Contenido para:
Todo el país

DESVINCULACIÓN LABORAL EN ESCRITURA PÚBLICA . Acta Notarial de la comunicación del distracto, sin darse lectura de las razones de la desvinculación y sin transcribir la escritura. Incumplimiento del art.243 de la LCT para despedir con justa causa.

872 personas leyeron esto
Versión para imprimir
Publicado el
Fecha del Fallo: 16-5-2023
Partes: PURVES, ADRIAN EDUARDO C/ INC S.A. S/ DESPIDO
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII


(parcial) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA MARÍA DORA GONZALEZ DIJO: I.- La sentencia de grado que rechazó en lo principal el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral y sólo hizo lugar al reclamo por rubros salariales y la condena a la entrega de los certificados de trabajo. Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte actora y la demandada ….. Las regulaciones de honorarios vienen recurridas …… Ambas partes se agravian de la imposición de costas. ……..II.- Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que el Sr. Purves prestó servicios para la contraria desde el 20/06/2012 y hasta el 3/12/2019, cuando le notifican su despido mediante escritura pública y que el último tiempo se desempeñó como “director de compras indirectas”. …III.- Por cuestiones de orden metodológico y con el fin de un adecuado tratamiento de los agravios en orden a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, trataré en primer término los agravios vertidos por la parte actora …a) Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez A quo que consideró que el despido dispuesto por su empleadora resultó ajustado a derecho y desestimó los rubros indemnizatorios que reclama. Sostiene que el decisorio resulta arbitrario pues contiene graves omisiones y contradicciones inadmisibles se funda sólo en la prueba testimonial aportada por la demandada y apartándose de las restantes constancias probatorias que -a su entender- avalan su postura inicial …….. la empresa extinguió el vínculo laboral mediante escritura pública de fecha 3/12/2019, labrada por la Escribana adscripta Macarena María Guerrero (Escritura Pública 1392, Folio de Actuación Notarial Nro. BAA015545302, Registro Notarial 78, San Isidro)4 , la cual resulta incontrastable y auténtica (cfr. informativa de fecha 15/07/202). Sentado lo expuesto, una atenta lectura del acta notarial mediante la cual le notificaron al actor el distracto, a la luz de la regla de la sana crítica, me llevan a discrepar con el criterio adoptado en grado y en ese sentido me explicaré. En el citado instrumento público, la Escribana interviniente deja sentado lo siguiente: “… me constituyo en la calle Cuyo Número 3.367… a solicitud de quien ante mí, COMPARECE: Diego Héctor González… en su carácter de apoderado de la sociedad denominada: “INC S.A.”… Y DICE: Que ha solicitado mi presencia a los efectos de constatar la comunicación de un despido que se realizará a un empleado de la firma.- Requerimiento que acepto y continúa “… ACTO SEGUIDO… Al señor PURVES le informan que a partir del día de la fecha la firma INC S.A. prescinde de sus servicios, y que los haberes y la liquidación final están a su disposición en la sede de la firmante.- Asimismo le hacen entrega de dos documentos, una nota que contiene los motivos del despido y un informe administrativo, el cual contiene un espacio asignado para que el empleado realice el descargo, que en copia agrego a la presente.- Dejo constancia que el empleado declina a firmar la nota y realizar el descargo (…)”, me permití transcribir la requisitoria a los efectos de señalar una serie de omisiones y contradicciones que advierto en la conducta de la empresa y que fueron llevadas en un mismo acto frente a una Escribana Pública. En efecto, obsérvese que la Actuaria deja constancia en el Acta Notarial del 15/02/2020 que se constituye en la sede de la empresa, a los fines de “constatar la comunicación de un despido”, deja constancia que se le informa al actor que “a partir del día de la fecha la firma INC S.A. prescinde de sus servicios” y luego da cuenta que “.-Asimismo le hacen entrega de dos documentos, una nota que contiene los motivos del despido y un informe administrativo, el cual contiene un espacio asignado para que el empleado realice el descargo, que en copia agrego a la presente…”. Sin embargo, sólo deja constancia de la “nota” que le entregó al actor con “los motivos del despido” sin transcribir su contenido en el acta de modo textual y completo y tampoco consta que se los hubieran leído al Sr. Purves a viva voz pero no se describe en la mentada escritura cuáles fueron las razones que motivaron la decisión resolutoria (cfr. arts. 311, 312 y conc CCCN).

Las circunstancias expuestas demuestran que el citado instrumento no reúne los recaudos previstos en el art. 243 LCT en cuanto dispone que “El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”. Adviértase que en la mencionada acta no se explica en forma precisa y concreta cuál o cuáles fueron los supuestos incumplimientos que se le endilgan al actor; y, dicha omisión no resulta menor pues, a la luz de la norma apuntada, no sólo impide al trabajador ejercer su debido derecho de defensa en juicio sino que, además, no permite hacer una valoración completa acerca de la magnitud de la supuesta inconducta invocada para justificar el despido dispuesto (arts. 242, 243 LCT y art. 18 CN, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ambos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional …. Lo cual, también riñe con el principio de buena fe regente de las relaciones laborales y que impone a las partes la indicación concreta de los motivos de la ruptura contractual y la invariabilidad de dichos motivos al momento de presentarse en sede judicial. Más aún, si se tiene en cuenta que se trata de un medio excepcional de comunicación que decidió utilizar la empleadora notificar el distracto. Los citados incumplimientos formales en que incurrió la empresa en la comunicación del distracto, son tan evidentes, que recién introduce y se explaya suspicazmente de las causas que la llevaron a extinguir el vínculo laboral cuando contesta demanda ……sin intervención del reclamante quien nunca tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se lo se investigaban ni pudo ejercer el derecho de defensa y cuyo descargo recién lo podía efectuar cuando la escribana le entregó el informe administrativo que tendría un espacio para efectuarlo; ello, a posteriori a la extinción del vínculo y sin que conste lectura ni transcripción en el notarial para conocimiento cabal del actor, tal como lo analicé en párrafos precedentes y también el clara contradicción a los principios constitucionales a los que me referí. Por lo dicho hasta aquí, la conducta adoptada por la demandada -que da cuenta el instrumento público- además de ser intempestiva y carente de justa causa la decisión del distracto es contradictoria. Esto así, puesto que, en el mismo acto que la Notaria primero le entrega la “nota” al actor donde asumiría su decisión de extinguir el vínculo con causa -a la que ya me referí- en forma simultánea, le da un “informe administrativo” con espacio para que “realice el descargo”. Entonces, en definitiva, ¿cuál era realmente su decisión?, ¿despedir al trabajador o permitirle que tome conocimiento de la investigación que realizó para que aquél efectúe su defensa? y, luego, con su resultado, proceder a aplicarle algún tipo de sanción o rescindir el vínculo laboral (cfr. acta notarial ya citada), todo en la misma fecha (3/12/2019). En concreto, no existe una enumeración taxativa de lo que debe considerarse “injuria” en los términos del art. 242 LCT. Sin embargo, a tal fin debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los arts. 62, 63, 84 y concs. de dicha ley que, aun cuando aludan a conceptos de excesiva laxitud (como la supuesta “pérdida de confianza”), aportan pautas o criterios para la interpretación de las conductas que, en casos como el de autos, cobran particular relevancia porque imponen al intérprete la necesidad de valorar el incumplimiento contractual o de conducta imputado, en el contexto fáctico y jurídico en el que acontece. Por ende, si bien es cierto que una pauta para el análisis la otorga el art. 10 LCT, no lo es menos que el criterio sustentado en el principio de perdurabilidad del contrato cede ante la comprobación de actos u omisiones de gravedad tal que tornen imposible su prosecución, todo ello conlleva a admitir que la denuncia del contrato de trabajo efectuada por la accionada resultó injustificada y debe admitirse las indemnizaciones por despido previstas en la LCT. No cambiarán las conclusiones arribadas los testimonios de……………………. En virtud de lo expuesto, no cabe más que concluir que la notificación del despido se realizó en un marco de desprolijidad que se contrapone con lo normado por el art. 243 de la LCT, con lo cual, la máxima sanción impuesta por la accionada no encuentra justificación en el marco del art. 242 de la citada normativa. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar a los rubros indemnizatorios reclamados en los términos de los arts. 245, 232 y 233 LCT (estos dos últimos con más la incidencia del SAC). Así lo dejo propuesto…………… distinta suerte correrá el reproche en torno al rechazo de la reparación por “Daño Moral”. Al respecto, cabe memorar que el sistema indemnizatorio establecido en la L.C.T., cubre, mediante una tarifa, todos los daños causados al trabajador con motivo de la ruptura injustificada del contrato. La jurisprudencia ha reconocido, sin embargo, que corresponde indemnizar el agravio moral, cuando el empleador causa un daño al trabajador, ajeno al hecho mismo del despido y que podría haber existido aun en ausencia de un contrato de trabajo (o sea de carácter extracontractual)…………….. El pretendido daño moral se sustenta en una circunstancia que ha sido valorada al momento de analizar la determinación del actor de darse por despedido: un incumplimiento contractual. Desde esa óptica, dichos daños deben entenderse cubiertos por la tarifa legal, en tanto no aparece configurado alguno de los supuestos mencionados en el párrafo anterior que podrían haber justificado el reconocimiento de una indemnización adicional……………………………………. teniendo en cuenta la remuneración mensual establecida en presente considerando que asciende a $371.077,50.-, entiendo que, en virtud de la doctrina sentada por la CSJN en los autos “Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA S.A. s/ despido”29, deberá adoptarse el 67% de la aludida remuneración como base de cálculo. Por lo tanto, únicamente a los fines del càlculo de la indemnzaciòn por despido tendrè en cuenta la suma de $246.621,33.-, importe que resulta de reducir la mejor remuneración del trabajador en un 33%, puesto que, conforme lo dispuesto por la CSJN en el precedente citado, este es el porcentaje máximo de reducción que puede consentirse sin que se torne inconstitucional dicha limitación………………………………………. EL DOCTOR VICTOR A PESINO DIJO: Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Dejar sin efecto la sentencia apelada que rechazó la demanda en lo principal que decide y en su mérito hacer lugar parcialmente a la acción entablada por PURVES ADRIAN EDUARDO contra INC S.A y condenar a ésta última a pagar al actor, mediante depósito judicial, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación del art. 132 de la ley 18.345, la suma de $8.801.478,73.-, con más los intereses conforme lo dispuesto en el considerando VII. 2) Confirmar lo resuelto en grado cuanto condena a la contraria a la entrega de los certificados del artículo 80 de la L.C.T. 3) Dejar sin efecto la distribución de las costas y las regulaciones de honorarios efectuadas en la anterior instancia. 4) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida en lo principal. 5) Regular los honorarios de primera instancia de la asistencia y representación letrada de la actora en ……. 5) Regular los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el …..Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase. VICTOR ARTURO PESINO, JUEZ DE CAMARA -MARIA DORA GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA - CLAUDIA ROSANA GUARDIA, SECRETARIA DE CAMARA///

® Liga del Consorcista

Tags: laboral,

SUSCRIPCIÓN GRATUITA
Todas las novedades en Propiedad Horizontal