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Una actitud de trato peyorativo, persecutorio, discriminatorio y lesivo para la dignidad personal del trabajador, habilita su decisión de distracto, sin que obste la ausencia de una interpelación previa de su parte, que reviste - en el caso - un excesivo rigor formal.

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Fecha del Fallo: 15-2-2023
Partes: URBANI, JONATAN ALAN C/ UPS DE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”.
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X


(parcial) Buenos Aires, 15-2-2023 El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo: I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo del recurso de apelación que, contra la sentencia nro.23.820, interpuso la parte actora, ….

II.- Se agravian el reclamante por cuanto el Sr. Juez de primera instancia resolvió desestimar la demanda incoada al estimar que el trabajador no aguardó el plazo de respuesta por el empleador(art. 57 LCT) y en la misma misiva de intimación a modificar la conducta de este último se dio por despedido, contrariando lo normado por los arts. 10, 62 y 63 del ordenamiento aplicable.

Frente a ello, el apelante se queja y observa que se ha omitido la consideración de la prueba y la realidad de los hechos ventilados en la causa, especialmente lo relativo a la pericial informática, de cuyas constancias se desprende la existencia de un acoso laboral infringido a su persona y una actitud de mala fe en el proceder de la principal. También discute lo inherente a la obligación de entrega de la certificación de servicios y remuneraciones,indicando que se ha omitido la verdadera fecha de ingreso, peticionando además el pago del recargo previsto en el art. 80 LCT.

Por último, requiere que se aplique la sanción contemplada en el art.275 LCT.

III.- Corresponde adentrase en el análisis de los planteos del recurrente.

III.1.- Sobre la cuestión principal, no escapa a la consideración del suscripto que la misiva remitida por el actor con fecha 8/5/2013 (fs. 41 y 186, texto reconocido por las partes, e informe del correo a fs. 196) incluye junto con el reproche formulado al ejercicio del ius variandi de la accionada (derivado de su traslado de lugar de trabajo de Martínez -PBA- a Constitución -CABA-), la propia decisión del accionante en darse por despedido. Sin embargo, la prueba informática ha sido contundente ………….A su vez, si se observa la testifical, se desprende que …………………..En suma, el material probatorio revela una actitud de trato peyorativo, persecutorio, discriminatorio y lesivo para la dignidad personal del trabajador, que habilitaba su decisión de distracto. No obsta a ello la ausencia de una interpelación previa de su parte, por cuanto en supuestos como el presente, donde se encuentran en juego de manera manifiesta y evidente los derechos fundamentales del dependiente, reviste un excesivo rigor formal la  persistencia de exigirle a este último que intime al empleador a modificar una conducta que ya se encontraba en curso directo de afectarlo.

Como lo ha dicho este Tribunal en forma reiterada, se exhibe justificada la situación de despido en que se colocó el trabajador cuando los incumplimientos endilgados a la patronal revisten una magnitud de suficiente importancia para desplazar el principio de conservación del empleo al que hace referencia el art. 10 de la ley de contrato de trabajo, y en consecuencia disolver el vìnculo laboral en los términos de los arats. 242 y 246 del mismo cuerpo legal

Así, los hechos injuriosos, por su gravedad, demandan una hermenéutica diversa, que vincule apropiadamente los diferentes principios y reglas del sistema jurìdico. Lo expuesto no implica dejar de lado la exigencia que  cabe requerir de cada parte de la relación, en cuanto al previo requerimiento que debe formular a la otra ante el acaecimiento de una situación disvaliosa que compromete la perdurabilidad del vínculo, sino reconocer que, ante comportamientos manifiestos y evidentes (se reitera) como los examinados, se activa la obligación de no tolerar situaciones de discriminación en perjuicio de los trabajadores en las relaciones laborales privadas, ni permitir que los empleadores violen los derechos de los trabajadores o que la relación contractual vulnere los estándares mínimos internacionales ………………………….

Por todo lo expuesto, se hace lugar al agravio en análisis y se revoca el fallo en este segmento.

III.2.- En razón del criterio antes adoptado, corresponde hacer lugar a los rubros indemnizatorios derivados de la extinción. …………….El total asciende a $ 183.827,66.

III.3.- El recurrente insiste en su pretensión de resarcimiento de daño moral por $ 50.000 (lo requirió al inicio, fs. 8 y vta), entendiendo también que procede la máxima sanción prevista en el art. 275 LCT.En cuanto al primero de los supuestos, tiene dicho este Tribunal que el interés protegido por el art. 81 de la ley de contrato de trabajo es básicamente moral, en tanto procura evitar que el dependiente sea colocado, sin causa justificada, en situación desdorosa dentro del ámbito empresario, por lo que el trato discriminatorio justifica la procedencia de la reparación por daño moral …………. habiéndose constatado tal circunstancia a la luz de las pruebas de autos, la puesta en marcha de una operación hostil y de ensañamiento hacia la persona del reclamante, se admitirá tal concepto por la suma de $ 36.765,53.

Sobre la recepción de la sanción contemplada en el art.275 LCT, hay que decir que, más allá del reproche formulado a la accionada que legitima la posición del despido indirecto, teniendo en cuenta la prudencia con la que debe examinarse la tipificación en estudio, no se observan elementos suficientes para dar curso favorable a tal pedido, en tanto la actividad desplegada por la adversaria se enmarca dentro de la garantía constitucional de defensa en juicio.

III.4.- El apelante requiere la confección y entrega de nuevos certificados de trabajo, con base en que la fecha de ingreso del actor no es la del 01/03/2011 como se expresara en los instrumentos, sino la del 01/08/2006, inserta en los recibos, en el alta y consignada en la pericial contable.Así, asistiéndole razón conforme lo informado por el auxiliar (fs. 241), deberá procederse a expedirse la documentación de esta manera, bajo apercibimiento de fijar las sanciones conminatorias que en la sede de origen se estimen pertinentes.

IV.- El capital de condena, de $ 220.593,19  llevará, desde la fecha del distracto (08/05/2013) hasta su efectivo pago, los intereses previstos en las Actas CNAT Nros. 2601, 2630 y 2658, aplicadas según el Acta 2764, tomándose a los efectos de la primera capitalización la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial.

V.- La solución propuesta implica la revisión del régimen de costas y honorarios establecidos en grado…………………

El Dr. GREGORIO CORACH, dijo: Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo. El Dr. DANIEL E. STORTINI, no vota (art. 125 LO).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar el fallo de primera instancia y hacer lugar a la acción entablada por URBANI, JONATAN ALAN contra UPS DE ARGENTINA S.A., condenándola a abonar, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación, la suma de $ 220.593,19 (pesos doscientos veinte mil quinientos noventa y tres con diecinueve centavos) con más los intereses fijados en el considerando respectivo, debiendo poner a disposición, asimismo, los certificados de ley en la forma prevista en la presente; 2) Costas de grado a cargo de la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, CPCCN),regulándose los honorarios profesionales de las representaciones y patrocinios letrados de las partes actora, demandada y estipendios …….. 3) Imponer las costas de alzada a la demandada (art. 68, primer párrafo, CPCCN); 4) Regular los honorarios profesionales de la representación y patrocinio letrado de las partes, …………Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente,cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.Leonardo Ambesi-Gregorio Corach-Jueces de Cámara///

 

® Liga del Consorcista

Tags: laboral, despido indirecto,

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