(PARCIAL) En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días de marzo de 2025, reunidos en la Sala de Acuerdos quienes integran el Tribunal en carácter de vocales, a fin de considerar los recursos interpuestos contra la sentencia apelada, se procede a oír sus opiniones en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: El doctor Manuel P. Díez Selva dijo: I.- Contra la sentencia de primera instancia, de fecha 31 de mayo de 2024, que rechazó la acción, se alza la parte actora a tenor del memorial incorporado al sistema Lex100, que recibió réplica de la contraria……….. II.- Se agravia el actor contra la conclusión del fallo de grado que consideró justificado el despido. Arguye sobre la valoración de los elementos de prueba incorporados a la causa, la conducta endilgada y la proporcionalidad de la decisión extintiva. Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida, y hago esta afirmación, por las siguientes consideraciones. …………… la demandada fundó dicha decisión extintiva expresando: “Toda vez que con fecha 07/12/2017 Ud. presentó en esta empresa un certificado médico el cual indicaba “reposo laboral” sin indicar diagnóstico alguno firmado por Jheiser Sanabria Médico. Que con motivo de ejercer el control correspondiente se envió médico a su domicilio de morada en dos oportunidades sin hallarse Ud. en el mismo, imposibilitando constatar su supuesto estado de salud (art. 210 LCT), hasta que se hizo nuevamente presente en la empresa el día 19/12/2017 con un nuevo certificado firmado por Jheiser Sanabria Médico que indica …“que puede retomar actividades laborales”… también sin indicar nuevamente diagnóstico, y advirtiendo por averiguaciones personales y constancias fehacientes que Ud. viajó vía aérea el día 12/12/2017 a la Ciudad de Rio de Janeiro, Brasil, para presenciar la final del partido de la Copa Sudamericana; llevada a cabo entre su equipo de fútbol Independiente del cual Ud. es simpatizante. Final que se disputó; reitero entre “Independiente de Argentina y Flamengo de Brasil” el pasado 13/12/2017, asistiendo Ud. en el país vecino al estadio de fútbol y regresando a nuestro país, el 18 de diciembre de 2017, considerando que la presentación por vuestra parte de los certificados aludidos no son auténticos para justificar inasistencias, sino que fueron utilizados para encubrir un viaje que realizó en forma solapada y oculta ante los ojos de sus empleadores, utilizando certificados apócrifos en cuanto a su contenido, generando sobrecarga de trabajo al resto de sus compañeros de labor, en esta época festiva de mayor venta; faltando a la verdad, perjudicando el giro comercial, haciendo incurrir a la empresa en gastos de control de ausentismo, hecho que fue plenamente reconocido por su parte cuando se constató la situación, todo ello representa una conducta agraviante, injuriosa y de una gravedad tal que implica una clara pérdida de confianza, que atenta contra el principio de buena fe (art. 63 LCT) que debe regir toda relación laboral y que hace imposible la prosecución de la relación laborar, por medio de la presente notificamos que a partir de la recepción de la presente prescindimos de sus servicios por su exclusiva culpa”. Sentado ello, cabe poner de resalto que del escrito inicial surge el expreso reconocimiento por parte de G respecto de que, durante el período de licencia médica –aspecto sobre el que volveré a continuación- viajó a la ciudad de Río de Janeiro, en el país vecino de Brasil, para presencial la final de la Copa Sudamericana de Fútbol que se desarrolló en dicha ciudad el día 13 de diciembre de 2017. Dicha circunstancia se encuentra ratificada por el informe de la Dirección Nacional de Migraciones agregado, en el que se observa que el actor registró su salida del país, con destino a Brasil, el día 12 de diciembre, con retorno el día 16 de diciembre de 2017 (conf. informe incorporado al sistema Lex100, con fecha 3 de mayo de 2021).
Ahora bien, la Dra. Sanabria Maturana Jheiser –en la audiencia celebrada el día 12 de agosto de 2022- reconoció la emisión de los certificados médicos adunados a la causa (conf. sobre de fs. 4), con fecha de emisión los días 7 y 18 de diciembre de 2017. En este punto, no puedo soslayar –tal como puso de resalto el Sr. Juez de grado, y de lo que se desentiende el recurrente (art. 116 L.O.)- los diagnósticos que se observan de cada uno de los certificados de referencia, los que no resultan específicos ni coincidentes entre sí, ni mucho menos lógicos. Digo ello porque, mientras en el certificado del día 7 de diciembre se consignó un diagnóstico de “Dx.:F.41.9” –el que, conforme con el manual de especificación psiquiátrica se corresponde con un “trastorno de ansiedad sin especificación”, en el certificado del día 18 el diagnóstico es un “trastorno de ansiedad generalizada”. Tal extremo adquiere vital relevancia en el tópico en estudio, por cuanto, mientras en el primero de ellos se diagnostica una “trastorno de ansiedad sin especificación” y se indica un “reposo laboral por diez días”, en el certificado del día 18, pese a establecerse un diagnóstico de mayor complejidad –“diagnóstico de ansiedad generalizada”- la médica tratante le otorga el alta médica desde el día siguiente a su expedición. Por otra parte, más allá de los reparos relativos a los diagnósticos de referencia, el análisis de los hechos en debate debe ser merituado a la luz de las disposiciones de los artículos 209 y 210 L.C.T. En efecto, ante la concesión de la licencia médica mediante el certificado de fecha 7 de diciembre de 2017 –en la que se indicó “reposo laboral por diez días”-, la obligación del trabajador –conforme establece en forma expresa el citado artículo 209 L.C.T.- no se limita solo a su deber de dar “aviso al empleador”, sino también la de comunicar “el lugar en el que se encuentra”. Dicha obligación guarda relación directa con la facultad conferida por el artículo 210 L.C.T. al empleador, a efectos de ejercer “el control médico” correspondiente. En el caso, repito, más allá de las objeciones referidas a los diagnósticos de referencia, es insoslayable que a solo cuatro (4) días de iniciar su licencia médica G realizó un viaje a Brasil para presenciar la final de un torneo internacional de fútbol, circunstancia que obviamente hizo imposible, en cualquier caso, que el empleador ejerciera las facultades reconocidas en el citado artículo 210 L.C.T. Cabe poner de resalto en este aspecto que es absoluta la ausencia probatoria de autos que dé cuenta, a diferencia de lo argüido por el trabajador, que éste hubiese comunicado a la empleadora su salida del país, o que, en grado de hipótesis, contara con indicación o recomendación médica al respecto. De este modo, ningún elemento de prueba fue incorporado a la causa que acredite no solo el conocimiento de la empleadora del viaje al exterior realizado por el trabajador, sino que tampoco se demostró –ni aun indiciariamente- que aquélla lo hubiese autorizado, tal como sostuvo el actor en su escrito inicial. Robustece ello que de la declaración testimonial de ge que, incluso ante la cercanía de la celebración del partido de fútbol mencionado, G pidió permiso “al dueño” para ausentarse y que, ante su negativa, “se iba igual”. Desde esta perspectiva, de conformidad con los elementos de prueba precedentemente analizados, surgen debidamente acreditadas las conductas endilgadas por la empleadora como fundamento de su decisión extintiva. Así, respecto de su valoración como incumplimiento contractual para impedir la prosecución de la relación laboral, a la luz de los términos del artículo 242 L.C.T., no cabe más que dar una respuesta afirmativa de la gravedad de dicha conducta. En efecto, conforme hube de expresar al comentar el art. 242 de la LCT “Es justa causa cualquier injuria o incumplimiento de sus obligaciones propias en que incurra una de las partes en relación a la otra, que por su entidad o bien por la acumulación de antecedentes impida la prosecución del vínculo laboral.” En este marco, y de acuerdo con las conductas ya descriptas endilgadas al actor, aquellas constituyen una injuria laboral de gravísima entidad, aun cuando hayan generado perjuicios de relativa entidad desde lo pecuniario, pues afectan intereses de carácter fundamentalmente moral, que no pueden ser admitidos bajo ningún aspecto. Así, en orden a las características de las conductas constatadas -invocación de una enfermedad inculpable de dudoso sustento que impedía la realización de tareas con omisión de aviso del lugar en el cual se hallaba y consecuente sustracción del trabajador de su obligación de someterse al control médico de la empleadora, en razón de un viaje realizado durante su período de licencia médica para presentar una final de un torneo de fútbol, con evidente ocultamiento de las reales circunstancias de tal conducta-, a mi juicio, la decisión extintiva adoptada por la empleadora resultó ajustada a derecho (arts. 62, 63, 84, 209, 210 y 242 L.C.T.). Por lo demás, no obsta a todo lo señalado las disquisiciones expuestas por el recurrente respecto de los alcances del artículo 9º L.C.T., a partir de la modificación introducida por la ley Nº 26.428. Ello, pues el artículo 9 del Régimen de Contrato de Trabajo que restablece el texto primitivo de dicha norma, que había sido modificado por la ley 21.297, dispone una extensión del principio hermenéutico “in dubio pro operario” a la prueba de los hechos, pero ello no desvirtúa las reglas del onus probandi (art. 377 CPCCN), que impone que quien invoca un hecho constitutivo de su derecho debe probarlo. Así, la valoración de las conductas constatadas no constituyen un supuesto de “duda” como el que regula la norma, no tornándose operativa la regla mencionada, por cuanto no obran elementos en autos que permitan configurar un supuesto como el descripto en el citado artículo 9º L.C.T. En conclusión, propongo confirmar el fallo de grado en todo cuanto así resuelve.. ………………costas, aspecto que es objeto de queja por parte del actor, ante las particularidades del caso, entiendo que pudo considerarse asistido de mejor derecho para demandar. En consecuencia, propongo modificar el fallo de grado en este aspecto, e imponer las de ambas instancias en el orden causado (art. 68, 2ª parte, CPCCN). ……………….. V.- En síntesis, voto por: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue objeto de recurso y agravios, a excepción de las costas de primera instancia, que se imponen en el orden causado. 2) Costas y honorarios de Alzada, conforme lo dispuesto en el Considerando IV.
El doctor Héctor C. Guisado dijo: Por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede. Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue objeto de recurso y agravios, a excepción de las costas de primera instancia, que se imponen en el orden causado. 2) Costas y honorarios de Alzada, conforme lo dispuesto en el Considerando IV. Cópiese, regístrese, notifíquese, y oportunamente devuélvase. MANUEL PABLO DIEZ SELVA, JUEZ DE CAMARA - HECTOR CESAR GUISADO, JUEZ DE CAMARA - GRACIELA GONZALEZ, SECRETARIA DE CAMARA ///