(fallo completo) En la ciudad de Corrientes, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP - 124173/15, caratulado: "VALLEJOS CECILIA ISABEL C/ GODOY MIGUEL ANGEL S/ IND.; ETC.". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: I.- Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara Laboral de esta ciudad (fs.419/428 y vta.), que confirmó la decisión de primera instancia que tuvo por justificado la legitimidad del despido indirecto e hizo lugar a la pretensión actoral en la extensión que señaló, el demandado interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley en análisis (fs. 439/445 y vta.). II.- Satisfechos los recaudos de forma (art. 102 y c.c. de la ley 3540), corresponde examinar los agravios que sustentan la impugnación. III.- Una breve reseña de los hechos debatidos pusieron en evidencia que la actora denunció haber ingresado a trabajar en el domicilio particular del señor Miguel Ángel Godoy, sito en Av. Maipú N°1344, el día 06.12.1989, cumpliendo jornadas de lunes a sábados, de 8,30 a 19,30 hs.; realizando tareas de limpieza, aseo de la vivienda, cocina, y que luego se le asignó la tarea de cuidar a la señora "Matilde". Adujo que la relación laboral estuvo "en negro" siendo registrada 10 años después (05.05.1999); percibiendo una remuneración de $1.500,00 mensuales. Que en el año 2014, comenzó a tener problemas de salud, dolores de columna, debiendo hacer reposo, por prescripción médica; que los certificados médicos fueron recibidos al principio, pero que a partir de noviembre 2014 ya no, por lo que ante esta situación formuló una exposición en sede policial, y planteó sus reclamos por medio de CD, pero que ante la negativa, en fecha 14.10.15, configuró un despido indirecto. A su turno el accionado negó los hechos endilgados y expuso su propia versión. Afirmó que la accionante ingresó el 02.05.1999, para desempeñar tareas domésticas, con jornadas de labor de lunes a viernes, de 8,30 a 12,30 horas, y los sábados, sólo de por medio; que, desde septiembre de 2014 la actora no prestó más servicio, presentando certificados médicos, siempre fuera de término; lo mismo en el mes de octubre; que la licencia vencía el 01.11.14, pero tampoco prestó servicios; hasta que en fecha 26.11.14 sorprendió con un telegrama laboral, requiriendo se lo registre, lo que fuera contestado en fecha 01.12.14, en rechazo de tales reclamos; que, en los meses de noviembre y diciembre la actora tampoco prestó servicio; y recién, un año después, en octubre de 2015, rechazó la CD que la accionada remitiera el 01.12.14, sin hacer referencia a los 10 meses que no prestó servicios. Sostuvo que la remuneración percibida por la actora era acorde a lo estipulado por las partes (Decreto Ley N°326/56); por lo que rechaza la pretensión sobre diferencias salariales y horas extras; así como también rechaza haber recibido los certificados médicos. En ese contexto, el primer sentenciante, luego de tener por acreditado los extremos controvertidos -fecha de ingreso, jornada laboral, remuneración devengada y diferencias salariales-; y rechazar las horas extras, verificó la causal del despido (misivas intercambiadas, existencia de un enfermedad inculpable, tiempo transcurrido entre intimación y apercibimiento y la conducta de ambas partes), y justificó el despido indirecto de la trabajadora del 15.10.15 (TCL Nº 088253015), estimando procedentes haberes adeudados hasta esa fecha (incluy. Sac y vacaciones proporcionales) haciéndola acreedora , además de los rubros indemnizatorios previstos en los arts. 48, 43, 44 y 50 de la ley 26.844. Dicha sentencia fue confirmada por la Cámara, sin perjuicio de la rectificación de planilla de rubros y montos de condena (fs. 425vta. /426) atento a la corrección de la base de cálculo que debió tomarse como MRMNH correspondiente al personal para tareas generales, 5° categoría de la Ley Nº 26.844 bajo la modalidad "con retiro". Sin embargo, y en lo que hizo a la extinción del vínculo y su modo de operarse, desestimó la queja de la recurrente en pretender que ella se habría extinguido por renuncia tácita de la actora en fecha 01.12.14, en tanto un nuevo análisis de las pruebas producidas (intimaciones reiteradas la actora desde 26.11.14, respuestas del demandado, estado de salud de la trabajadora que impidieron la concurrencia a prestar servicios desde agosto/2104, certificados médicos, exposición policial), condujo a demostrar -como dijo- el interés de la accionante por mantener el vínculo hasta el momento de la extinción por despido indirecto (15.10.15), descartando que cualquier intento vínculo de extinción por voluntad concurrente de las partes (art. 241, 3° párrafo de la LCT; art. 46 inc. a) de la ley 26.844). Desde ese lugar y por los argumentos que expuso a fs. 421/426 y a los que remito "brevitatis causae", confirmó la pretensión actoral contra el extinto Miguel Ángel Godoy, a las sucesoras, Sras. Beatriz Elena López y Mirta Clarisa Godoy, con el alcance y extensión que señaló a fs.426/428. IV.- Luego de una breve referencia del caso que desencadenó el distracto, la recurrente se agravió de la condena a pagar indemnización por despido incausado (art. 49 ley 26.844). Insistió que se debió aplicarse el art. 241, 3° párrafo de la LCT, coincidente con el art. 46 inc. a) de la ley 26.844, en tanto- a su entender- hubo una extinción tácita de la actora (renuncia), sin que exista efectos económicos para las partes. Tachó de equivoca la interpretación del "a quo" que descartó aquella, reiterando que la rescisión del vínculo se dió a través de la exteriorización concurrente de comportamientos concluyentes y recíprocos que se traducen en el abandono de la relación. Citó jurisprudencia que considera avalan su postura y a las que remito "brevitatis causae". Arguyó que la denuncia del contrato de trabajo por parte de la actora en fecha 15.10.15 no fue contemporánea al hecho presuntamente injurioso (03.12.14). Controvirtió la duplicación prevista en el art. 50 de la Ley 26.844. Calificó de dogmática y sin asidero fáctico la condena a pagar salarios adeudados (período de diciembre/2014 a octubre/2015) Insistió que la actora incumplió su débito laboral y no justificó la puesta a disposición de su fuerza laboral. Efectuó ciertas apreciaciones en cuanto a la enfermedad de la actora impugnando el razonamiento de Cámara que la dio por cierta. Se quejó de la procedencia del rubros diferencias salariales (10/2013 a 11/2014) en base a la jornada completa, la que -a su entender- no fue probada-. Expuso sus argumentaciones, endilgando al fallo de grado falta de análisis de los elementos probatorios. Finalmente, impugnó la imposición de costas a su parte. V.- Confrontados los agravios expresados con los fundamentos que nutren el decisorio recurrido a la luz de la excepcionalidad que caracteriza el recurso de inaplicabilidad de ley examinado (art. 103, ley 3540), considero que el mismo no puede prosperar. En temas como los propuestos a instancia de la parte recurrente, este Superior Tribunal -siguiendo los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, tuvo ocasión de resolver (Ver: S.T.J., Ctes., Sentencias Laborales Nros: 29/2017; 31/2017) que la doctrina de la arbitrariedad de sentencia surgió para evitar que graves y manifiestas anomalías en la apreciación de las pruebas puedan conducir a una sentencia sin real apoyo en los hechos. Y que sólo el error palmario de sentar conclusiones en abierta contradicción con comprobaciones fehacientes de la causa, o con desvío de las leyes de la lógica, constituye el absurdo que autoriza la apertura de esta instancia extraordinaria. De allí la exigencia al justiciable de que produzca la demostración de un error extremo, es decir aquél que acaece cuando al apreciar los elementos probatorios el juez incurre en vicios lógicos o viola las reglas previstas para la valoración probatoria (C.S.J.N. Fallos 297-173; 298-561; 299-229; 300-390; 301-449 entre muchos). Extremo que no ocurrió en el sub- examine. VI.- En efecto, un análisis de los fundamentos explicitados por el "a quo" para resolver la oposición a la pretensión esgrimida por el ahora quejoso y que consistió en haberse operado la ruptura del vínculo por renuncia tácita de la actora, aparece irreprochable. Ello es así pues no advirtió el judicante de grado la existencia del comportamiento concluyente e inequívoco de la dependiente de abandonar el trabajo, explicando que desde el mes de agosto/2014 aquella se hallaba afectada de un problema de salud (hernia de disco) que le impidió su concurrencia a laborar, siendo incontrovertido que el demandado tuvo conocimiento de ello, incluso precisó que la dependiente continuó imposibilitada de concurrir a prestar servicios, según certificado médico de fecha 01.12.14- tenido a la vista- que indicaba guardar reposo por tal afección por el término de 30 días. Y en ese contexto, también cobró relevancia la Exposición Policial N° 530/14 del 19.12.14, donde Vallejos denunció la actitud renuente de su principal a recibir dicho certificado desde aquella fecha. En ese panorama, razonablemente, concluyó que no puede existir comportamiento tendiente a abandonar la relación, añadiendo que en fecha 26.11.14 intimó a la correcta registración y pago de diferencias salariales de acuerdo a escala salarial y jornada cumplida (TCL Nº 088582859), reiterándola en fechas 09.12.14 (TCL Nº 86508849) y 07.10.15 (TCL Nº 088253277). Concluir más adelante que el hecho de haber realizado el demandado aportes a la obra social y las contribuciones de la seguridad social hasta noviembre 2015 (Ver fs. 422 vta./423), evaluando esa actitud como inconciliable en los términos del art. 241 3º párraf. de la LCT y art. 46 inc. a) ley 26.844, importó una labor axiológica suficiente para fallar del modo que lo hizo y resolver la inexactitud de considerar que la vinculación se había extinguido por voluntad concurrente en fecha 01.12.14. VII.- Firme las premisas que anteceden y fracasada la intención de que el vínculo concluyera en los términos de la normativa antes citada, debe tenerse presente que, ya ante la Alzada llegaron firmes otros acontecimientos tales como la fecha de ingreso pos datada, jornada laboral y diferencias de haberes adeudados, hechos injuriosos estos que justificaron la rescisión indirecta (TCL Nº 088253015 de fecha 14.10.15, recibido el 15.10.15; f.188) y dieron derecho a los rubros definitivamente liquidados en origen y derivados de la disolución justificada dispuesta por la trabajadora (arts. 48,43 y 44 de ley 26.844). Así, a la luz de lo expuesto, la conducta adoptada por el empleador de rechazar las intimaciones por improcedentes (CD Nº 507039662; Telegrama Colacionado Nº 162751-2015-0050352; recibidos en fechas 03.12.14 y 13.10.15), desconociendo la real fecha de ingreso, la verdadera jornada de laboral cumplida y no pago de diferencias de haberes adeudados -acreditadas en la causa-, lesionó los legítimos intereses de la trabajadora y tuvieron la gravedad para configurar la injuria en los términos del art. 46, inc. h), de la ley 26.844, y por ende justificó la denuncia del contrato de trabajo. VIII.- No escapa al suscripto, que el ahora recurrente, según las consideraciones efectuadas por la Cámara, no desconocía la situación de salud de su dependiente. Por lo tanto, frente a ello tuvo a su alcance la posibilidad de ejercitar oportunamente la facultad de contralor de la enfermedad o en su defecto intimar al reintegro a sus tareas habituales una vez vencido el término del último certificado médico (01.10.14) que el propio demandado reconoce como recibido a f.59 y nada de ello ocurrió. Ese comportamiento no ejercido y tampoco querido por la ley, pues la buena fe así lo impone, conlleva a la inadmisibilidad de cualquier observación que quiso introducir tardíamente en esta instancia de excepción, tales como atribuir la existencia de un comportamiento de la contraria que implicara abandonar la relación. En este sentido se tiene dicho: "… No es menos evidente que de haber cumplido la recurrente con las cargas procesales en tiempo oportuno, no habría experimentado el perjuicio que tardíamente y en un sentido opuesto al que conformara su comportamiento anterior, ahora alega (CSJN, Fallos t.7, pág. 139; t.275, págs.. 235,256 y 459). Firme esa premisa, derivase que la garantía de la defensa en juicio no ampara la negligencia de los litigantes (CSJN, Fallos: t. 239, pág. 51; t. 274, pág. 161, entre otros). Tropezamos así con la doctrina de los actos propios que se abastece en el principio de la buena fe y de la seguridad jurídica (Cfr: Augusto Mario Morello, Prueba, Incongruencia y Defensa en Juicio, 1977, pág.25). IX.- En tal entendimiento, descartada la extinción en la fecha que el quejoso pretendió haber extinguido el vínculo por voluntad concurrente de las partes (01.12.14), devine inatendible la queja relativa a la impugnación de los salarios adeudados (período diciembre/2014 a octubre/2015), en tanto, como ya se expuso, la relación se mantuvo vigente hasta el 15.10.15 (TCL Nº 088253015; fs. 185/188). A todo evento, señalo que más allá de la conducta asumida por el demandado quien no dio respuestas a los reclamos que la trabajadora requería, los que resultaron atendibles según se acreditara en el proceso, dejando transcurrir el tiempo sin constituir en mora a su dependiente ni intimar a retomar tareas habituales para esclarecer así la situación, al menos en defensa de sus intereses, llamativo resultó ser que éste continuó realizando los aportes a la seguridad social y obra social hasta la fecha en que la actora extinguió el vínculo- 14.10.15 -( Ver documental de fs. 239/241 y testimonial de la Contadora Sra. Baez, fs. 291/292 vta.) más no abonó los haberes adeudados en ese lapso de tiempo, los que sí corresponden atento a la fecha y causa de extinción acreditada en el sub- lite. X.- En cuanto al cuestionamiento relativo a la multa prevista en el art. 50 de la ley 26.844, debe ser rechazado. Ello así en tanto la norma sin hacer distinción alguna entre el despido directo e indirecto prevé en el Título XI "Indemnización por antigüedad" que ante la situación de la relación laboral no registrada o registrada deficientemente al momento del despido la indemnización prevista por el artículo 48 (Indemnización por antigüedad o despido) se duplicará. Y concurriendo en el "sub-examine" los presupuestos exigidos por la norma en examen para la procedencia de la reclamada -esto es, una trabajadora que no fue debidamente registrada (fecha de ingreso y jornada laboral), habiéndose extinguido la relación laboral por despido indirecto-, corresponde sin más ratificar la condena impuesta en origen y desestimar la pretendida impugnación. XI.- Igual temperamento se adoptará en relación al reproche por la forma de distribución de las causídicas -a la demandada vencida en ambas instancias (art. 88, ley 3540)-, habiendo la Cámara efectuado un enfoque global del resultado de la contienda, apreciando el reclamo formulado con un criterio jurídico y no meramente matemático (f. 427). Ello importó un pronunciamiento que devino irreprochable sin que la faena recursiva lograra acreditar un vicio de ilegalidad y arbitrariedad, por lo que propicio confirmar también en este punto la sentencia recurrida. Y con relación a las de esta sede, se impondrán a la recurrente vencida, en razón de que el agravio solo se fundó en la expectativa de progreso del recurso, lo que no sucedió en el plano sentencial. Así las cosas, el fallo recurrido no resulta arbitrario y deberá confirmarse. XII.- Las restantes apreciaciones que contiene la pieza recursiva no resultan esenciales ni conmueven la decisión adoptada por la Cámara. Y ya tiene dicho este Cuerpo que el juez o tribunal no está obligado a seguir a las partes en todas y cada una de sus alegaciones sino solamente en aquellas que resulten conducentes a los fines del litigio. Por lo expuesto, constancias de autos, de compartir mis pares este voto, propicio rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley tenido a consideración, con costas y pérdida del depósito de ley. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes Dr. Alejandro Daniel Borda, vencido, los pertenecientes a la Dra. Norma Mirta Sanchez, vencedora, ambos como Monotributistas frente al IVA., en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los de primera instancia (art.14, ley 5822). A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Comparto la solución propiciada por el Sr. Ministro votante en primer término a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias. Considero sin embargo oportuno me explaye acerca de mi reiterada postura sobre las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judi ciales provenientes de una Cámara de Apelaciones sean válidas. En anteriores precedentes sostuve que el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, "[…] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los emitidos." Manifesté también que no coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración, estimando necesario que lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso formulando el suyo, dando cabal cumplimiento con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial. Ahora bien, y no obstante la recomendación efectuada a los Sres. Magistrados en pos del cumplimiento constitucional que les ha sido confiado, advierto que en la actualidad tal precepto continúa siendo vulnerado dado que a diferencia de los Tribunales Orales Penales (TOP), en las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa Administrativa y Electoral para que una decisión judicial sea válida se sigue requiriendo el conocimiento para la decisión y la firma de dos de los tres miembros que integran las Cámaras de Apelaciones, quedando excluido el tercer magistrado. A mi entender la riqueza del órgano judicial colegiado supone el diálogo racional que tolera puntos de vista no exactamente iguales sino complementarios, al modo de caminos diferentes que sin embargo conducen al mismo destino final. En este sentido, entiendo que la fundamentación de los pronunciamientos constituye una exigencia del funcionamiento del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno, principalmente en los casos de las sentencias, siendo una garantía para cada ciudadano; ya que de esta manera pueden ejercer el control de los actos de los magistrados e impugnarlos. Y es que la sociedad democrática mayormente participativa pretende que se den a conocer las razones suficientes que justifiquen la toma de las decisiones las cuales se deben hacer conocer para someterlas a una posible crítica. De allí que este dato propio de los Tribunales Colegiados aparece como francamente irreconciliable con la mera colección de dos opiniones y adhesiones automáticas citadas por los integrantes del cuerpo, vulnerándose así la garantía de certeza o seguridad jurídica si el Tribunal dicta una sentencia con votos aparentemente coincidentes, pero que no permiten establecer las razones que han conducido a pronunciarse de determinada manera. Es sabido que los Tribunales se encuentran integrados por tres jueces, los cuales tienen la responsabilidad constitucional de expedirse; así lo hacen los Magistrados de los Tribunales Penales a diferencia de los miembros de las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa, con lo cual, entiendo, se menoscaban los principios de igualdad y equidad constitucional. Cabe recordar que el Alto Tribunal de la Nación ha puntualizado que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, ya que no es sólo el imperio del Tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, sino que estos dos conceptos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión. Finalmente, considero que los problemas planteados en cuanto a la falta de mayorías o mayorías "aparentes" acarrean un grave perjuicio tanto para los justiciables como para el efectivo servicio de justicia, ya que si bien se alega como argumento central la celeridad en el trámite de los distintos procesos, en la realidad esto no se traduce de manera absoluta en los tiempos procesales, con el agravante del desconocimiento de los estándares de legitimación. Es por ello que exhorto -una vez más- a los Sres. Magistrados a abandonar tales prácticas de concurrencia aparente, bajo la idea de adherir a un voto, adoptando el sistema previsto en el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia), cuya genuina interpretación determina que en las sentencias -respetando el orden de sorteo- todos los miembros de la Cámara deben pronunciarse de manera individual sobre las cuestiones esenciales sometidas a su juzga miento, de este modo a la par de garantizar la efectiva intervención personal de cada Camarista se logra plasmar la deliberación realizada que permite alcanzar el consenso y la mayoría como resguardo fundamental de una sentencia justa. Así voto. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 152 1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas y pérdida del depósito de ley. 2°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes Dr. Alejandro Daniel Borda, vencido, y los pertenecientes a la Dra. Norma Mirta Sanchez, vencedora, ambos como Monotributistas frente al IVA., en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los de primera instancia (art.14, ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese. Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes///
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Una empleada de casas particulares (ex servicio doméstico) se da por despedida por injuria laboral : enfermedad inculpable rechazada, fecha de ingreso pos datada, jornada laboral de lunes a sábado y diferencias de haberes adeudados, hechos injuriosos que justificaron la rescisión indirecta.
Fecha del Fallo: 28-9-2021
Partes: VALLEJOS CECILIA ISABEL C/ GODOY MIGUEL ANGEL S/ IND.; ETC.
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes-Secretaría Jurisdiccional Nº 2
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