(parcial). En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el Doctor GABRIEL DE VEDIA dijo: 1- La sentencia definitiva digitalizada el 29/12/2021 que rechazó en su totalidad la acción por despido y la acción civil incoadas por Alfredo Santos Leiva contra Dispaper SRL, Andrea Mariana Criscuolo y Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial incorporado el 01/02/2022, replicado por la demandada con fecha 04/2/2022. ……
Las conclusiones a las que se arribó en la instancia anterior al rechazar las pretensiones indemnizatorias, motivan el único agravio que formula el actor en la materia, …….. el juez de grado consideró que el accionante no demostró las injurias invocadas en la comunicación extintiva y en especial, en lo que aquí interesa, destacó que la negativa de tareas que denunció en la misiva del 29/04/2013 no fue demostrada puesto que a tal fin no acompañó un certificado médico de alta ni la copia del dictamen de Comisión Médica en el transcurso del año 2013. …….
la parte actora asevera que no obstante la incapacidad parcial y permanente del 31,63% dictaminada por la Comisión Médica de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fecha 08/04/2013 por secuela leve de accidente cerebro vascular que lo incapacitaba para realizar las taras que realizaba habitualmente, encontrándose en condiciones de prestar servicios en tareas acordes a su capacidad y resultando la ex empleadora obligada en los términos del art. 212 LCT, desconoció el dictamen aludido y negó la reincorporación del trabajador, argumentando que éste no se encontraba en condiciones de trabajar, de acuerdo al certificado que fue emitido por su propio servicio médico. Delineado el agravio bajo estudio debe consignarse en forma liminar que el actor gozó de licencia médica desde el 20/02/2012 y por el término de seis meses, como consecuencia de Acv isquémico, que lo obligó a realizar un largo tratamiento y le ocasionó secuelas en el plano físico. Tampoco se encuentra controvertido que la demandada había comunicado al actor la reserva del puesto de trabajo a partir del día 1 de septiembre de 2012 y por el término de un año conforme lo normado por el art. 211 de la LCT ….
que el 19/04/2013 el actor requirió que se le asignen tareas en función del dictamen de Comisión Médica del que surge la incapacidad parcial y permanente del 31,63% (cd 352468857 fs. 139) y que en respuesta, la demandada desconoció los extremos informados por el trabajador….. En ese marco, el 29/04/2013 el actor se consideró en situación de despido el 29 de abril de 2013 en los siguientes términos “… ..atento que mi incapacidad laborativa se encuentra consolidada, su maliciosa respuesta negándose a suministrar tareas adecuadas y acordes con mi actual aptitud psicofísica conforme lo establece el art. 212 LCT, lo cual implica negativa de tareas de su parte y el consecuente perjuicio que ello me acarrea ya que me encuentro sin percibir salarios y ante su negativa a regularizar la relación laboral conforme los verdaderos datos suministrados; todo lo cual me injuria de gravedad tal que impide la prosecución del vínculo, me considero injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. En consecuencia, intimo plazo 48 hs. abone liquidación final, indemnizaciones por despido e indemnizaciones previstas en los arts. 10 y 15ley 24013 y entregue certificaciones previstas en el art. 80 LCT ………. a través del estudio de las constancias de autos, en especial de la lectura del nutrido intercambio telegráfico habido entre las partes, advierto que frente a cada emplazamiento que efectuó el actor por dación de tareas, la ex empleadora, a través de las misivas de los días 02/05/2013 y 07/05/2013 expresó su desconocimiento respecto del dictamen emitido por la Comisión Médica Central y de modo más que contradictorio, negó las revisiones médicas efectuadas por su propio servicio, circunstancia que, no obstante, reconoció en el responde de modo expreso y concreto al sostener que el actor fue revisado por el Dr. Sergio Martín Tachdjian quien certificó que aquel no estaba en condiciones de retomar las tareas. En tales términos, la ex empleadora negó el alta médica que el trabajador requería en consonancia con el dictamen señalado, donde se determinó la capacidad laborativa, haciendo caso omiso a la petición que de modo reiterado manifestó el actor para que le otorgue tareas acordes a su capacidad conforme lo dispuesto por el art. 212, LCT. En el contexto descripto, si partimos de la premisa de que el trabajador se hallaba impedido de prestar servicios como consecuencia de una patología que -cualquiera haya sido su origen- le provocó una incapacidad parcial y permanente ya consolidada y expresamente determinada por la Comisión Médica; teniendo en cuenta que intimó a su empleadora para que le otorgara tareas acordes con su actual situación, debemos concluir que la respuesta remitida por ésta no se ajustó a las pautas delineadas por el primer párrafo del art. 212 en la medida en que se limitó a desconocer un dictamen médico emitido por la Comisión Médica de la SRT sin fundamento válido y soslayando que la incapacidad parcial y permanente del orden del 31,63% (art. 212 2° párrafo) permite colegir que, en verdad y pese a subsistir la situación de incapacidad, el accionante estaba en condiciones de reincorporarse para realizar nuevas tareas consideradas livianas. El art. 62 de la LCT dispone que “las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta Ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad". La buena fe, en éste sentido, actúa integrando el contenido de los contratos mediante el reconocimiento de las obligaciones implícitas que surgen del contexto en que el contrato actúa. Como dije, la demandada limitó su posición defensiva en sostener que el actor no acompañó constancia alguna que acredite el alta médica, desconociendo el dictamen emitido por la comisión Médica Central, pese a que el procedimiento respectivo fue instado por su propia aseguradora por lo que en verdad, no podía desconocer su existencia ni la incapacidad parcial y permanente determinada del orden del 31,63% (art. 212 2° párrafo), que permite colegir que, en verdad y pese a subsistir la situación de incapacidad, el demandante se encontraba en condiciones de reincorporarse para realizar nuevas tareas consideradas livianas. Bajo tales premisas, y teniendo en cuenta que una de las principales obligaciones a cargo del empleador es brindar ocupación efectiva al trabajador, en este caso de acuerdo a su capacidad física (cfr. art. 78 de la LCT), queda en evidencia que la demandada no ha demostrado haber mantenido una conducta colaborativa, diligente y flexible, de acuerdo a los deberes que la LCT impone al empleador, tal como verificar la real capacidad del accionante a los efectos de determinar que puestos de trabajo podía cubrir y no sólo accionar en base a al certificado emitido por su propio servicio médico (cft. art. 377 CPCCN). En efecto, ponderando la hipótesis en la cual la empleadora no tenía trabajo acorde con la minusvalía laborativa del actor (art. 212, 2° párrafo), en post de resguardar la integridad física y también patrimonial del trabajador, debió manifestar dicha imposibilidad y disolver el vínculo abonando la indemnización prevista en el art. 247, LCT, lo que no hizo. ………….. ante las discrepancias médicas, debió establecer los medios para la realización de una junta médica que dirima la cuestión, todo lo cual no se hizo, configurándose en el caso una negativa de dación de tareas que justificó la disolución del contrato decidida por el accionante, ante el grave incumplimiento de la demandada que impedía la prosecución del vínculo. Por todo lo expuesto, el despido indirecto causado por el trabajador se ajustó a derecho, correspondiendo la indemnización del mismo de acuerdo a lo reglado por el inc. 3, art. 212 LCT. …………….. a fin de calcular los rubros acogidos tomaré la mejor remuneración mensual normal y habitual de $ 2.789,44 percibida por el actor en agosto de 2012; la fecha de ingreso (13/10/2010) y de egreso (29/04/2013), de acuerdo al siguiente detalle: Indemnización art. 245 LCT: $ 8.368,32; Indemnización sust. Preaviso: $ 2.789,44; incid Sac s/ rubro anterior: $ 232,45; Art. 2 ley 25.323: $ 5.695,60 TOTAL: $ 17.085,81, cifra que llevará intereses desde el 29 de abril de 2013 (fecha del distracto) y hasta el 22/3/2016 según la tasa determinada por el Acta C.N.A.T. Nº 2601; desde 23/3/2016 y hasta el 30/11/2017 según Acta 2630 y desde el 1/12/2017 y hasta su efectivo pago, se devengarán intereses de acuerdo a la tasa efectiva anual vencida correspondiente a la Cartera General Actividades Diversas del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con lo acordado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Acta Nro. 2658 de fecha 8/11/2017. Además, cabe destacar que el 7 de septiembre de 2022 en acuerdo de mayoría de CNAT se introdujo una modificación a la forma de cálculo de la tasa de interés vigente (cfr. actas 2601, 2630 y 2658). Allí se resolvió la capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda en los términos dispuestos por el art. 770 inc. b CCyCN, para aquellos casos en los cuales no existiera sentencia firme sobre el punto y para aquellos créditos que no se encontraran alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses. Ahora bien, en este caso particular, considero aplicable este mismo criterio a aquellos créditos que se originaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación e, incluso, la demanda fue interpuesta antes del 01/08/2015. ……….en casos como el que nos ocupa, entiendo que corresponde aplicar la tasa de interés prevista por las actas de CNAT 2601, 2630 y 2658 desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, con más el sistema de capitalización prevista en el acta CNAT 2764 que en este caso se aplica desde el 01/08/2015 -y no desde la notificación de la demanda-. Es decir que a partir de esa día -01/08/2015-, corresponde capitalizar los intereses devengados desde la exigibilidad del crédito y a los 365 días repetir dicha operación aritmética en forma anual y sucesiva hasta la fecha de la liquidación, sin perjuicio de lo previsto en el inciso c del referido art. 770 CCyCN para el supuesto de incumplimiento a la intimación judicial del pago de la liquidación que se apruebe. Cabe recordar en este contexto que si bien es cierto que las tasas de interés que como referencia adoptó la CNAT por mayoría en los acuerdos mencionados (Actas 2601, 2630 y 2658), no son obligatorias ni emanan de un acuerdo plenario, el criterio allí plasmado de los jueces que formaron aquella mayoría evidenciaron que las mismas resultaban equitativas y razonables para compensar al acreedor de los efectos de la privación del capital por la demora del deudor, para resarcir los daños derivados de ésta así como para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario. Esta también fue la idea que imperó en la modificación introducida en el Acta 2764/22 para adicionar el sistema de capitalización anual en los términos dispuestos por la norma del art. 770 CCyCN. …………………………………corresponde aclarar en forma liminar que arriba firme e incuestionado a esta alzada la incapacidad detentada por el actor del orden del 31,63% como consecuencia de la enfermedad inculpable – Acv isquémico -, que motivó la licencia médica de la que gozó en los términos del art. 208 LCT y cuyas circunstancias posteriores motivaron el distracto, conforme lo analizado ……………. Así sostuvo que con posterioridad al 20/02/2012, fecha en la que sufriera el Acv (enfermedad inculpable no relacionada con este reclamo), se constató mediante estudios médicos realizados la existencia de una hernia umbilical que le provoca intensos dolores en la zona inguinal e innumerables trastornos en su actividad laboral y de relación que le determinó una incapacidad laborativa parcial y permanente del 10% de la t.o., que aunada a la incapacidad parcial y permanente del 31,63% consecuente con el ACV sufrido (enfermedad inculpable), determina una incapacidad residual del 6,83% de la t.o.., reclamando en consecuencia la suma de $ 96.000. En orden a la responsabilidad de la empleadora, el Sr. Leiva atribuyó la misma al riesgo propio de las tareas de esfuerzo y manejo de bobinas, ejes y pesadas máquinas que implicaban manipulación directa que por su estructura y posición antiergonómica configuraron un riesgo creado y una vinculación causal con el daño sufrido, destacando que en las codemandadas no adoptó las medidas de seguridad necesarias para resguardar su salud. En el plano psicológico, denuncia una incapacidad residual que alcanza al 3,43% de la t.o. que cuantifica en la suma de $ 7.800; asimismo, pretende el daño moral ($ 25.000), todo ello según las pautas delineadas a fs. 16/18 del escrito inicial. ………el Sr. Juez de la anterior instancia, desestimó el reclamo al considerar que la prueba testimonial no resultó suficiente para acreditar debidamente el nexo de causalidad entre las tareas desarrolladas y el daño sufrido con sustento en la responsabilidad pretendida (arts. 1109, 1113 CC vigentes al tiempo de los hechos). Por ello, sostiene el actor en su recurso que la decisión de origen soslayó los alcances probatorios de la prueba testimonial rendida a instancia de la parte demandada y no ponderó los informes periciales médico y técnico, que demostraron la mecánica de las tareas que debía realizar el actor y los movimientos de esfuerzo que culminaron en el daño físico que se plasmó en la hernia umbilical y en las afecciones psicológicas y determinaron la relación de causalidad adecuada. Con respecto a la aseguradora, agrega que cabe su responsabilidad en la medida en que no ha cumplido con las medidas de protección y seguridad que debió haber adoptado la restante coaccionada (cft. art. 31 inc. 1 ley 24.557 – art. 1074 CC). Delineados los agravios bajo estudio, me anticipo a señalar que los mismos serán receptados de modo favorable mediante mi voto. …………... La hernia es una debilidad de la pared que con los aumentos de presión abdominal provocados por cualquier esfuerzo aumentan el tamaño del anillo herniario a través del cual se pueden desplazar y de hecho lo han hecho, las partes del contenido visceral abdominal. Esto constituye un peligro permanente, habida cuenta que del riesgo de atascamiento y estrangulamiento herniario que puede darse cuando un segmento intestinal entra al saco herniario y después por la congestión venosa distal se edematiza y no puede reducirse (volver la víscera a la cavidad abdominal de donde salió). Esto por lo general constituye una urgencia quirúrgica o abdomen agudo, que puede terminar con la necesaria resección de parte del intestino atascado si este fuera el caso (…)”. En ese marco el experto concluyó que el actor presenta una hernia umbilical que solo guarda relación concausal con la tarea y que le ocasiona una incapacidad del 6,00% a nivel físico. Sentado ello, no coincido con el fundamento esgrimido por el magistrado que me precedió en el análisis respecto a la mecánica de las tareas desarrolladas y la causalidad material que generó la lesión física padecida, ………. “los movimientos realizados por la actora se denominan levantamiento manual de cargas, que en el caso de marras es el esfuerzo a aplicar sobre la cadena para elevar la bobina hasta su posicionamiento en la barra o descenso al piso”. Así, el experto señaló que si bien no se conoce el esfuerzo en el aparejo utilizado, tomando los valores de aparejos que se comercializan en el mercado, para levantamiento manual de cargas que alcanzaron a los 1.000 kilos. Si bien de acuerdo a las consideraciones técnicas expuestas, el esfuerzo en el aparejo alcanza a los 29 kilos, que no supera los 32 estipulados por la tabla 1 Res. 295/2003, lo cierto es que el agente de riesgo que generó las consecuencias dañosas fue debidamente identificado, por cuanto el actor se refirió a las tareas de esfuerzo realizadas, demostradas éstas, además, por la prueba testimonial producida en la causa. Es decir que el nexo causal individualizado luce acreditado. …… De acuerdo con todo lo expuesto, considero que no puede negarse que la actividad laboral cumplida por el trabajador con las características descriptas (debía adoptar posturas viciosas durante toda la jornada laboral manipulando piezas de considerable peso), es una cosa riesgosa y peligrosa que actuó como causal eficiente en el desarrollo de la incapacidad laboral de la demandante en el ámbito de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil (vigente al momento de los hechos), a poco que se advierta que el carácter vicioso o riesgoso de las cosas resultaron eficaces para causar o agravar las secuelas columnarias que porta, por lo que el dueño o guardián de la cosa debe responder por la creación del peligro potencial. …..“basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para quede a cargo de la demandada como dueño o guardián del objeto riesgoso demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder” …. en el caso no se ha invocado ni mucho menos acreditado la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. En este contexto, lo cierto es que si el actor no hubiera tenido que realizar las tareas para la demandada, no padecería las dolencias incapacitantes y es en ese carácter que cabe atribuir a la demandada las consecuencias dañosas que se derivaron de la ejecución de las tareas impuestas, …………………………las declaraciones reseñadas, aunadas a la eficacia convictiva del mencionado informe médico y de las aclaraciones adjuntas a fs. 477, 478/479 y 486 exponen en forma suficientemente clara cuál es el estado actual del actor, así como la metodología científica utilizado para verificarlo y ello evidencia que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables que dan adecuado sustento a la conclusión pericial arribada. De acuerdo con todo lo expuesto, debe disentirse con lo resuelto en la sede anterior, en la medida en que no puede negarse que la actividad laboral cumplida por el trabajador con las características descriptas, es una cosa riesgosa y peligrosa que actuó como causal eficiente en el desarrollo de la incapacidad laboral del demandante ……………... En esas condiciones, atendiendo a las circunstancias fácticas acreditadas en la causa, entiendo que el art. 1758 del CCC convalida la tesitura antes expuesta. De manera que, acreditado el contacto con la cosa o actividad riesgosa, el actor se encuentra beneficiado con la presunción de responsabilidad objetiva y entonces, es el dueño o guardián demandado quien debe probar una causa ajena para liberarse En tal sentido, tiene dicho la doctrina y jurisprudencia que cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos o aparatos que son peligrosos el dueño o guardián debe responder con prescindencia de su culpa, porque el factor de atribución está en el riesgo creado, no en haber descuidado su vigilancia. Basta que haya relación de causalidad entre la acción de la cosa y el daño para que el propietario responda. No resulta ocioso destacar por otra parte, que el actor presentaba al momento de su ingreso a la empresa una hernia inguinocrural derecha, razón por la cual el profesional que intervino en ese examen preocupacional efectuado el 21/09/2010 dejó constancia que presentaba una propensión a la aparición de hernias (ver documental de fs. 78), y lo cierto es que en ese escenario, resultaba previsible para su empleadora que la dolencia física que padecía el actor era incompatible con la naturaleza de tareas que demanden esfuerzos físicos y, la adopción de posiciones viciosas como debía realizar; y a pesar de ello, y de tener que obrar diligentemente para evitar que sufra daño –o que se agrave el cuadro- le asignó tareas que eran inconciliables con su condición física. Cabe señalar que, tal como se ha sostenido con criterio que comparto, la predisposición orgánica del trabajador para contraer enfermedades no desplaza ni interrumpe el nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño ya que se trata de un hecho perfectamente previsible para el empleador a quien la ley le asignó una carga de conocimiento a través de los exámenes médicos preocupacionales y periódicos ………… Así, lo cierto es que, si el actor no hubiera tenido que realizar las tareas para la demandada, no se hubiera agravado o revelado la dolencia incapacitante que padece, y es en ese carácter que cabe atribuirle a la accionada las consecuencias dañosas que se derivaron de la ejecución de las tareas impuestas a la actora, máxime cuando el precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado. En definitiva, y por todo lo expuesto, considero que la decisión adoptada en la instancia de grado, debe ser revocada. ……….de acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía al accionante acreditar que los trastornos de índole psíquica invocados ……………………….. corresponde fijar el resarcimiento por daño material y moral, aclarando que cuando se ha optado por la vía del derecho común, queda librado al prudente arbitrio judicial la cuantificación del mismo, ya que en el contexto indemnizatorio del derecho civil el juez se encuentra facultado para determinar el monto de condena sin estar obligado a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos. Así, teniendo en cuenta el principio de reparación integral y plena, acogido en los arts. 1060, 1077, 1082 y 1113 del Código Civil, vigente en el momento en que se produjeron los hechos, debo considerar las siguientes pautas: la edad del actor al momento del accidente (43,79 años), la remuneración de éste ($ 2.789), la índole del daño padecido y la incapacidad física atribuida (6%), el lapso estimado de vida útil y el capital amortizable en dicho período de vida así como las características traumáticas del episodio ….elementos que permiten compensar además de la pérdida de ganancia del actor, el lucro cesante. ……………juzgo equitativo fijar el quantun del daño material en la suma de $ 60.000, monto que involucra el daño físico, el lucro cesante y la pérdida de chance. En cuanto al reclamo del daño moral, ………… estimo prudente fijarlo en la suma de $ 15.000 (cfr. art. 1078 del Código Civil y doctrina del fallo plenario de la CNAT nro. 243 “Vieytes, Eliseo c/ Ford Motor Argentina S.A.” del 25/10/1982, …………. En lo que respecta a la responsabilidad de Provincia ART con fundamento en el art. 1074 código civil, vigente al momento en que sucedieron los hechos, es claro que el escueto argumento que propone el apelante en el punto 2) in fine de su memorial recursivo, al sostener que la misma no ha cumplido con las medidas de prevención supervisión y control respecto de las medidas de protección y seguridad que debió haber adoptado, deviene más que insuficiente para admitir la responsabilidad en cuestión, máxime cuando la parte actora en momento alguno indicó por qué hecho o causa debía responder la ART; ……….la ART no se encuentra obligada a entregar instructivos o elementos de seguridad sino simplemente al control de medidas de seguridad que pudiera aconsejar y ante ese incumplimiento concreto, realizar la correspondiente denuncia a la SRT, máxime cuando el infortunio ocurrió mientras la actora realizaba un uso ordinario de las cosas. Es de destacar, que los argumentos expuestos por la accionante en su escrito constitutivo, ostenta vaguedad en la imputación de responsabilidad por los supuestos incumplimientos de la ART, pero en este sentido, reitero, en la demanda se omitió señalar cuáles serían puntualmente las actividades u omisiones en que incurrió dicha demandada para así verificar un incumplimiento a las normas preventivas (cfr. art. 4 de la ley 24.557) o que hubiera ocasionado un daño en el trabajador que de otra manera no se hubiera producido. Es dable memorar que si bien pesa sobre las aseguradoras el cumplimiento de las obligaciones que resultan de los arts. 4 y 31 de la ley 24.557, solo procede su condena en el caso que se demuestre una conducta positiva de ésta que hubiere sido relevante en el desarrollo del nexo causal que culminó en el accidente de la trabajadora ya que para la procedencia de la acción de derecho común debe probarse la existencia de los presupuestos de responsabilidad civil que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación como la relación causal adecuada entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente de las obligaciones legales. En la presente causa, no se ha invocado ni probado, insisto, una conducta omisiva por parte de la aseguradora demandada que hubiese determinado la ocurrencia del evento dañoso, circunstancia que determina la ausencia de una relación de causalidad ………………………………………………………… La Doctora BEATRIZ E. FERDMAN manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del señor Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1- Revocar la sentencia de grado y en consecuencia hacer lugar a la acción por despido promovida por Alfredo Santos Leiva y condenar a Dispaper SRL a abonar la suma de $ 17.085,81, que devengará los accesorios dispuestos en el capítulo 2) in fine del primer voto de este acuerdo; 2- Revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la acción civil incoada por el Sr. Alfredo Santos Leiva contra Dispaper SRL, condenándola para que dentro del plazo de cinco días de notificada la presente, abone al actor la suma de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL ($ 85.000) con más los accesorios dispuestos conforme lo dispuesto en el punto 4) del mencionado primer voto, con costas a cargo de la accionada en ambas instancias; 3- Confirmar el rechazo de la acción interpuesta contra Provincia ART S.A. con costas por su orden; 4- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en origen y en alzada conforme considerando 6) del primer voto; 5- Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras juezas por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Andrea Erica García Vior no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 LO. BEATRIZ ETHEL FERDMAN, JUEZ DE CAMARA -- GABRIEL DE VEDIA, JUEZ DE CAMARA JULIANA CASCELLI, SECRETARIA DE CAMARA///