(parcial) En la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de abril de 2024 se reúnen las y los señores jueces integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora BEATRIZ E. FERDMAN dijo: I. Contra la sentencia de la anterior instancia dictada el 14/07/2023, que rechazó en lo principal que decide la acción por despido, se agravia la parte actora …. El recurso interpuesto por la parte actora cuestiona la decisión de grado por la cual se rechazaron los rubros indemnizatorios requeridos al considerarse configurado el supuesto determinado por el art. 244 LCT. En tal sentido explica que contrariamente a lo decidido en grado, los despachos telegráficos que intercambiaron las partes se encontraban reconocidos en forma indirecta y porque la demandada no esperó el plazo previsto en su misiva para perfeccionar el distracto. Además, agrega que no se aplicaron los principios procesales laborales y de buena fe y que el a quo se apartó de los recaudos que configuran un supuesto abandono. Luego, se agravia por el rechazo de las multas previstas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013 y por la falta de aplicación del sistema de capitalización anual previsto por el acta CNAT 2764 y previsiones del art. 770 inciso b del CCC. Respecto a las astreintes impuestas por la falta de entrega del certificado de trabajo en el plazo de 30 días, se agravia por la limitación temporal así impuesta y por ordenar que al cumplimiento de los treinta días se expida copia por el juzgado. Asimismo, se agravia por el rechazo de la responsabilidad solidaria endilgada a Ricardo Manuel Casal y Pilkington Automotive Argentina S.A. en los términos del art. 30 LCT. …………………………………….
II. Así planteados los agravios, entiendo que la discusión se centra en si el Sr. Mondragón desoyó las intimaciones efectuadas e incumplió con su prestación de tareas y si ello implicó la hipótesis prevista en el art. 244 LCT en la cual se amparó la demandada. Para ello corresponde analizar los despachos telegráficos que se encuentran agregados a la causa y los términos en que el Correo oficial contestó la prueba oficiaría instada por las partes. En este contexto, tal como se desprende del intercambio telegráfico transcripto, el actor intimó a su ex empleadora por negativa de tareas –entre otros muchos incumplimientos luego acreditados en autos- mediante su TCL del 22/10/13, situación que fue negada por la accionada. A su vez, en la misma comunicación telegráfica del 25/10/13 –debidamente reconocida- intimó para que retomase tareas dentro de las 24 hs. siguientes aludiendo que sus inasistencias desde el 22 estaban injustificadas. Luego, el 28/10/2013, la demandada hizo efectivo el apercibimiento y consideró incurso en abandono al Sr. Mondragón. No coincido con lo decidido en grado, pues si bien es cierto que el Correo en su contestación no pudo certificar la fecha de recepción de las comunicaciones por el tiempo transcurrido entre la emisión y el pedido de informes, no lo es menos que a fs 164 informó “Con respecto a las restantes cartas documento no resulta factible aportar mayores dado que la documentación respectiva se encuentra destruida por vencimiento del plazo reglamentario de guarda…No obstante ello, vistas las características de las copias aportadas…las cuales se restituyen y teniendo en cuenta sus sellos, formularios, indicaciones de servicio, etc las mismas podrían considerarse auténticas”, y ello abarca las comunicaciones anteriores al 01/11/2013 entre las cuales se encontraba la emitida por la empleadora el día 25/10/2013 y su contestación, emitida por el actor, el día 29/10/2013. Es decir que no hay duda sobre la existencia y autenticidad de las comunicaciones telegráficas (están reconocidas por las partes y ratificadas por el informe del Correo), pero el interrogante se suscita por el momento en el cual fue recibida el TCL emitido el 25 de octubre por la ex empleadora. En este punto vale aclarar que ese día era viernes, con lo cual es muy posible que dicha comunicación hubiera llegado a esfera de conocimiento del actor el lunes 27 de octubre. Es decir que que entre la imposición del telegrama y la decisión rupturista ejecutada el día 28, no parece haber un tiempo prudencial para que el actor ejerza una acción eficaz, lo que podría determinar una ruptura apresurada por parte de la demandada. Conforme el principio de buena fe, la empleadora debía aguardar el plazo otorgado previo a extinguir el contrato de trabajo, máxime cuando el intercambio telegráfico fue iniciado por el actor por motivo de negativa de tareas e irregularidad registral por categoría y la demandada descansó en su negativa y se limitó a intimarlo por ausencias injustificadas. Pero aún de no considerar esta hipótesis, y tomando en cuenta el marco fáctico antes descripto -más allá del plazo referido-, mal puede considerarse que el actor hubiera abandonado la relación de trabajo o que tuviese la intención de hacerlo, nota distintiva que caracteriza a esta causal extintiva de la relación laboral prevista por el art. 244 de la LCT. En primer lugar porque para que se configure la causal de abandono de trabajo -cfr. art. 244 LCT- se requiere no sólo una intimación previa dirigida al trabajador para constituirlo en mora, sino que además se requiere que su conducta exteriorice su voluntad de no volver a su puesto de trabajo, es decir que se evidencie el incumplimiento de sus deberes de asistencia y cumplimiento efectivo de trabajo ….. Conforme surge de las constancias de la causa, lo cierto es que obra en autos una comunicación telegráfica enviada por el trabajador a la demandada con fecha 22 y 29 de octubre en la cual intimó por la regularización de la relación contractual y el 29 negó inasistencias injustificadas y reclamó por deuda salarial. Esto revela una intención de continuidad del vínculo y no una conducta contumaz en sentido contrario. Al no encontrarse controvertido el intercambio telegráfico, los presupuestos requeridos por la norma del art. 244 LCT, no se encontraban configurados, pues del intercambio telegráfico surge que la intención del actor no fue abandonar su trabajo. Cabe memorar que lo que se evalúa en una situación de abandono-injuria, es la existencia de un incumplimiento por parte del actor sin justificación para hacerlo, y no si la empleadora pudo considerarse con derecho a interpretar que hubo abandono de trabajo. Si frente a la intimación a retomar tareas, el trabajador sin causa de justificación se manifiesta contumaz, se produce la hipótesis contemplada en la norma citada; por el contrario, si la falta de cumplimiento del débito tiene un motivo de justificación no puede analizarse dicha situación. En el caso, es claro que frente a la intimación efectuada por la empleadora para que retome tareas el actor contestó negando que hubiera habido inasistencias injustificadas sino negativa de tareas. Además indicó la existencia de deuda salarial y regularizar su situación laboral. Si efectivamente el actor reiteró la negativa de tareas y ante la falta de pago de rubros salariales e irregularidad registral –incluso- se colocó en situación de despido, mal puede la parte demandada obviar dicha comunicación y considerar injustificadas sus inasistencias, máxime cuando la primera comunicación fue a instancias de la parte actora para que en efecto, se regularizara su relación. En este contexto, entiendo que no se acreditó el silencio o una actitud inequívoca por parte del accionante, por lo que la sentencia de grado debe ser modificada y deben prosperar los rubros reclamados previstos en los artículos 232, 233 y 245 LCT, con más los rubros salariales, Sac y vacaciones proporcionales que siempre son debidas, cualquiera sea la causa del distracto y que fueron otorgados en la instancia de grado. ……………., y teniendo en cuenta los fundamentos precedentes y los importes diferidos a condena en la anterior instancia que tuvieron como base el salario de $13.500, corresponde readecuar el monto de condena a la suma de $234.154 ($40.500 art. 245 LCT + $14.625 previso incl. sac + $2.431 Integ. mes de despido incl. sac + $28.778 art. 2 ley 25.323 + $147.819 -anterior instancia-).
V. Por último, la parte actora cuestiona la omisión en la instancia de grado de aplicar el sistema de capitalización anual contenido en el acta CNAT 2764, por cuanto en origen se aplicaron las tasas de interés referidas en las actas CNAT 2601, 2630 y 2658 únicamente. En este sentido, sostiene que aquella resolución de acuerdo de mayoría de la Cámara (2764) compensa los daños provocados al crédito del accionante por el mero transcurso del tiempo, por lo que solicita su aplicación. Sin embargo, a la luz de lo recientemente dictaminado por la CSJN en el precedente ‘Oliva’, la petición de la parte actora no puede ser recibida. El análisis realizado por el Máximo Tribunal apuntó a que la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acuerdo de mayoría plasmado en el acta de CNAT 2764/2022, no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, por cuanto la excepción contemplada en el inciso "b" del art. 770 alude a una única capitalización para el supuesto que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, ‘en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda’. De modo que no puede ser invocada, como hace el acta aplicada, para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio… …………………………………….. En definitiva, esta Sala acuerda con lo resuelto en el acuerdo de mayoría plasmado en el Acta CNAT 2783, por lo que corresponde estar a los nuevos parámetros allí consignados y aplicar al monto de condena, la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago, con más una única capitalización conforme el art. 770 inc. b CCyCN sobre la tasa pura del 6% anual a la fecha en que se produjo la notificación de la demanda exclusivamente, o como en el caso, desde que entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, esto es el 01/08/2015, sin perjuicio de las facultades conferidas por el art. 771 CCyCN. …………………………………………………….. VII. Respecto al rechazo de la responsabilidad solidaria del codemandado Ricardo Manuel Casal, cabe destacar que el sentenciante de grado sostuvo que el pedido de condena carece de sustento fáctico (cfr. art. 726 CCCN). Sin embargo, el apelante nada dice al respecto, pues si bien indica que el codemandado resulta ser representante legal de la sociedad codemandada en base a la publicación del BO, lo cierto es nada dice respecto a la falta de invocación de una plataforma fáctica que permita analizar su responsabilidad legal. Por lo expuesto, el agravio carece de suestento (cfr. art. 116 LO). Misma tesitura cabe utilizar respecto al agravio por el rechazo de la responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 LCT de la codemandada Pilkington Automotive Argentina SA, pues el a quo refirió que en sentido contrario a lo indicado por la norma, los testigos propuestos por ambas partes coincidieron en señalar a esa sociedad como un cliente del empleador del actor y no como un cedente o contratante. ……………………………………………………………………………..
El doctor GABRIEL de VEDIA manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la señora jueza de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Modificar la sentencia de grado y hacer lugar a la acción por despido entablada por el Sr. Diego Leandro Mondragón contra KUNSTEK SRL y RONALDO ANDRÉS KRANNER elevando el monto de condena a la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO ($234.154) con más los intereses dispuestos en los considerandos del primer voto. 2. Costas en ambas instancias a la demandada vencida. 3. Modificar la limitación de astreintes conforme considerandos del primer voto. 4. Confirmar la sentencia de grado en lo demás que fue materia de agravios. 5. Regular los honorarios de los profesionales interviniente por su intervención en origen y alzada conforme considerandos del primer voto. 5. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras juezas por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que el Dr. Alejandro Sudera no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 LO. GABRIEL DE VEDIA, JUEZ DE CAMARA - BEATRIZ ETHEL FERDMAN, JUEZ DE CAMARA - JULIANA CASCELLI, SECRETARIA DE CAMARA///