(parcial)En la ciudad de Buenos Aires, …. la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado: La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo: I.- La Sra. Jueza de primera instancia rechazó la demanda promovida por la Sra. Mara Romina VIAMONTE contra COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (en adelante COPA) tendiente a declarar la nulidad del despido discriminatorio por razones sindicales y, en consecuencia, a obtener la reinstalación en su puesto de trabajo. Para así decidir, dijo que “no han sido presentados elementos suficientes para generar indicios sobre los extremos sostenidos por la reclamante en su escrito inicial y de ello deducir que existió discriminación” (v. sentencia). Tal pronunciamiento es apelado por la parte actora ……II.- Se encuentra reconocido en la causa que la Sra. Mara Romina VIAMONTE comenzó a trabajar como agente de tráfico (check in) para la demandada el día 03.11.2012, que prestaba sus tareas en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza Ministro Pistarini de 07:45 a 13:05hs, de 21:00 a 02:20hs o de 0:35 a 05:55hs con dos días de descanso por cada cuatro días trabajados, percibiendo por ello la remuneración que surge de sus recibos de haberes. Se encuentra reconocido también que la demandada despidió a la Sra. VIAMONTE el día 17.07.2016 a las 1:30hs. mediante acta notarial sin invocación de causa …………2). Se discute, en cambio, si la decisión de la empresa obedeció a razones discriminatorias por la actividad sindical que la actora realizaba en defensa de sus derechos y el de sus compañeros/as, en contra de las políticas de polivalencia funcional que pretendía implementar la empresa (v. escrito de demanda); o si, por el contrario, el despido dispuesto sin causa y en los términos del artículo 245 de la LCT fue, como postuló la demandada, a consecuencia de la “falta de contracción al trabajo, sumado a innumerables faltas de respeto para sus superiores, fundadas en una intolerancia a todo tipo de indicación que le era impartida por sus superiores jerárquicos” ……………………la Sra. Jueza de grado rechazó el reclamo inicial porque, según señaló, la actora no habría logrado demostrar siquiera en modo indiciario la existencia de discriminación en la extinción del contrato de trabajo. La Sra. VIAMONTE se queja de lo resuelto en grado, principalmente por la valoración de la prueba producida en la causa. Al respecto, señala que la Sra. magistrada “realiza una lectura totalmente sesgada de la prueba producida en autos, dando absoluto valor probatorio a los testimonios de los empleados actuales de la demandada en desmedro de los testimonios imparciales de los ofrecidos por la actora”; e insiste en que “[e]n la causa, quedó absolutamente demostrado que el despido de la actora, se produjo en medio de un reclamo por parte de los empleados de la empresa, y una actitud extremadamente combativa de la actora, en solidaridad y representación de sus compañeros, con medidas de fuerza dentro de la terminal, en reclamo por el régimen de polivalencia funcional despiadado que pretendía implementar la demandada…”. ………………….Avanzando en el relevamiento de la normativa local, merece especial alusión la ley 23.592 -citada como puntal de la pretensión en análisis-, cuya sanción importó un genuino giro copernicano sobre la materia, al instituir metodologías de protección diáfanamente definidas para garantizar la vigencia efectiva de la directriz de igualdad, que facultan al/a la damnificado/a a exigir la desactivación de los efectos del acto discriminatorio y a la reparación de los perjuicios ocasionados (art. 1°). …….. El singular prisma de examen al que aludí comprende, como no podría ser de otro modo, la necesidad de reparar en las dificultades probatorias que presenta esta tipología de controversias. ……………………..En palabras de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) de la Organización Internacional del Trabajo, habitualmente la discriminación es una acción o actividad “más presunta que patente”, pues -agrego por mi parte- quien la perpetra no suele permitir su exteriorización sino, por el contrario, procura teñirla bajo una pátina artificiosa de fundamentos válidos en su apariencia, aunque vacuos de substancia real ……………………..la carga probatoria "puede suponer un obstáculo significativo para la obtención de un resultado justo y equitativo en el caso de una demanda por discriminación”, añadiendo seguidamente que, en los Estados donde dicho deber procesal recae sobre “el demandante, sin existir obligación, por parte del empleador, de aportar pruebas que demuestren que los motivos [de la decisión] no son discriminatorios… [aquél] puede ganar el caso por el simple hecho de no intervenir, o por oponerse, pura y simplemente, a las alegaciones del demandante” ………………….. Las corrientes doctrinarias y jurisprudenciales no se desentendieron de estas dificultades, y paulatinamente forjaron andamiajes de mayor flexibilidad conceptual para evaluar las actitudes desplegadas por cada litigante durante el trámite, con el evidente propósito final de permitir que las tradicionales directivas procesales pudieran acomodarse a litigios en los que -como el presente- la elucidación de las razones que subyacen a la conducta de las partes resulta dificultosa. En este sentido, nunca he dudado, y mal podría hacerlo a esta altura del desarrollo de la ciencia jurídica, que en conflictos como el de autos debe brindarse espacio para soluciones de “igualdad por compensación”, como la archiconocida “teoría de las cargas compartidas dinámicas” (apelativo adoptado por oposición a “estáticas”) o de “prueba compartida”, como expresión del deber de cooperación y buena fe procesales, y, en tal contexto, asignar el “onus probandi” a la parte que se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de probar un hecho …………….. ……………. la desvinculación obedeció a móviles discriminatorios basados en la actividad gremial de la Sra. VIAMONTE. En primer término, no se encuentra discutido que, a mediados del año 2016, existió un conflicto colectivo entre la empresa demandada y los/as trabajadores/as representados por la Unión Personal de Aeronavegación de Entes Privados (en adelante UPADEP) como consecuencia del modelo de polivalencia funcional que, según la organización sindical, pretendía implementar la empresa en detrimento de los agentes de tráfico, entre los cuales se encontraba la Sra. VIAMONTE. Tampoco se discute que, tras el despido de la actora el día 17.07.2016, se entabló un proceso de negociación entre la demandada y la UPADEP en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Del acta de audiencia celebrada el día 20.07.2016, acompañada por la propia demandada, surge que la parte sindical (UPADEP), representada en ese acto por el secretario general (Sr. ..), el secretario de acción social (Sr. …) y el delegado de personal (Sr. …), expuso que “la empresa presiona compañeros de trabajo para que se desafilien, amenazándolos con despidos masivos y tercerización de toda la operación. En ese marco el despido de la mencionada trabajadora [la Sra. VIAMONTE] si bien fue instrumentado como ‘sin causa’ tiene como causa subyacente su negativa a un régimen de ‘polivalencia despiadada’ a la que pretendían someterla; y con su despido se intenta disciplinar al resto de los trabajadores a un sometimiento total. Nótese que, el despido, fue notificado en el lugar de trabajo a las 2am de la madrugada mediante escribano, que no le dio copia de su despido y que además procedieron ilegítimamente a retenerle la credencial de la PSA. Evidentemente no es un ‘mero despido sin causa’ como se intenta hacer parecer, sino que -como se dijo- es un intento de disciplinar y someter a los trabajadores (…) En ese marco, queremos hacer notar a esta autoridad de aplicación que el conflicto subsiste, y que la negativa empresaria hará profundizar el mismo, extendiéndose incluso a otras compañías aéreas y afectando el normal funcionamiento del aeropuerto, incluso del aeroparque metropolitano…” …………………. el propio sindicato adoptó medidas de acción contra el despido de la Sra. VIAMONTE, al identificarlo como una represalia en razón de la participación de ésta en las medidas de acción sindical decididas por el gremio con personería gremial (art. 53.e, Ley 23.551). Lo dicho anteriormente constituye un indicio sólido que apoya la tesitura de la actora. ………………………… Las únicas personas que acataron la medida fueron los delegados de personal, quienes gozaban de estabilidad en los términos de la Ley 23.551 y la Sra. VIAMONTE quien, por no gozar de dicha protección, fue despedida. Ello permite también sumar al haz de indicios de que la segregación fue motivada por razones gremiales, este otro, ya que resulta sumamente llamativo que la patronal solamente despidiera a la única la trabajadora no tutelada que ejerció la medida de fuerza, máxime en un horario (la una y media de la madrugada) y una forma (acta notarial) tan poco comunes para disponer la desvinculación de un/a trabajador/a. ………….. En el marco de la particular plataforma fáctica, jurídica y procesal descripta, sólo puede concluirse que el despido dispuesto por la demandada exhibió un móvil discriminatorio por las actividades gremiales desplegadas por la actora, institucionalmente y de hecho, colectiva e individualmente, en el establecimiento donde prestaba servicios habituales. Verificado entonces que la actora fue sujeto pasivo de un acto de discriminación emplazado en motivos gremiales, ilicitud que se concretó a través de su segregación injustificada de la estructura productiva de COPA, aparece evidente su legitimación para requerir la declaración de invalidez del despido, en tanto acto nulo por objeto prohibido (art. 279 del Cód. Civil y Comercial) y su reinstalación en el puesto de trabajo (art. 390 de idéntico instrumento normativo y la reparación de los perjuicios causados (art. 391, ídem). Su pretensión tiene sostén en las previsiones de la ley 23.592 sobre Penalización de Actos Discriminatorios, cuyo artículo 1º establece: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”. Ni la libertad para contratar ni el vigente sistema de estabilidad relativa impropia que caracteriza a nuestro ordenamiento jurídico, constituyen un bill de indemnidad o una patente para arremeter contra derechos humanos, ni menos aún para discriminar ……………… resulta incontrastable que el despliegue llevado a cabo por la Sra. VIAMONTE encuadra en el concepto de “actividad gremial”, aún desde la más estrecha de sus posibles proyecciones. El despido discriminatorio de la Sra. VIAMONTE resulta aún más reprochable si tenemos en cuenta la especial vulnerabilidad de las mujeres en las relaciones de trabajo en general y en la actividad sindical en particular. …………. Consecuentemente con todo lo expuesto, sugiero revocar el pronunciamiento apelado en lo principal que decide, admitir la pretensión central deducida al inicio y, como corolario de ello, disponer la reinstalación de la Sra. VIAMONTE en su antiguo lugar de trabajo (cfr. art. 1º de la ley 23.592), en la estructura productiva de COPA, con observancia de las condiciones de trabajo que rodeaban a su prestación con anterioridad al cese dispuesto. También sugeriré admitir la reparación de los perjuicios causados por tal proceder discriminatorio y el pago de los salarios devengados desde la época del despido y hasta la reincorporación efectiva (a modo de resarcimiento patrimonial), con los intereses que se determinarán. ……………………..VI.- Los salarios caídos llevarán intereses desde que cada suma fue debida (art.128 y 255 LCT, deducible primero el pago efectuado por la demandada como fue dicho en el párrafo precedente), y la reparación por daño moral desde la fecha del despido (17.07.2016), a las tasas establecidas en las Actas 2630/16 y 2658/2017 hasta el efectivo pago. Los intereses se capitalizarán con periodicidad anual desde la fecha de notificación de la demanda (26.12.2018, v. cédula de fs. 77) hasta la fecha de la liquidación en que se practique en la etapa de ejecución de sentencia (artículo 770 inciso b, CCyCN y Acta Nro. 2764 de la CNAT del 07.09.2022). Si ante la orden de pago que se disponga en la etapa de ejecución, la demandada -conjeturalmenteincurriere en mora judicial, los intereses se capitalizarán nuevamente de conformidad con lo establecido por el artículo 770 inciso “c” del Cód. Civil y Comercial de la Nación. ………………………………………………………………………………………..El Doctor Enrique Catani dijo: Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada, admitir la pretensión principal deducida con el alcance indicado y condenar a COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION S.A. a que, dentro del décimo (10) día a contar desde que el presente pronunciamiento adquiera firmeza reincorpore a MARA ROMINA VIAMONTE en su antiguo lugar de trabajo, con observancia de las condiciones de trabajo que rodeaban a su prestación con anterioridad al cese, bajo apercibimiento de astreintes; y pague a la actora el capital nominal de $....con más los valores que se determinen en la instancia prevista por el artículo 132 de la L.O., con el auxilio de la perita contadora, todo lo cual llevará los intereses determinados en el considerando VI; 2) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios. 3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada. 4) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que quede determinado el monto total de condena. 5) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberá efectuarse en formato digital (CSJN punto n°11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º de la Acordada CSJN Nº15/13) y devuélvase. GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ, JUEZ DE CAMARA - ENRIQUE CATANI, JUEZ DE CAMARA -MARIA VICTORIA ZAPPINO VULCANO, SECRETARIA///
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Expte. nº19255/2018 - “VIAMONTE, MARA ROMINA c/ COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION S.A. s/DESPIDO” Buenos Aires, 29 de diciembre de 2023.- VISTO Y CONSIDERANDO: Que el fallo dictado decide cuestiones de hecho y prueba merced a la aplicación de normas de derecho común, no susceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario (Fallos 293:452), motivo por el cual el remedio intentado por la parte recurrente deberá ser desestimado. Que, por lo demás, constituye una prerrogativa privativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinar si los Tribunales inferiores han incurrido en arbitrariedad y, a su vez, si la cuestión implicada puede acarrear un supuesto de gravedad institucional (Fallos 215:199). Que, por los fundamentos expuestos, y en tanto no lucen reunidas las exigencias previstas en los artículos 14 y 15 de la ley 48, sólo cabe desestimar el recurso extraordinario interpuesto. En atención al resultado obtenido, las costas deberán imponerse al recurrente vencido (art. 68 del Cód. Procesal). Regulanse los honorarios de los firmantes de las presentaciones efectuadas en este marco recursivo, en las cantidades de …. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Denegar el recurso extraordinario interpuesto, con costas a cargo del recurrente; 2) Regular los honorarios conforme lo dispuesto en el considerando que antecede. Regístrese, notifíquese y, oportunamente devuélvase-CATANI-VAZQUEZ///