(parcial)Buenos Aires,…… El Doctor LEONARDO J. AMBESI, dijo: I.-Vienen las actuaciones a conocimiento de esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada Telefónica de Argentina S.A. y la codemandada Aegis Argentina S.A. contra la sentencia definitiva ….
II.- El Sr. Juez “a-quo”, en lo que interesa, consideró que la real destinataria de los servicios dela accionante fue la demandada Telefónica de Argentina S.A. y, por ende, empleadora directa de ésta en los términos del art. 29, 1er. párrafo, LCT, más allá de que AegisArgentina S.A., hubiera asumido el rol formal de empleador. Así, reputó procedentes - entre otros conceptos- los rubros relacionados con la extinción del vínculo, las indemnizaciones previstas por los arts. 1 y 2 ley 25.323, art. 80 LCT, así como la condena a las ahora recurrentes a hacer entrega de los certificados de trabajo.
III.- En sus agravios, ambas codemandadas critican la aplicación a su respecto del art. 29 LCT. Cuestionan además la fecha de ingreso determinada por la Sra. Jueza de la anterior instancia, A su vez, reprochan que la aplicación de la citada norma implique la obligación de entregar el certificado de trabajo previsto en el art. 80 LCT, deber que sólo puede alcanzar a la restante accionada.
IV.- Por una cuestión de orden metodológico, se tratará en forma conjunta los agravios de las demandadas que versen sobre idénticas cuestiones y, en este sentido, cabe analizar, en primer lugar,el dirigido a cuestionar la aplicación al caso de lo establecido en el art. 29 primer párrafo de la L.C.T.
V.- Sobre esta cuestión, cabe coincidir con el magistrado de grado en cuanto a que la trabajadora ha logrado demostrar, con las declaraciones testimoniales producidas en autos, que su verdadera empleadora fue Telefónica de Argentina S.A. y que AegisArgentina S.A. la contrató para proveerlo a dicha codemandada, quien en definitiva fue la destinataria de los servicios personales presentados por aquella (arg. art. 377 CPCCN). ….Por último, en cuanto a la alegada registración del trabajador por parte de la codemandada Aegis Argentina S.A., no puede dejar de señalarse que, en supuestos como el presente, atraídos por la regla del art. 29 LCT,** su valor de convicción decrece, ya que, acreditada la prestación a la empresa usuaria por parte de la trabajadora suministrada por la empresa que actuó como intermediaria, y no habiéndose comprobado la existencia de un supuesto válido que permita desvirtuar la regla normativa en examen, no le queda otra alternativa al juzgador que superar la situación aparente y adentrarse en la verificación de la realidad del vínculo para desplazar su titularidad hacia Telefónica de Argentina S.A. y situar la responsabilidad solidaria de lo acontecido, de acuerdo al imperativo legal.
VI.-En torno a las quejas referidas al incremento indemnizatorio previsto por el art 1 de la ley 25.323, corresponde confirmarla ….Idéntica suerte correrán los agravios en torno a la admisión de la indemnización del art. 2º de la ley 25.323 debido a que la actora intimó fehacientemente el pago de las indemnizaciones de ley y las demandadas no se avinieron a dar cumplimiento con ello, motivo por el cual la actora debió iniciar la presente para perseguir su cobro.
VII.- Tampoco tendrá favorable recepción los agravios referidos a la procedencia de la multa prevista en el art. 80 LCT (conf. Art. 45 ley 25.345) ya que la accionante cumplió en tiempo y forma con la intimación a la que refiere el art. 3º del dec. 146/01 y, sumado a ello, los certificados acompañados no cumplen los requisitos a los que alude el dispositivo legal pues no refleja la realidad del vínculo dependiente en tanto no fue expedida por la verdadera obligada. …
VIII.- No serán admitidas las objeciones en orden a los intereses dispuestos en el pronunciamiento anterior. Mediante las actas de la CNAT 2600 y 2601 del 21/5/2014, se dispuso modificar lo establecido por el acta nro. 2357 del 7/02, a los efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador y donde se dejó establecido que la tasa de interés aplicable es la tasa nominal para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, desde que cada suma es debida (y posteriormente la de las actas 2630 del 27/4/2016 y 2658 del 8/11/2017) respecto de las causas que se encuentran sin sentencia, tal como ocurre en el caso, pues la sentencia es posterior al dictado del acta aludida. ……
IX.- Los restantes agravios carecen de suficiente fundamentación en los términos de la norma de rito (arg. art. 116 LO), lo que conlleva su rechazo.
X.- En cuanto a los honorarios asignados a los letrados intervinientes …..
XI.- Las costas de alzada se impondrán a las demandadas recurrentes vencidas en lo principal (art. 68, 1er. párrafo, CPCCN), regulándose los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes, …. …El Doctor GREGORIO CORACH, dijo: Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo. El Doctor DANIEL E. STORTINI, no vota (art. 125 LO). Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a las demandadas vencidas (art. 68, 1er. párr., CPCCN); 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por su intervención en esta instancia, …. Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase. GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA LEONARDO JESUS AMBESI, JUEZ DE CAMARA- MARTIN PABLO SCOLNI, SECRETARIO DE CAMARA///
**LCT 20744Art. 29. — Interposición y mediación — Solidaridad.
Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación.
En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.
Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente contínuo o discontínuo, con dichas empresas.//