LCT-Art. 55. —Omisión de su exhibición.
La falta de exhibición o requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causa-habientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos.
(parcial) Buenos Aires, 17 de febrero de 2025 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO: La demandada sostiene que el fallo condenatorio es arbitrario porque la actora no denunció discriminación salarial y que tal irregularidad no puede tenerse por acreditada mediante la aplicación del art. 55 de la LCT, que es incorrecto el salario base fijado para la determinación de los créditos en disputa, que se la ha condenado al pago de créditos cancelados y que es incorrecto lo decidido en materia de certificaciones laborales e intereses.
Por su parte, la actora cuestiona que no haya prosperado su reclamo por violencia de género contra el codemandado Ll…. y denegado el pedido de realización de cursos de capacitación para evitar situaciones de acoso como la denunciada, la desestimación del reclamo fundado en el art. 1º de la ley 25.323 lo decidido en materia de costas y la magnitud de las astreintes fijadas para el supuesto de falta de entrega de las certificaciones de servicios y aportes. ……………..
En el caso, la trabajadora se consideró injuriada con fecha 21 de enero de 2.021 por: a) la negativa empresaria a trasladarla a la sucursal de Río Colorado (Provincia de Río Negro) es decir el lugar donde se había iniciado la relación de trabajo, b) negarse a actualizar su salario conforme pautas fijadas para la categoría B que sería, según sus dichos, la correspondiente a la sucursal Santa Rosa en la cual prestaba servicios y c) cesar en los llamados telefónicos y mensajes de whatsapp que aumentaban su angustia encontrándose bajo tratamiento psicológico (ver comunicación rupturista del 20 de enero de 2.021 vinculada con su solicitud efectuada el 21 de diciembre de 2.020). Por ende, a su cargo, se encuentra acreditar la justa causa del autodespido (arts. 242 y 246 LCT y 377 CPCC) siendo que la entidad emplazada, en su defensa, afirmó que Garay había aceptado prestar servicios en Santa Rosa, que no tenía posibilidad de reubicarla y que, ante su negativa, fabricó una causal rupturista falsa negando, a su vez, que hubiera sido hostigada por el gerente regional Ll…quien, también, declinó del reproche personal y patrimonial efectuado.
La prueba producida no favorece a la actora, ésta accedió a prestar servicios como gerente en la sucursal de Santa Rosa a la que se trasladó, conforme sus propios dichos, con sus hijas menores dejando a su esposo viviendo en Río Colorado –esto es en otro estado provincial, el de Río Negro- y no es dudoso que tal situación debe haberle sido difícil y que podría haber tenido repercusiones negativas sobre su vida matrimonial pero, aceptado el traslado, no tenía un derecho a volver a su primitiva sucursal, salvo que acreditase: a) que la mutación del lugar de trabajo era temporaria y condicional; b) que era costumbre de la empresa la rotación de su personal en las distintas sucursales y c) que la demandada abusó de sus potestades funcionales negándole una reubicación que estaba en condiciones de efectuar………………………………………………………………………………………. la decisión rupturista adoptada resulta ilegítima lo que conlleva al rechazo de las indemnizaciones tarifadas por despido tanto ordinarias como extraordinarias y a las puniciones reclamadas, esto es la de los arts. 1º y 2º de la ley 25.323 y a la compensación por daño moral porque no existió trato discriminatorio de la trabajadora ……………… Por lo expuesto entiendo corresponde: 1) Modificar el fallo de primera instancia fijando como monto de condena la suma de $ 904.537,57 y dejando sin efecto la obligación de entregar certificaciones de servicios y aportes; 2) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios, 3) Imponer las costas del proceso por su orden y las comunes por mitades en atención a la índole de la cuestión litigiosa y por un principio de equidad y 4) Fijar los honorarios de representación y patrocinio de la demandada, actora y auxiliar contable ……………….. LA DOCTORA GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO: Respetuosamente, discrepo con la conclusión de mi colega preopinante en tanto considera que el despido decidido por la trabajadora no resultó ajustado a derecho. …………. del intercambio telegráfico se desprende que la accionante se encontraba reclamando en virtud de los padecimientos y angustias sufridos luego del cambio de su sucursal originaria a la de Santa Rosa, así como también solicitando que se actualice su salario con fundamento en la real categoría detentada, toda vez que sostuvo que la sucursal de Santa Rosa revestía la categoría B y su salario, la categoría D (ver misiva acompañada como documental el día 21.12.20). Estos reclamos fueron resistidos por la parte demandada mediante misiva del día 29.12.21, lo que motivó dos nuevas misivas de las partes, manteniendo ambas sus posiciones, en virtud de lo cual el día 20.01.21 y ante la respuesta negativa a sus requerimientos, la actora extinguió el contrato de trabajo. Siendo ello así, se desprende que las injurias invocadas resultan dos: la solicitud del traslado de sucursal y la actualización de su salario, conforme la categoría de la sucursal en que se desempeñaba (categoría B). Como he sostenido en reiteradas oportunidades, tratándose de varias injurias las invocadas, basta con la acreditación de una de ellas, si la misma resulta de suficiente entidad como para extinguir el contrato de trabajo. En virtud de lo anteriormente expuesto y toda vez que la accionante solicitó prueba pericial contable tendiente a acreditar el Ranking que ocupaban las sucursales “Rio Colorado” y “Santa Rosa”, antes que la actora fuera gerente de cada sucursal y durante su gestión, y teniendo en cuenta que no le fue exhibida documentación al respecto, lo que resultaba estrictamente necesario a los fines de dilucidar las cuestiones debatidas, opera sobre la misma la presunción contenida en el art. 55 de la L.C.T., sin que haya sido desvirtuada por prueba en contrario. Siendo ello así, propongo confirmar lo decidido en relación a las indemnizaciones derivadas del despido, así como también a la procedencia de las certificaciones de servicios y remuneraciones en virtud de la procedencia del reclamo diferencias salariales. La parte demandada también cuestiona la base de cálculo establecida en grado, sostiene que en relación con la indemnización por antigüedad debió haberse aplicado el precedente “Vizzoti” y la procedencia del rubro “liquidación final”. En relación a la base de cálculo, el agravio tiene por fundamento la inaplicabilidad de la presunción contenida en el art. 55 de la L.C.T. así como también la inexistencia de diferencias salariales, lo que ya ha sido resuelto de manera desfavorable supra. ´ El cuestionamiento relativo a que en autos debió aplicarse para la indemnización por antigüedad el precedente “Vizzoti” tampoco tendrá favorable recepción. Digo ello porque en los profusos argumentos que vierte el apelante en su presentación, se advierte que omite explicitar la medida de su agravio en tanto con los términos genéricos de su planteo no permite encontrar evidenciado que la decisión cuestionada le provoque un agravio patrimonial susceptible de ser examinado en esta instancia. En efecto, el apelante se limita a afirmar dogmáticamente que no se aplicó el precedente del Máximo Tribunal “Vizzoti” pero sin siquiera mencionar la suma que, a su entender, correspondería atender, lo que sella a mi entender la suerte de la cuestión. En cuanto a la procedencia de la liquidación final, la parte demandada sostiene que la misma se encuentra acreditada mediante la pericia contable, pero, toda vez que no se acompañó en autos recibo de sueldo, prueba del pago por excelencia (conf. art. 138, L.C.T.) se impone confirmar lo decidido en grado. La parte actora cuestiona el rechazo de demanda respecto del co demandado Llano, la falta de condena a la realización de cursos de capacitación, visibilización y sensibilización en materia de género, el rechazo de la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323 y el valor fijado de las astreintes. El agravio relativo al rechazo de la indemnización prevista en el art. 1 de la Ley 25323, tendrá favorable recepción. En virtud de lo concluido supra, considero que se encuentra debidamente acreditada la registración deficiente de la categoría de la actora, y por ello, se encuentra presente el presupuesto fáctico de aplicación de la norma, tal el deficiente registro de la relación laboral al momento de la extinción, por lo que propongo hacer lugar a la indemnización solicitada, que se derivará a condena la suma de $3.778.549,37. El agravio relativo al valor de las astreintes, no puede tener favorable recepción, toda vez que las mismas son fijadas para el caso de incumplimiento a la entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 de la L.C.T., supuesto que aún no ha acaecido y toda vez que ello no genera una agravio actual en la recurrente, se impone confirmar lo decidido. En lo que hace a la tasa de interés fijada y la procedencia de la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T., adhiero al voto del Dr. Pose. También adhiero a la conclusión de mi colega en cuanto a que de la valoración de los testigos aportados por la accionante no se encuentran acreditados los malos tratos dispensados por parte del co demandada Ll… a la actora, por lo que se confirma lo decidido en relación a la falta de condena, así como también a la realización de cursos de capacitación, visibilización y sensibilización en materia de género. No haré lugar al agravio de la parte actora referente a la modificación de la condena en costas, toda vez que las mismas han sido impuestas conforme el principio general en la materia (conf. art. 68, C.P.C.C.). ………………………….
LA DOCTORA GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ DIJO: En lo que ha sido materia de disidencia entre los distinguidos colegas, adhiero al voto de la Dra. Craig, con excepción de la multa del art. 1 de la ley 25.323. En efecto, la categorización errada del vínculo laboral no es el injusto que reprocha el precepto citado, dirigido a sancionar el trabajo clandestino. Ello, sin perjuicio, claro está, de la procedencia de las diferencias salariales que han sido diferidas a condena. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. 3) Imponer las costas a cargo de la parte demandada. 4) Regular los honorarios de los letrados intervinientes …... Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y vuelvan. CARLOS POSE JUEZ DE CAMARA -GRACIELA L. CRAIG JUEZA DE CAMARA -GABRIELA A. VAZQUEZ JUEZA DE CAMARA ANTE MI- MARIA BEATRIZ DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA