(parcial) En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, para dictar sentencia en los autos: “BEADE OVALLE, LUIS MARCELO C/ RO FI SEGURIDAD S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA PATRICIA SILVIA RUSSO DIJO: I. La sentencia dictada en la anterior instancia, que rechazó en lo principal la acción promovida por despido, viene a esta Alzada apelada por la parte actora, con réplica de la codemandada ADIDAS ARGENTINA S.A., ….. El accionante se queja porque la Sentenciante de la sede de grado concluyó que su parte no logró acreditar los incumplimientos en los que sustentó el despido indirecto. Puntualiza que la Juzgadora desatendió el planteo de ilegalidad articulado respecto del art. 13 del C.C.T. Nro. 507/07, en cuanto otorga al empleador una arbitraria disponibilidad para modificar los destinos laborales a una distancia inferior a los 30 kilómetros, en franca contradicción a lo dispuesto en el art. 66 de la L.C.T. Destaca que el planteo aludido se sostuvo en el intercambio telegráfico y se reiteró en la demanda y, ello no obstante, nada se resolvió en la sentencia, en la que tampoco se consideró que, conforme surge de la prueba testimonial, su parte tenía un limitado régimen para visitar a su hija, quien vivía y asistía al colegio en esta ciudad. Agrega que aun cuando la distancia entre el centro comercial en el que prestaba tareas y aquel al que fue destinado sea inferior a los 30 kilómetros, no se pueden dejar de considerar los perjuicios que importaba el traslado en transporte público y el cruce del Puente Pueyrredón, cuyo tránsito suele ser cortado por manifestantes. Asevera que el nuevo destino asignado le resultaba muy perjudicial e importó un claro ejercicio abusivo del ius variandi, en tanto que le impedía ver a su hija y fue decidido a fin que se desvinculara de la empresa sin el pago de una indemnización. Desde otra arista y en orden al reclamo impetrado por diferencias salariales derivadas de un supuesto erróneo registro de su categoría convencional, destaca que, del contrato anexado por ADIDAS ARGENTINA S.A., se desprende que la contratación del servicio de seguridad importó la asignación de un único un empleado para el local de esa firma ubicado en el centro comercial “Alto Palermo Shopping”, lo cual, de acuerdo a la tesis que expone, importa que ese único empleado estaba a cargo del servicio en el local, de modo que, conforme a lo dispuesto en el art. 15 del convenio colectivo de aplicación, corresponde a dicho empleado la categoría “vigilador principal”, motivo por el cual sostiene que las diferencias salariales peticionadas resultan admisibles. Asimismo, asevera que el rechazo dispuesto en grado de las horas extra reclamadas resulta improcedente, habida cuenta que, según señala, de la documentación oportunamente acompañada se extrae que debió desempeñarse en tres jornadas semanales en el horario de 10:00 a 22:00, a lo cual agrega que debe aplicarse al caso la presunción regulada en el art. 55 de la L.C.T., esto último no solo para las horas extra, sino también para el reclamo fundado en el art. 132bis de la L.C.T. También se queja porque la Judicante de la anterior instancia desestimó la demanda entablada contra ADIDAS ARGENTINA S.A. y, en su relación, alega que, de la documentación acompañada, se extrae que sus tareas involucraban labores propias de empleados del local -tales como el control de stock, acceso a los probadores y manejo de mercadería- de modo que considera aplicable al caso lo normado en el art. 29 de la L.C.T. Añade que las órdenes le eran impartidas diariamente por personal de ADIDAS ARGENTINAS S.A. y que, de la cláusula sexta del contrato suscripto, surge la obligación de la empresa empleadora de entregar copias que acrediten el cumplimiento de las obligaciones a las que alude el primer párrafo del art. 30 de la L.C.T. Finalmente, apela lo resuelto en materia de intereses y, en su relación, sostiene que debe aplicarse al caso lo dispuesto por la mayoría de este Tribunal en el Acta Nro. 2764. II. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, razones de orden metodológico imponen analizar, en primer término, los agravios que expresa la parte actora y a través de los cuales objeta la decisión de grado que consideró injustificado el despido indirecto materializado con fecha 7 de enero de 2014.
Desde ya anticipo que el recurso en este aspecto no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, ……….. no se advierte que en la demanda hubiese cuestionado, sobre bases serias, la razonabilidad de lo normado en el art. 13 del convenio colectivo de aplicación, en tanto que, en su relación, solo manifestó que “…tan beneficiosa posibilidad que se le concedió al empleador es sumamente perjudicial para el trabajador, siendo VS quien debe medir el límite de las facultades de dirección…” (v. fs. 6 in fine), lo cual, al menos desde mi punto de vista, en modo alguno puede ser considerado como un planteo suficientemente fundado que hubiese ameritado un pronunciamiento puntual por parte de la Jugadora, en tanto que solo trasunta una mera discrepancia subjetiva con las previsiones normativas aplicables a la especie. Y aun desde una perspectiva favorable al recurrente, lo cierto es que no se advierte que la norma convencional otorgue facultades excepcionales a la empleadora en detrimento de los trabajadores y en exceso de las disposiciones del art. 66 de la L.C.T. Ello es así puesto que, como es sabido, las modalidades de actuación en plaza de las empresas de vigilancia -como lo es la codemandada RO FI SEGURIDAD S.R.L., empleadora del accionante-, justifican la rotación de los destinos como un modo normal de ejecución del contrato de trabajo de los vigiladores, de modo que, al menos en principio, las iniciativas del empleador en orden a la variación del lugar de prestación de servicios constituye un supuesto válido de ejercicio del ius variandi, aun cuando el cambio requiera al trabajador un mayor tiempo de traslado por la diferente ubicación o la mayor distancia resultante ….el C.C.T. Nro. 507/07 …… la rotación del personal de seguridad y vigilancia que presta servicios en un objetivo, lejos de ser una conducta disvaliosa, hace a la esencia del sistema...”, dispone, en su art. 13 –inciso a)- que “...será procedente el traslado de los vigiladores dentro de un radio que no exceda a los treinta kilómetros del domicilio del empleado, el cual debe ser comunicado por escrito o telegráficamente al interesado...”. Pues bien, en el caso y tal como lo puso de resalto la Juez a quo, surge con claridad que la distancia entre el domicilio del actor y el objetivo cuya asignación cuestionó BEADE OVALLE es inferior a los treinta kilómetros que prescribe la norma convencional, en tanto que, conforme se extrae del sitio web “Google Maps”, el trayecto es de 14,1 kilómetros a través de los medios de transporte público. En ese marco, los mayores gastos de transporte que invoca el apelante, desde mi óptica, no pueden modificar lo resuelto, pues el propio accionante reconoce que la demandada le abonó viáticos desde el inicio del vínculo y, en tal contexto, no se advierte que la asignación de un nuevo objetivo hubiera constituido un perjuicio salarial de importancia para el actor, en tanto que la empleadora ajustó su conducta a lo dispuesto en la norma colectiva y ninguna modificación introdujo en torno al adicional en cuestión. A ello se agrega que las protestas sociales y manifestaciones a las que se alude en el memorial recursivo y las que, según allí se aduce, dificultarían el tránsito por el Puente Pueyrredón, no fueron oportunamente invocadas, por lo que su incidencia en el tiempo final de viaje no puede ser ponderada para modificar lo decidido con los alcances pretendidos, conforme a lo dispuesto en el art. 277 del C.P.C.C.N. Y en cuanto a las circunstancias que invoca el recurrente y que refieren al régimen de comunicación con su hija menor de edad, debe destacarse que nada se acreditó en el sentido alegado, en tanto que los propios términos de la demanda contradicen lo señalado en el recurso, a poco que se observe que, en la aludida presentación, el reclamante indicó que, hasta que la accionada dispuso el cambio del lugar de prestación, “… cuando culminaba mi jornada en Alto Palermo debía continuar trabajando en Paseo Alcorta…” (v. fs. 4vta.), lo cual también contradice lo expuesto a renglón seguido, donde se manifiesta que, en el destino laboral “…que le pretendían imponer…” al actor, la jornada finalizaba a la hora 18:00, no obstante lo cual “…era común que debía quedarme hasta el cierre del local…impidiéndome poder visitar a mi hija Lola…”. A lo anterior se añade que las consideraciones que se vierten en la presentación recursiva y que aluden a la existencia de un supuesto régimen de comunicación limitado con la menor, no se observan oportunamente articuladas en el escrito de inicio, en el que tampoco se advierte precisada la ubicación geográfica de la residencia de la niña, por lo que no luce debidamente puntualizado el perjuicio concreto que ahora se intenta hacer notar, de modo que no puede ser examinado en esta instancia (cfr. art. 277, C.P.C.C.N.). ……el propio accionante reconoció que, a lo largo de la relación laboral, también prestó servicios en otros objetivos, todos ellos de la empresa ADIDAS (“...hubo veces que me llevaba en auto a la sede de ADIDAS…San Isidro, porque no podía quedar sin vigilancia la playa de estacionamiento...lo mismo sucedía cuando culminaba mi jornada en Alto Palermo, debía continuar trabajando en Paseo Alcorta, hasta el horario del cierre……. sella la suerte adversa del agravio en análisis, en cuanto pretende que se acepte que la empleadora RO FI SEGURIDAD S.R.L. incurrió en un ejercicio abusivo del ius variandi. Sentado ello, destaco que tampoco encuentro que asista razón al actor cuando cuestiona el rechazo de las diferencias salariales que peticionara en su demanda, con sustento en un supuesto registro irregular de su categoría convencional. Al respecto, cabe recordar que el pretensor, en la referida presentación, aseveró que fue registrado en la categoría “vigilador general” prevista en el C.C.T. Nro. 507/2007, pese a que desempeñó las tareas propias de la categoría “vigilador principal”. Sostuvo, sobre este punto, que fue designado por su empleador para ser responsable del turno, a lo cual agregó que era el único empleado de vigilancia en el local de ADIDAS, en el que cumplía una función preventiva, observando que los clientes no tuviesen pérdidas de sus pertenencias y que la mercadería del local no sufriese daños ni pérdidas. También señaló que a veces podía compartir algunas horas con un vigilador general y que, en tales ocasiones, la supervisora se dirigía únicamente a él (v. fs. 5vta.). Y bien, desde mi óptica, lo expuesto por el ahora apelante – quien, en su memorial recursivo, insiste en fundar su tesitura en la circunstancia referida a que era el único vigilador asignado por su empleadora para cumplir la tarea de vigilancia y seguridad en el local de la codemandada-, no justifica el encuadre en la categoría pretendida, puesto que el art. 15 del C.C.T. Nro. 507/07 dispone que el “vigilador principal”, “…es el vigilador que cuando necesidades del servicio así lo requieren, haya sido designado expresamente por el empleador para ser responsable del turno…”, lo cual, desde mi óptica, incluye la función de supervisión general, así como la fiscalización del trabajo de otro personal de vigilancia asignado en el turno, circunstancias que no se vislumbran ni siquiera alegadas por el reclamante, ni mucho menos acreditadas pues –tal como lo expuso la Juzgadora de primera instancia- el actor ofreció -y produjo- un único testimonio, que fue prestado por quien fue su conviviente hasta 2005 y ninguna precisión brindó en orden a las concretas tareas prestadas por su proponente ….. En definitiva, estimo que no lucen demostrados en autos los recaudos que prevé la norma colectiva para calificar a la prestación del actor en la categoría pretendida, por lo que propicio que se desestime la queja también en este aspecto. Y con referencia al planteo que articula el recurrente vinculado a un supuesto desempeño en horas extras que permanecerían impagas, anticipo que tampoco me parece admisible, dado que, al menos desde mi enfoque, la demanda en este aspecto carece de fundamentos claros y suficientes que me persuadan acerca de la legitimidad del reclamo, a lo cual se añade que tampoco obran pruebas en el litigio que demuestren los extremos apuntados. Nótese que, en su presentación inicial, el accionante se limitó a denunciar que cumplía “…unas 40 horas extras mensuales, que se abonaban como día común…” -esto último sin registro alguno- y si bien precisó que “…trabajaba de lunes a domingo con un franco por semana, por más que en principio tendría dos. Ingresaba a las 10:00 con la apertura del local en el shopping y debía retirarme a las 17:00 o 18:00…”, también indicó que “…era común…” que debiera permanecer laborando hasta la hora 22:00, “…que era el horario de cierre del comercio y del shopping…” – v. fs. 4vta.-, sin que se advierta suministrada precisión alguna acerca de la frecuencia con la que esto último ocurría. Además, el accionante manifestó que también prestaba servicios en otros locales de la codemandada ADIDAS y, en su relación, explicó que su supervisor lo llevaba en su automóvil particular “...a la sede de ADIDAS […] San Isidro, porque no podía quedar sin vigilancia la playa de estacionamiento. Lo mismo sucedía cuando culminaba mi jornada en Alto Palermo, debía continuar trabajando en Paseo Alcorta, hasta el horario del cierre…” (v. fs. 4, penúltimo párrafo), sin tampoco precisar la frecuencia semanal con la que esto sucedía, ni tampoco la concreta extensión de la jornada cumplida en tales ocasiones, en tanto que, en la liquidación de fs. 6vta., se observa que el accionante justipreció la incidencia mensual de las horas extra “…y nocturnas…” en la suma de $1.200.-, sin explicar las pautas con base en las cuales arribó a tal cifra y sin precisar la concreta extensión de cada jornada, ni los días y horarios en los que las pretendidas horas extra se habrían prestado, de modo que, en mi criterio, el accionante no ha delimitado correctamente el substrato fáctico del pedido, en los términos que exige el inciso 4) del art. 65 de la L.O. En ese marco, desde mi óptica, la presunción reglada en el art. 55 de la L.C.T., en el particular caso de autos, no resulta hábil para favorecer la postura del reclamante, pues si bien comparto la tesitura que sostiene que la omisión de exhibir el registro que regula el inciso c) del art. 6º de la ley 11.544, puede tornar operativa la presunción aludida en los supuestos en los que se acredita el cumplimiento de trabajos en horario extraordinario, lo cierto es que, como toda presunción, la prevista en el citado art. 55 solo se proyecta sobre los hechos alegados y no así sobre las cuestiones de derecho, en tanto que, en el caso y por lo ya expuesto, no se vislumbra que se hubiesen invocado hechos que puedan subsumirse en la previsión del art. 201 de la L.C.T., sobre la base de la aplicación de la presunción legal. Es que, para tal cometido, en mi criterio resulta a todas luces inidónea la mera mención referida a que el actor cumplía cuarenta horas extra mensuales, pues, como es sabido, las “horas extra” no son per se un hecho, sino una calificación jurídica que se adjudica a la labor desempeñada en exceso de ciertos límites, por lo que es preciso que el juzgador cuente con la totalidad de las pautas del horario desempeñado para poder efectuar la correspondiente calificación normativa y determinar, en definitiva, cuántas horas extra deben computarse según la jornada denunciada y, en su caso, los recargos legales que son aplicables, según los días y horarios en los que se laboró en tiempo suplementario. Por ello, es requisito fundamental para el progreso del reclamo por horas extra que la parte accionante efectúe en la demanda un relato circunstanciado de los hechos en los sustenta la petición, esto es, los días en los que se desempeñó en horario suplementario y la extensión específica de la jornada en cuestión y, en el caso, a mi juicio y en función de lo anteriormente expuesto, el accionante no precisó los concretos horarios cumplidos ni, por consiguiente, la específica medida del supuesto exceso, de modo que, en mi visión, no puede efectuarse una consideración seria y precisa de la reclamación. No soslayo que, en su apelación y con base en el instrumento obrante a fs. 105, consistente en una supuesta notificación de servicio emitida por RO FI SEGURIDAD S.R.L., el accionante intenta acreditar en esta instancia los días, horarios y lugares de desempeño. Sin embargo, debe destacarse que, en el documento en cuestión, se observa consignado “…Lunes: local Alto Palermo 10 a 22. Martes: Franco. Miércoles: Franco. Jueves Alto Palermo de 14:00 a 22:00. Viernes: Alto Palermo de 15 a 22. Sábado: Alto Palermo 10 a 22. Domingo: Alto Palermo 10 a 22…”, lo cual, como puede observarse, en nada se condice con lo denunciado en el escrito inicial, en orden al horario de desempeño, a la cantidad de francos gozados y a la modalidad de notificación de la jornada a cumplir. A ello se añade que la documentación referida fue desconocida a fs. 117 y su autenticidad no ha sido en modo alguno acreditada. Por lo tanto, postulo que se confirme la sentencia recurrida en el punto analizado, circunstancia que, a su vez y a tenor de todo lo anteriormente señalado, me conduce a propiciar que también se confirme el rechazo de las indemnizaciones reclamadas con sustento en lo normado en los arts. 232, 233 y 245, L.C.T., en tanto que, en función de lo expuesto –y al menos desde mi enfoque- las injurias invocadas para fundar el despido indirecto no han sido en modo alguno acreditadas. III. No correrá mejor suerte, según mi propuesta, el agravio que persigue revertir lo resuelto en grado en orden a la desestimación de la sanción prevista en el art. 132bis de la L.C.T. puesto que, ni del relato inicial, ni tampoco de los telegramas acompañados, es posible advertir que el accionante hubiese cursado a la demandada la intimación que establece el art. 1º del decreto Nro. 146/01, a lo cual se añade que la demanda presenta una absoluta orfandad de fundamentos con referencia al rubro en análisis, todo lo cual, desde mi punto de vista, sella la suerte adversa del recurso en examen. Es que, tal como se ha dicho reiteradamente, con criterio que comparto, la sola inclusión de un rubro en la liquidación practicada al demandar no es apta para que se pueda tener por planteada correctamente la acción a su respecto, pues pesa sobre el reclamante la carga de precisar los presupuestos de hecho y de derecho que dan sustento a la acción ejercitada y acumulada objetivamente y, por consiguiente, de no efectuarse en tal forma, su acogimiento resulta improcedente ……IV. A esta altura del análisis, juzgo oportuno examinar el agravio que formula el accionante y mediante el cual objeta el rechazo decidido en grado respecto de la acción promovida contra ADIDAS ARGENTINA S.A. En su relación, anticipo que, en mi criterio, asiste razón parcialmente al apelante. Sobre el particular, estimo útil recordar que la Juzgadora de primera instancia, para decidir del modo en que lo hizo, consideró que las tareas desempeñadas por el personal provisto por RO FI SEGURIDAD S.R.L. a ADIDAS ARGENTINA S.A. eran propias de la actividad de vigilancia y que no se verificó que se hubiese tratado de un supuesto de provisión de mano de obra, de modo que estimó inaplicable al caso lo normado en el primer párrafo del art. 29 de la L.C.T. Asimismo, sostuvo que las tareas de vigilancia “…resultan necesarias pero perfectamente escindibles de la actividad desarrollada por el contratante de la empresa de seguridad para la cual cumplió funciones el trabajador, por no formar parte del giro normal y específico de ADIDAS ARGENTINA…”, motivo por el cual también desestimó la aplicación al caso de las previsiones del art. 30 del mismo plexo legal. Y bien, así las cosas y en cuanto refiere al primer tramo del agravio expresado por la parte actora, destaco que, en mi opinión, las constancias aportadas a la causa no autorizan a asignar a la codemandada ADIDAS ARGENTINA S.A. el rol de empleadora que el accionante pretende asignarle, con fundamento en lo dispuesto en el art. 29 de la L.C.T., pues no obran constancias en la contienda que demuestren que RO FI SEGURIDAD S.R.L. hubiese actuado como una simple intermediaria fraudulenta como lo afirma el accionante, sino que se trata de una sociedad que se hallaba legítimamente constituida, con fines lícitos y que –durante el período que aquí se examina- dirigió y ordenó una verdadera empresa, según los términos del artículo 5º de la L.C.T., es decir, una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales destinados al logro de un fin específico y que, además, ejerció respecto del aquí reclamante todas las facultades que la ley de contrato de trabajo confiere al empleador, por lo que el supuesto de autos, al menos desde mi parecer, escapa al ámbito de aplicación de las previsiones del art. 29 de la L.C.T., cuya aplicación pretende la parte actora. Cabe agregar que, aun si se soslayase que no obran pruebas en la contienda que sustenten las afirmaciones vertidas en el memorial de agravios, en orden a que el pretensor habría desempeñado tareas que correspondían a los dependientes de la accionada ADIDAS ARGENTINA S.A., las cuales, según se aseveró, habrían sido controladas o supervisadas por la empresa referida, lo cierto es que estas circunstancias no convertirían a la aludida codemandada en empleadora, en tanto que se trata de una consecuencia lógica del funcionamiento de la explotación en el desarrollo de una actividad diversificada. Por lo demás, debe destacarse que, del propio relato suministrado por el accionante, se extrae que era el supervisor de RO FI SEGURIDAD S.R.L. quien determinaba las consignas para todos los vigiladores, lo cual -a mi entender- da cuenta que la facultad de organización y de supervisión estaba a cargo la referida codemandada. Por todo lo expuesto y tal como lo adelanté, considero que en el caso no se encuentran reunidos los presupuestos fácticos previstos en el párrafo primero del art. 29 de la L.C.T., y por consiguiente, que corresponde rechazar este tramo del recurso en examen. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, juzgo que en la presente contienda obran suficientes evidencias que permiten responsabilizar solidariamente a ADIDAS ARGENTINA S.A. por el reclamo de autos, en los términos del art. 30 de la L.C.T., norma ésta que fue invocada por la parte actora … y respecto de la cual la codemandada articuló una parte de su defensa …, de modo que quedó así resguardado el derecho consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional. ………, estimo oportuno destacar aquí que, en la especie, no constituye materia de discusión que ambas accionadas, en el período en el que el actor prestó sus servicios dependientes, se hallaron vinculadas en virtud de una relación comercial, por la cual RO FI SEGURIDAD S.R.L. prestaba a la restante accionada servicios de vigilancia y seguridad en las oficinas y puntos de venta de ADIDAS ARGENTINA S.A. -v. fs. 261-, en tanto que tampoco se discute que el actor, en el marco de esa relación empresarial, fue destinado a prestar servicios para el cumplimiento de la tarea comprometida por su empleadora en el local que la codemandada posee en el centro comercial denominado “Alto Palermo Shopping”. En ese marco, anticipo que, desde mi óptica, en la especie corresponde responsabilizar a la accionada ADIDAS ARGENTINA S.A. en los términos del art. 30 de la L.C.T., pues no puede soslayarse que la prueba incorporada por la propia codemandada a fs. 261/267, que no es otra que el contrato celebrado entre ambas accionadas, revela -al menos en mi opinión- el poder de control que se reservó la mencionada empresa respecto del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a cargo de RO FI SEGURIDAD S.R.L., en términos similares a los previstos en el citado art. 30 de la L.C.T., circunstancia que surge de la cláusula sexta del referido contrato (“…ROFI, se compromete a entregar a adidas entre 1º y 10º de cada mes calendario la siguiente documentación: (i) copia de los recibos de haberes legalmente confeccionados y suscriptos por los empleados afectados al servicio; (ii) copia del formulario 931 y constancia de pago del saldo que arroje el mismo (iii) copia firmada del comprobante de pago de cobertura por riesgos de trabajo y seguro de vida; (iv) copia del acuse de recibo del Registro de Altas y Bajas en materia de Seguridad Social de la AFIP gestionada por ROFI y (v) lista de los empleados afectados a la prestación de los Servicios […] En caso que ROFI no dé adecuado cumplimiento –en tiempo y forma- con la obligación asumida en este apartado, adidas tendrá derecho a retener el pago del precios gasta tanto ROFI cumpla con el compromiso asumido…”), en tanto que, del Anexo II del contrato de mención, surge que el accionante se halló incluido en el personal dependiente sujeto al control. La referida facultad de control que se reservó ADIDAS ARGENTINA S.A., desde mi óptica, conlleva la admisión sobre la naturaleza normal, específica y propia de los servicios subcontratados pues, según el texto de la norma en análisis, en su actual redacción, los controles mencionados –y la consecuente responsabilidad solidaria en caso de omisión- en lo que aquí interesa, solo son exigibles cuando se “… contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito…”. Por lo tanto y habida cuenta que la exigencia del adecuado cumplimiento de las normas que el precepto en examen impone al principal respecto del contratista, es una obligación de resultado y no de medios, por lo que, “…basta que se produzca el incumplimiento del contratista o del subcontratista para que aparezca la solidaridad de quienes hayan cedido o contratado o subcontratado, sin importar, al fin y al cabo, si se han efectuado los controles a que se refiere el segundo párrafo del artículo introducido por la ley 25.013…” …..estimo válido concluir, tal como adelanté, que ADIDAS ARGENTINA S.A. resulta solidariamente responsable, en los términos del art. 30 de la L.C.T., por las obligaciones derivadas de la relación laboral que el actor mantuvo con RO FI SEGURIDAD S.R.L., por lo que propongo que se admita la queja con el alcance enunciado. Dejo aclarado que la extensión de responsabilidad, en los términos del art. 30, L.C.T., comprende a la totalidad de los conceptos diferidos a condena, pues es de la esencia de las obligaciones solidarias, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 827 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, que la totalidad del objeto de ellas pueda ser demandada a cualquiera de los deudores, sin que sea válido, a mi juicio, efectuar distinciones no contempladas en la ley. Ello, con excepción de la obligación de confeccionar y hacer entrega al actor de los certificados de trabajo, impuesta en la sentencia apelada a RO FI SEGURIDAD S.R.L., pues a mi juicio la responsabilidad solidaria que establece el art. 30 de la L.C.T. no puede comprender a la obligación de hacer instituida en el art. 80 del mismo plexo legal, habida cuenta que dicha responsabilidad solidaria, como dije, no importa la atribución del carácter de empleador al contratista principal, motivo por el cual mal podría éste quedar obligado a entregar las certificaciones de trabajo, por carecer de los elementos necesarios para su confección.
V. El accionante también objeta los intereses aplicados en la sentencia y, al respecto, peticiona que se aplique el criterio establecido por la mayoría de este Tribunal en el acuerdo general del 7 de septiembre de 2022 y que se plasmó en el Acta Nro. 2764. Al respecto, anticipo que, desde mi punto de vista, no obran en la contienda elementos de convicción que permitan modificar el decisorio de grado en este aspecto, habida cuenta que la Magistrada de la anterior sede, tras declarar la inconstitucionalidad de las normas que impiden la indexación monetaria, ordenó la actualización del crédito reconocido desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago, de acuerdo al índice de precios al consumidor nivel general publicado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con más una tasa del 6% anual capitalizable por única vez en la fecha de la última notificación positiva del traslado de la demanda, operatoria ésta que, en la fecha en la que fue interpuesto el recurso, arroja un resultado superior al que se derivaría de la aplicación de lo dispuesto por la mayoría de esta Cámara en el Acta Nro. 2764, circunstancia que a mi juicio impide admitir el recurso interpuesto, en virtud del principio no reformatio in pejus y en tanto que la accionada no cuestionó el régimen de actualización, intereses y capitalización ordenado por la Juez a quo. Por lo tanto, propongo que se rechace el recurso interpuesto y que se confirme la sentencia apelada también en este aspecto. VI. En atención a la modificación que propicio y a lo normado en el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en grado en materia de costas y honorarios, por lo que resulta necesario resolver sobre este tópico de manera originaria. En este orden de ideas, propongo que las costas en ambas instancias se impongan en el 70% a cargo de la parte actora y en el 30% restante a cargo de las a las accionadas RO FI SEGURIDAD S.R.L. y ADIDAS ARGENTINA S.A. -en forma solidaria- pues, debido a la sustancial diferencia entre la cifra reclamada y aquella por la cual, en definitiva, prospera la acción y en atención a que diversos segmentos sustanciales de la reclamación han sido desestimados, así como a la existencia de vencimientos recíprocos y parciales, a mi juicio se justifica, en el caso, la aplicación de lo dispuesto en el art. 71 del C.P.C.C.N. en la forma indicada. ………………………………………………. VII. Por último, sugiero que se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada ………………………………LA DOCTORA SILVIA E. PINTO VARELA DIJO: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede. LA DOCTORA MARÍA DORA GONZÁLEZ: no vota (art. 125 LO). A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada y extender la codena, en forma solidaria, a la codemandada ADIDAS ARGENTINA S.A., con la excepción señalada en el último párrafo del Considerando IV del compartido primer voto. 2) Imponer las costas de ambas instancias en el 70% a cargo de la parte actora y en el 30% restante -en forma solidaria- a cargo de las accionadas RO FI SEGURIDAD S.R.L. y ADIDAS ARGENTINA S.A. 3) Regular los honorarios ……………..4) Confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que decide y resultó materia de recurso y agravios. 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada ….. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase. PATRICIA SILVIA RUSSO, JUEZ DE CAMARA -SILVIA ESTHER PINTO VARELA, JUEZ DE CAMARA - MONICA B QUISPE, SECRETARIA DE CAMARA////