora BEATRIZ E. FERDMAN manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide y fue materia de agravios con excepción del rechazo dispuesto respecto de la acción dirigida contra el codemandado Consorcio Propietarios Torre de los Naranjos calle Remedios de Escalada de San Martín 2749 – Caba, que aquí se admite, condenándolo solidariamente con ACYR S.A. a abonar los conceptos y montos que fueron diferidos a condena en la instancia anterior, con más los accesorios en la forma propuesta en el considerando 6 del primer voto de este acuerdo; 2°) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior; 3º) Costas y honorarios en ambas instancias conforme lo propuesto …………. 4º) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores  jueces  por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Andrea Erica García Vior no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la ley 18.345. BEATRIZ ETHEL FERDMAN, JUEZ DE CAMARA -GABRIEL DE VEDIA, JUEZ DE CAMARA - JULIANA CASCELLI, SECRETARIA DE CAMARA ///

® Liga del Consorcista

Tags: encargados / servicio de limpieza / servicio de vigilancia, ,

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