(parcial)Salta, 24 de octubre de 2022. Y VISTOS: Estos autos caratulados “A, R.D. VS. C. S.A. – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” y CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 290/292 vta. la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada a fs. 272/287 vta., en contra de la sentencia de fs. 260/270 vta., por la que hizo lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el actor y rechazó el interpuesto por aquella; consecuentemente, condenó a la accionada al pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, así como también en los arts. 1° y 2° de la Ley 25323. Sostiene la recurrente que el fallo de la alzada resulta arbitrario por haberse desviado groseramente de las constancias de la causa y contener fundamentación aparente. Alega que el tribunal “a quo” omitió expedirse sobre su pedido para que declarase desierta la apelación del actor por insuficiencia del memorial presentado, en el cual -según postulala contraria se limitó a disentir con lo resuelto por la jueza de primera instancia expresando supuestos agravios genéricos y dogmáticos. Manifiesta que eran dos las cuestiones centrales que debía resolver la Cámara. La primera, referida a si la notificación del despido indirecto concretado por el trabajador cumplía con los requisitos del art. 243 de la L.C.T.; y la segunda, vinculada con la suficiencia, validez y conducencia de las declaraciones testimoniales. Asevera, con relación al primer punto, que la fórmula empleada por el dependiente para darse por despedido no constituye la expresión suficientemente clara de los motivos del distracto que la mencionada norma exige. Agrega que la valoración de la causa resulta imposible si no se manifiesta expresamente cuáles fueron los hechos concretos que provocaron la ruptura.
Respecto de la prueba testimonial, afirma que tanto la sentencia de primera instancia como la de la alzada soslayaron meritar que los testigos tienen juicios pendientes con la recurrente. Sostiene que, por tales motivos, las declaraciones debieron ser excluidas. …..
2º) Que la doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (esta Corte, Tomo 77:619; 231:971; 236:443). …..
3°) Que, en forma liminar, cabe analizar el planteo de la impugnante vinculado a que el tribunal “a quo” no tuvo en cuenta las pautas del art. 255 del Código Procesal Civil y Comercial y habría omitido expedirse acerca de la suficiencia del escrito de expresión de agravios del actor. Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que al efectuarse la consideración de la suficiencia o no de la expresión de agravios, ha de seguirse un criterio amplio en cuanto a su admisibilidad ya que es este el que mejor armoniza con un escrupuloso respeto del derecho de defensa tutelado por la Constitución Nacional, a fin de no limitar la más amplia y completa controversia de los derechos de los litigantes, ya que un mero defecto técnico podría conducir a injustas soluciones en perjuicio de los justiciables, quienes recurren en procura de justicia, buscando ser oídos y que se les brinde la oportunidad de ejercer así su legítimo derecho de defensa en juicio (CSJN, Fallos, 306:474). En igual sentido, esta Corte sostuvo que si el apelante individualiza, aun en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada, no procede declarar la deserción del recurso, por cuanto la gravedad de los efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de la expresión de agravios, torna aconsejable aplicarla con criterio amplio favorable al recurrente (Tomo 198:281; 213:903).
4°) Que sentado lo anterior, es dable puntualizar que es requisito de admisibilidad del recurso extraordinario que sus fundamentos se hagan cargo, a través de una crítica prolija y circunstanciada, de las razones en que se apoya el fallo cuestionado; resulta así ineficaz la formulación de una determinada solución jurídica con prescindencia de esos motivos (CSJN, Fallos, 308:2440 y sus citas; esta Corte, Tomo 77:51; 231:565; 236:1081, entre otros).
En la especie, la recurrente no consigue rebatir los argumentos dados por la alzada para rechazar su recurso de apelación y hacer lugar parcialmente al del actor. En efecto, en tal pronunciamiento el tribunal “a quo”, luego de efectuar un pormenorizado detalle del intercambio epistolar entre las partes, consideró que quedó claro que la causal que determinó el autodespido del trabajador fue la deficiente registración laboral referida a la fecha de ingreso. Entendió que en el supuesto de autos se mantuvo a resguardo el derecho de defensa de la demandada, ya que esta pudo conocer suficientemente cuál fue el incumplimiento que se le imputó como causa grave que impidió la prosecución del vínculo laboral.
En tal sentido, las argumentaciones efectuadas por el tribunal de alzada se condicen con las constancias de autos. Efectivamente; del primer telegrama laboral remitido por el dependiente (reservado como prueba y cuya copia obra a fs. 91), surge que allí se ha consignado de manera expresa lo siguiente “…INTIMO a que en el término de ley, registre mi relación laboral en legal forma. A tales efectos denuncio mi real fecha de ingreso ocurrida el 03 de Febrero de 2004 (y no 01/08/2007)… En caso de negativa o silencio de vuestra parte (Art. 57 LCT) a registrarme correctamente en los términos UT-SUPRA expuestos, el emplazamiento queda formulado BAJO APERCIBIMIENTO de darme por despedido por injurias graves a mis intereses laborales…”. Frente a esta intimación, la demandada desconoció la fecha de ingreso denunciada (v. copia de carta documento agregada a fs. 121, cuyo original se encuentra reservado), lo que llevó al actor a hacer efectivo el apercibimiento y darse por despedido mediante telegrama laboral que en copia se adjunta a fs. 90 (el original se encuentra también reservado como prueba). En ese marco, la causal invocada resulta suficientemente clara y cumple con los recaudos exigidos por la ley. Al respecto, y tal como se consignó en el pronunciamiento impugnado, esta Corte, siguiendo los lineamientos del Máximo Tribunal Federal, precisó que el detalle de la información sobre las causas del despido prescripto en la norma no puede importar un formulismo taxativo, ya que de interpretarse de tal modo se arribaría al extremo no deseado de cercenar el debate judicial, con la consiguiente lesión de los preceptos contenidos en el art. 18 de la Constitución Nacional (CSJN, Fallos, 316:145; 324:2272; esta Corte S-III, Tomo 1:649). Además, y conforme advirtiera el tribunal “a quo”, de la demanda y su contestación surge que la deficiente registración constituyó –para ambas partes- el objeto principal de prueba en el litigio, lo que demuestra la inexistencia de vulneración al derecho de defensa.
Siendo ello así, las conclusiones a las que se arribó en la instancia de grado guardan adecuada correspondencia con las constancias incorporadas al proceso, lo que torna improcedente los cuestionamientos de la recurrente sobre el tema.
5º) Que en lo atinente al planteo sobre la exclusión de las declaraciones de los testigos ofrecidos por el actor, en tanto estos manifestaron tener juicios pendientes contra la accionada, debe señalarse que ello no se erige como un impedimento para valorar su declaración, pues la circunstancia de resultar eventuales acreedores no afecta por sí misma la credibilidad que debe darse a los dichos del testigo (Arazi, Roland, "La Prueba en el Proceso Civil", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, tercera edición actualizada, pág. 2682).
Desde tal perspectiva, la descalificación de los testimonios por parte de la impugnante luce insuficiente, toda vez, que los argumentos en los que se sustenta no logran rebatir las conclusiones brindadas por el tribunal "a quo" en relación a su concordancia. …..Por otra parte, y en lo que hace a las constancias registrales de la empleadora a las que refiere el art. 52 de la L.C.T., cuya meritación -según se alega- habría sido omitida, cabe destacar que la recurrente no consigue rebatir lo afirmado por la Cámara respecto a que son pruebas que emanan de la demandada, confeccionadas por la empresa de manera unilateral, cuya veracidad quedó desvirtuada por las declaraciones testimoniales. En ese contexto, no se evidencia en el caso la vulneración a los derechos que invoca la recurrente en la ponderación de las pruebas producidas.
De este modo, los razonamientos de la impugnante evidencian solo una divergencia con cuestiones de hecho, prueba y derecho 4 (Expte. CJS S-III 41.790/21) común, propias de los jueces de la causa y ajenas, por regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria (esta Corte, Tomo 116:903), que no viabiliza el recurso de inconstitucionalidad, en razón de que el “a quo” ha dado a la controversia un tratamiento adecuado, en los términos en que ha sido planteada.
6°) Que cabe recordar que el recurso de inconstitucionalidad resulta de carácter excepcional y de interpretación restrictiva. Su admisión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional, oportunamente introducida, deviene esencial para la resolución de la causa (esta Corte, Tomo 54:241; 100:107; 235:811). Por ello, el remedio extraordinario, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no contengan vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional, o que importen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, situaciones que no se configuran en la especie.
7º) Que finalmente, y en similar orden de consideraciones, cabe señalar que esta Corte sostuvo en numerosos precedentes que la vía extraordinaria elegida resulta inadmisible en los supuestos de discrepancia con la valoración, interpretación y conclusiones efectuadas por los jueces de la causa, ya que el recurso de inconstitucionalidad ha sido instituido para atender los casos enumerados por los arts. 153 apartado III inc. a) de la Constitución Provincial y 297 del Código Procesal Civil y Comercial, o para descalificar como actos jurisdiccionales válidos a las sentencias que presenten vicios de tal magnitud que conduzcan a catalogarlas de inconstitucionales, en el marco y bajo las estrictas pautas de la doctrina de la arbitrariedad (Tomo 61:297; 232:1047; 236:1019, entre otros).
En igual sentido, se indicó que las cuestiones que se suscitan entre empleados y empleadores, que atañen a derechos que emanan de la relación laboral, en principio no dan lugar a la vía extraordinaria, por ser extremos de hecho, prueba y derecho común (esta Corte, Tomo 62:691; 186:421; 214:585, entre muchos otros), tal como se advierte en el presente caso.
8º) Que por lo expuesto, no queda evidenciada en autos arbitrariedad en lo decidido por la alzada y, en consecuencia, la configuración de una cuestión de índole constitucional, por lo que corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada. Con costas (art. 302 del C.P.C.C.). Por ello, LA SALA III DE LA CORTE DE JUSTICIA, RESUELVE
I. RECHAZAR el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 272/287 vta. Con costas.
II. MANDAR que se registre y notifique. (Fdo.: Dra. Sandra Bonari, Dres. Ernesto R. Samsón, Pablo López Viñals y José Gabriel Chibán –Jueza y Jueces de Corte, Sala III-. Ante mí: Dra. María Jimena Loutayf –Secretaria de Corte de Actuación-).///