(PARCIAL) VISTO Y CONSIDERANDO: En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. La Dra. Andrea E. García Vior dijo: I- La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora…….Se queja el recurrente porque el sentenciante consideró que no existió un ejercicio abusivo del ius variandi, y, en base a ello, rechazó las indemnizaciones derivadas del despido. La principal cuestión sometida a consideración hace a la justificación del despido indirecto decidido por el reclamante mediante la misiva del 13/10/15 en la que se considerara despedido ante el ejercicio abusivo del “ius variandi”. En efecto, en el presente la parte demandada acompañó CD (ver en hoja 12), mediante la cual dispuso “Traslado dispuesto acorde modalidades actividad expresamente contempladas en CCT, asumimos nuestro riesgo empresario, y cumplimos con Ud. el deber de darle ocupación, por lo expuesto, 24hs recibida esta Cd presentarse en Hoyts Unicenter sito en Paraná 3745 Martínez en horario de 06 a 10hs”
El actor rechazó el cambio de sede dispuesto por la ex empleadora. Cabe señalar que en la demanda, el actor sostuvo que efectuó tareas de Maestranza para la demandada en el complejo ubicado en Malvinas Argentinas - Ruta 8 y Ruta 202-. En el responde, FMA Servicios SA señaló que la relación se encontró regida por el CCT 74/99 de Maestranza. Invocó que “las empresas de limpieza, a diferencia de otras, no pueden desempeñar su actividad en lugares propios, sino que su razón de ser, es prestar el servicio en propiedades de terceros. Por ello, es esencial a la actividad, y por ende al contrato de trabajo, la posibilidad de traslado del personal dependiente, de un destino laboral a otro. De lo contrario, cada vez que un cliente cancela su contrato con mi mandante éste debería despedir a todo su personal, cuando la normativa laboral impone el deber de ocupación”.
Lo expuesto por las partes deja en claro la habitualidad en el cambio de destino laboral, conforme las características del vínculo existente y la naturaleza de la prestación. Si bien el ejercicio legítimo del ius variandi está sujeto en principio a que se reúnan las siguiente condiciones: 1) razonabilidad, es decir, debe responder a una razón funcional; 2) no alteración esencial del contrato, pues no pueden modificarse aspectos sustanciales como el salario, horario o la calificación profesional, y 3) no causar perjuicio moral y material al trabajador (art. 66 LCT), lo cierto es que en el caso el lugar de prestación de tareas no constituyó un elemento esencial o inmodificable en tanto, tratándose de labores contratadas en beneficio de terceras empresas, se encontraba ínsita en el contrato la posibilidad de cambio de asignación y/o destino. Es de público y notorio que, en el marco de la actividad desplegada por la demandada (servicios de limpieza a terceros) el cambio de lugar de trabajo (que puede conllevar también una modificación en el horario según el funcionamiento de ese nuevo destino) resulta ser característico puesto que las prestaciones no se llevan a cabo en la sede de la empleadora sino en favor de terceros cuyas necesidades pueden variar o sus contratos rescindirse por lo que, salvo que se trate de una modificación abusiva, un cambio de destino como el operado no constituye por sí un ejercicio ilegítimo del ius variandi. ……. sólo restaría analizar si el cambio dispuesto –en el caso-, aún siendo funcional, causó perjuicios a la trabajadora …… En el caso de autos, el Sr. Clissa no aportó prueba alguna tendiente a acreditar la mayor distancia alegada ni el mayor tiempo de viaje. ……… nótese que la parte actora desistió de la prueba informativa dirigida a la Dirección Provincial del Transporte (ver resolución), en la cual se debía informar el tiempo de viaje entre algunas líneas de colectivos y detallar las direcciones de cabeceras de las líneas de colectivos que indicó al ofrecer prueba…….. ante la comunicación cursada por la empleadora el demandante no reclamó la cobertura de mayores costos o el ajuste de los tiempos de trabajo o una mayor remuneración a modo de compensación, sino que directamente se abstuvo de prestar servicios y previo intimar, se consideró despedido, por lo que en tal contexto no se verifica ejercicio abusivo alguno de las facultades de dirección y organización que a la empleadora le confiere la ley. En virtud de todo lo expuesto, cabe concluir que el cambio de lugar de trabajo resultó razonable y que el accionante no acreditó que el mismo le causara perjuicio. Por lo que concluyo que no se observa que el cambio de lugar de trabajo dispuesto por la empresa demandada adoleciere de los requisitos dispuestos por el art. 66 de la LCT, por lo cual considero que el despido indirecto dispuesto por la parte actora resultó injustificado. III- Las costas de Alzada, propongo imponerlas en el orden causado, dado que el actor pudo verosímilmente considerarse asistido con mejor derecho a reclamar como lo ha hecho (art. 68 in fine CPCCN). IV- Por otra parte, con arreglo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423), habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y FMA Servicios SA, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones …………………………
El Dr. José Alejandro Sudera dijo: Adhiero a las conclusiones del voto precedente por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que decide; 2°) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 3°) Por lo actuado en esta Alzada, regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y FMA Servicios SA, en el 30% de lo que les corresponda percibir, por la totalidad de lo actuado en origen; Regístrese, notifíquese y devuélvase. ANDREA ERICA GARCIA VIOR JUEZA DE CAMARA -JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA - JUAN SEBASTIAN REY, SECRETARIO DE CAMARA