(parcial)En la ciudad de SANTA ROSA, capitaldela Provincia deLaPampa, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "C, A L c/WAL*MART ARGENTINA S.R.L. S/ Despido" (Expte. N.° 142492) -22985 r.C.A. originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral N.° 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad, la SALA dijo: I.- La sentencia ….. Con fecha 17.11.2022 el juez de grado hizo lugar a la demanda iniciada por A L C contra WAL*MART ARGENTINA SRL y condenó a la empresa a pagar la suma que resulte de la planilla de liquidación a practicarse por el perito a cargo. Impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios a los profesionales intervinientes. Luego de relatar las posturas de las partes, el sentenciante estableció como único hecho controvertido la causa de ruptura del vínculo laboral, en razón que el actor alega que fue de manera incausada, mientras que la empleadora alega que fue con justa causa. Recordóque los presupuestos del despido, además de la injuria laboral, son la existencia de una intimación fehaciente con un plazo perentorio de cumplimiento invocando las causales de dicha intimación, que serán las que se esgrimirán en el juicio, ello en razón del deber de actuar de buena fe, que impone que en las intimaciones se indique la actitud que se adoptará en caso que no se satisfagan los reclamos, dando la posibilidad de enmendar el error. Por ello, sostuvo que cabe analizar si el despido reunió los requisitos que justifiquen dicha ruptura. Indicó que la doctrina y la jurisprudencia utilizan el vocablo "injuria" como sinónimo de incumplimiento, donde la contraria puede proceder a la ruptura del vínculo sujeta a los recaudos de contemporaneidad, proporcionalidad, e imposibilidad de que recaiga sobre un hecho o falta ya sancionada. Expresó también que existe un espacio de tres semanas desde el supuesto hecho injuriante (17.02.2020) hasta que le comunican el despido al trabajador el 09.03.2020, pese a que, como alegara la empleadora, el accionar resultaba una falta grave, reprochable y violatorio de las normas y políticas internas. Sostuvo el juez que a pesar que la empleadora alegara que verificó el obrar del trabajador luego de ver la filmación, cuando se lo citó a la oficina de RRHH no se hizo mención de la existencia del registro video-grabado, ni consta que se le hubiera ofrecido al trabajador la posibilidad de ejercer su defensa requiriéndole explicaciones, agregando que en la audiencia confesional del actor, este afirmó que ninguna pieza fílmica le fue mostrada. El sentenciante argumentó que la demandada tampoco hizo mención al tipo de video-grabación, el soporte en que fue guardada, cómo se archivó y se resguardó su inviolabilidad, etc., agregando que la carta documento donde se notificó el despido no hizo mención a la existencia de dicho video, sino que sólo mencionólas investigaciones realizadas sin indicar su tipo ni quién estuvo a cargo y cuáles fueron los elementos de prueba. En cuanto a la filmación acompañada, indicó que "este Tribunal guarda un criterio amplio en cuanto a admisibilidad de elementos de prueba, pero que cuando se trata de documentos fílmicos, grabaciones, mensajes de texto, etc., se sigue la jurisprudencia mayoritaria que exige para su validez en juicio respecto a este tipo de pruebas y poder revestir a los mismos de eficacia probatoria, resulta indispensable y necesario que tales documentos fílmicos sean debidamente certificados requiriéndose para ello la intervención de un Escribano Público que deberá estar presente en el momento mismo en que se reproducen las mismas, requiriéndose la presencia del trabajador que aparece cometiendo la supuesta falta, y de dos testigos (ajenos a las partes) para que suscriban dicha Acta, donde deberán estar individualizados, además de todas las personas allí presentes: a.- El o los equipos con los cuales se tomaron dichas imágenes; b.- Lugar de la grabación; y c.- La inmediata extracción de ese soporte que deberá ser lacrado y guardado junto con el Acta aquí descripta, todo ello certificado por el actuario interviniente. Ante el incumplimiento de alguno de tales requisitos, dicho elemento pierde eficacia y validez probatorio". Concluyó que de las constancias no surge cumplimiento alguno de tales premisas, por ende, sostuvo que no tendrá en cuenta el pen drive acompañado que dice contener registro fílmico para dictar la sentencia, a lo que sumó que tampoco valorará los dichos de los testigos que versen sobre hechos que hayan tomado conocimiento por ver dicha grabación. Expresó que no surge que de esa investigación interna que se hubiera dado intervención al trabajador permitiéndole ejercer su derecho de defensa. Memoró también que en casi 10 años de labor sólo registró 2 apercibimientos, 1 suspensión, y notas de procesos para mejorar, de lo que infirió que no recibió sanciones por actos de indisciplina o que sea una persona conflictiva. ………. Consideró entonces que el onus probandi lo tenía la patronal, que fue quien dispuso la ruptura del vínculo. ……..se evidenciaba el desinterés de la patronal de mantener el vínculo laboral. Así, determinó que no le asistió razón a la parte empleadora para disponer el despido con causa. En primer lugar, porque no concuerda su relato de la manera en cómo se produjo la faltante de dinero imputada al trabajador; y en segundo lugar porque cuenta con amplios poderes otorgados por el legislador para cumplir los objetivos de la empresa y evitar esas situaciones. Además juzgó que el faltante de $300 parecería ser el resultado de la confusión de la cajera, lo que no alcanza para configurar una injuria grave en los términos del 242 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), consistiendo el concepto de injuria en un acto contra el derecho de otro, el que debe asumir cierta magnitud suficiente para desplazar el principio de conservación del contrato de trabajo, sumado a la antigüedad del trabajador y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Concluyó entonces que el despido carecióde justa causa por lo que hizo lugar a la demanda, condenando a la empleadora a pagar la suma que resulte de la planilla de liquidación que practique el perito contador, condenó en costas a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales.
II.- El recurso de apelación……..Refiere que le causa agravio también cuando el sentenciante entiende que no se dio cumplimiento a las exigencias legales, pues en fecha 10.03.2020 remitió carta documento al actor comunicando el despido, expresando de manera clara, precisa y detallada los motivos, los que ya habían sido comunicados el 09.03.2020. Dice que constatada la injuria, ello no le permitió la prosecución de la relación laboral, pues se perdió la confianza y que la sanción dispuesta fue contemporánea, proporcional y no recayó sobre un hecho ya sancionado, razón por la cual procedió al despido con justa causa. Asimismo, refiere que le causa agravio que el magistrado le dio un valor sobredimensionado al legajo personal del actor y que no valoró la investigación interna. ………………..Afirma que lo que se ve en el video es la realidad, la que el sentenciate se negó a ver, ya que del mismo surge que el actor recibió de mano su vuelto junto al ticket, no correspondiéndole el otro dinero apoyado sobre el área de trabajo. En cuarto lugar se agravia de la valoración realizada en la instancia de grado respecto a la declaración del actor, porque le da un valor determinante a algunas respuestas y omite otras que son valiosas donde el trabajador reconoce los hechos, en especial cuando reconoce que recibió de mano de la cajera el vuelto. Así sostiene que el magistrado le confirió alcance a la expresión "tomo el dinero, no lo cuento, al tomar el dinero la cajera me dice todo eso es tuyo", tomando aquellos fragmentos y respuestas que resultan a su sentencia, descartando las que ayudarían a resolver la cuestión de fondo. …………………. Afirma que se debió valorar las testimoniales, la documental, la grabación y el intercambio postal, las que en su conjunto hubieran dado fundamento a la sentencia. ………..III.- Tratamiento. …………. Del material aportado tampoco surge que se le diera intervención al trabajador en la investigación referida para ejercer su derecho de defensa, sino que fue una investigación unilateral, decidiendo a partir de allí y sin más el despido del empleado. Es decir, no se le dio posibilidad al trabajador de defenderse de la acusación ni de brindar las explicaciones correspondientes, sino que, tal como lo expresara la empleadora, se inició una investigación y se lo solicitó recién para comunicarle su despido. …………… En definitiva, la prueba aportada por la empleadora es insuficiente para acreditar la causal de despido alegada, lo que determina que el despido fue arbitrario, por lo que corresponde la confirmación en todas sus partes de la condena. Sobre la plataforma fáctica-jurídica juzgada, cabe memorar el pensamiento de BERGDAHL, cuando alude a que en la filosofía de la empresa demandada (como mayor minorista del mundo) es decir, en la "empresa de mayor tamaño y notoriedad con unas ventas superiores a los 260.000 millones de dólares al año",para este principal empleador privado de los EE.UU., el éxito comercial siempre dependerá de los valores, del trato al cliente, pero también del correcto cuidado y manejo corporativo de su propia gente y empleados ……………….no surgiendo que se hubiera abonado al trabajador las indemnizaciones emergentes de este tipo de distracto, resultan procedentes los rubros a los que hizo lugar el sentenciante de la anterior instancia. Por ello, la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad R E S U E L V E: I.- Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada, conforme a los fundamentos dados en los considerandos e imponer las costas de esta Segunda Instancia a su cargo (art. 62 primera parte del CPCC). II.- Regular los honorarios de …………… con más el IVA de así corresponder. Regístrese y notifíquese. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen. Guillermo Samuel SALAS - Laura CAGLIOLO (Jueces de Cámara) Miriam Nora ESCUER (Secretaria de Cámara)///