En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes julio de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la Doctora BEATRIZ E. FERDMAN dijo:
Contra la sentencia definitiva del 27/10/2021, que hizo lugar a la acción, apelan la demandada Melex Argentina S.R.L. y la parte actora tenor de las presentaciones digitales de fecha 3/11/2021 y 29/10/2021, ………….
I. La demandada en su recurso cuestiona la valoración realizada en origen a las declaraciones testimoniales aportadas por la parte actora ya que, según su postura, la sentenciante no utilizó las reglas de la sana crítica para resolver las cuestiones debatidas y afirma que los hechos denunciados no fueron acreditados en autos. Señala que los dichos de los testigos analizados por la jueza a quo no resultan convincentes y carecen de fundamento para demostrar los pagos “en negro” y las horas extras denunciadas. De esa manera, sostiene que los testimonios en cuestión no tuvieron un correlato contemporáneo con los hechos denunciados ya que ninguno de ellos sabía cuánto cobraba el demandante. Como segundo agravio, refiere que la judicante desestimó arbitrariamente los testimonios ofrecidos por su parte, toda vez que dichos testigos claramente manifestaron que el actor se encontraba correctamente registrado y que su jornada de trabajo no excedía la máxima legal. En ese sentido, manifiesta que los testigos en cuestión trabajaban en la empresa al momento del distracto, y que resultaron coincidentes y concluyentes respecto a las tareas, lugar de trabajo y jornada cumplida por el actor, como así también que cobraba el sueldo mediante cuenta bancaria y que firmaba los correspondientes recibos. Por tal razón, entiende que hubo una incorrecta valoración de las pruebas rendidas en autos. Asimismo, cuestiona la base de cálculo indemnizatoria y la condena a abonar la indemnización sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido. En cuanto a las horas extras, considera que no existe fundamentación alguna para cuantificar la condena, lo que imposibilita su derecho de defensa. También formula agravios respecto a las indemnizaciones previstas por los arts. 2, ley 25.323 y 10, ley 24.013; por último, apela las regulaciones de honorarios.
II.La parte actora se agravia por el rechazo de la indemnización dispuesta por el art. 9 de la ley 24.013. ….. el actor fue registrado primero por Tiempo Laboral S.A. y posteriormente por Melex Argentina S.R.L.
……. La magistrada que me precede admitió, en lo principal, la acción deducida por considerar que el rechazo de la demandada a los reclamos por regularización registral y deuda salarial por horas extras configuró una injuria laboral grave que justificó la decisión adoptada por el actor. ….En esos términos, corresponde señalar que se encontraba a cargo de la parte actora demostrar los hechos cuya valoración resultaba imprescindible para admitir la viabilidad de su pretensión (cfr. art. 377 párrafos 1° y 2° del C.P.C.C.N.) esto es, le incumbía acreditar la existencia de pagos clandestinos y el desempeño de horas extras pero adelanto que, a mi criterio, el demandante no lo ha logrado. En efecto, en cuanto a la valoración de la prueba testimonial rendida en autos, una detenida evaluación de la misma a la luz de las reglas de la sana crítica y los demás elementos obrantes en autos (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) me llevan a disentir con la solución adoptada en origen, …..no encuentro debidamente acreditadas las injurias denunciadas por el actor para justificar la disolución del vínculo laboral. …. cabe destacar que las inferencias efectuadas en cuanto a los pagos “en negro” no constituyen aserciones sobre hechos percibidos por lo que no pueden ser materia de prueba testimonial. Corresponde señalar que se trata de un conocimiento de referencia, no siendo la declaración en cuestión un elemento probatorio hábil a los fines requeridos. Tampoco resulta posible fundar una condena con indicios, por más razonables que parezcan, si no son confirmados por otros elementos de juicio. La mera probabilidad de la hipótesis apuntada resulta insuficiente para acoger las pretensiones del accionante, cuyos presupuestos de hecho debieron ser probados, como todos los hechos relevantes para el proceso, convincentemente, según las reglas de la sana crítica (arts. 377 y 386 C.P.C.C.N.). En cuanto a las horas extras, tampoco encuentro entidad probatoria en dicho testimonio por cuanto el actor sostuvo que cumplía labores de lunes a viernes de 7 a 17 y sábados de 7 a 15, pero las expresiones efectuadas por el testigo relativas a los horarios del actor difieren con lo afirmado en el inicio por cuanto dijo que después de los mencionados horarios el actor podía seguir trabajando, circunstancia que no fue expuesta por el demandante. ……………….. En cambio, observo que los testigos propuestos por la demandada fueron coincidentes en señalar que el accionante cumplía labores de lunes a viernes de 8 a 17, que no se realizaban horas extras en la empresa y que disponían de una hora para almorzar. ………….. Por otra parte, corresponde señalar que el perito contador informó en autos que los libros de la demandada eran llevados en legal forma y a derecho, que los conceptos remunerativos son los consignados en los libros y que cumple con su obligación de ingresar los fondos de la seguridad social, obra social y sindicales ….. Si bien es sabido que las registraciones contables resultan inoponibles al trabajador en virtud de su carácter unilateral, ello es así cuando las mismas se encuentran contrariadas por elementos de prueba y, no siendo este el caso de autos, otorgaré al informe contable pleno valor probatorio en los términos de lo normado por el art. 477 del C.P.C.C.N. En definitiva, considero admisible el recurso de la demandada frente a las notorias contradicciones destacadas en el memorial de agravios, las cuales no permiten otorgar credibilidad a dichos testimonios ni tener por acreditadas las alegaciones en relación a supuestos pagos en negro o el cumplimiento de horas extras, por lo que la denuncia del vínculo efectuada por el demandante mediante despacho telegráfico cursado el 16/9/2015 resultó injustificada porque no se ajustó a derecho. De esa manera, de prosperar mi voto, sugiero revocar la decisión de grado y desestimar los rubros indemnizatorios, horas extras reclamadas e indemnizaciones dispuestas por los arts. 10 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323.
III. La parte actora se agravia por la desestimación de la indemnización prevista por el art. 9 LNE, ……….propiciaré confirmar la decisión de grado en tal sentido.
IV. También cuestiona la parte actora el rechazo de diferencias salariales por haber desempeñado labores correspondientes a una categoría superior a la efectivamente registrada por la demandada. La magistrada de la instancia anterior desestimó el reclamo por considerar que el actor no cumplió acabadamente las exigencias del art. 65 LO. en cuanto a la descripción y detalle de las labores desempeñadas para considerarse categorizado como “Oficial Múltiple”. ……. el convenio 260/75 de la actividad metalúrgica establece que un “Oficial Múltiple” es quien realiza las tareas de más de uno de los oficios tradicionales y que, por el contrario, el “Oficial” se desempeña en un solo oficio. Sin embargo, no obstante lo expuesto, adelanto que este aspecto del recurso tampoco será receptado en mi voto. Ello así, toda vez que en el punto el apelante se limita a aducir en forma meramente dogmática que ha sido demostrado en autos que realizaba tareas de mecánica, de electricidad y el ensamble de vehículos, pero sin señalar de manera concreta cuáles eran específicamente las tareas a las cuales hizo referencia en el inicio. Tampoco señala los fundamentos de hecho que avalarían su postura, careciendo la expresión de agravios de las mínimas pautas que permitan advertir la sinrazón de la solución que se pretende cuestionar, incumpliéndose de tal modo con la crítica concreta y razonada que exige el artículo 116 de la L.O. Cabe señalar, conforme establece el convenio metalúrgico Nº 260/75 que el oficial múltiple es la persona que: “… realiza las tareas de más de uno de los oficios tradicionales. …… En dichos términos, evaluados los testimonios rendidos en autos no surge evidencia alguna que indique que el actor tuviera los conocimientos técnicos necesarios para ser encuadrado en la categoría pretendida por lo que, de esa manera, debe considerarse que se encontraba correctamente categorizado (conf. arts. 386, C.P.C.C.N.; 90 y 155, L.O.). Por esa razón, a partir de los términos del recurso y de las pruebas producidas en autos, considero que también debe confirmarse lo decidido en origen en este aspecto.
V. La solución propuesta implica adecuar la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia (conf. art. 279 del C.P.C.C.N.) y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos planteados en tal sentido. Las costas de ambas instancias sugiero que sean impuestas a cargo del actor (conf. art. 68 del CPCCN). Para regular los emolumentos de los profesionales intervinientes en la causa, tomaré en consideración ……..
VI. A su vez, corresponde regular los honorarios de la representación letrada de las partes intervinientes en alzada ….. El Doctor GABRIEL de VEDIA manifestó que, por análogos fundamentos, adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Revocar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide y rechazar la demanda deducida por DIEGO MARTIN ROCES contra MELEX ARGENTINA S.R.L. 2º) Costas y honorarios según lo sugerido en los considerandos V y VI del primer voto. 3º) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la doctora Andrea Érica Garcia Vior no vota (art. 125 L.O.). Firmado por: BEATRIZ E. FERDMAN, JUEZ DE CÁMARA - GABRIEL DE VEDIA, JUEZ DE CAMARA -- JULIANA CASCELLI, SECRETARIA DE CAMARA///